Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.481

DEMANDANTE: J.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.768.487, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: C.M., abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.021.

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el presente juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES fue admitido y sustanciado hasta la etapa de sentencia proveniente de los laborales, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 01 de octubre de 1.974, comenzó aprestar sus servicios como Maestro Estadal, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure, hasta el día 15 de diciembre de 1.999, por haber sido jubilado. Durante el tiempo de trabajo de veinticinco (25) años, dos (02) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos, siendo el último sueldo de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 183.600,00).

Finalmente solicitó:

Que el Estado Apure sea condenado a cancelarle la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.210.410,41) por concepto de cobro de prestaciones sociales.

En fecha 09 de enero de 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure admitió la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones respectivas.

En fecha 12 de marzo de 2.003, el ciudadano R.J.M.B., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, introdujo escrito mediante el cual concedió poder especial APUD ACTA al abogado M.Á.C., para que represente al Estado Apure en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.J.G..

En fecha 01 de abril de 2.003, el abogado M.Á.C. MORENO, introdujo escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, en donde alegó en su capitulo primero de mencionado escrito prescripción de la demanda de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación del servicio”, y por otro lado negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Veintinueve Millones Doscientos Díez Mil Cuatrocientos Díez Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 29.210.410,41).

En fecha 10 de abril de 2003, compareció el ciudadano J.J.G., debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.M., mediante la cual concedió Poder Apud-Acta a la abogado C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 9.877.183, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.021, con la finalidad de representar al mencionado ciudadano en la presente causa de Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Estado Apure.

En fecha 10 de abril de 2003, el ciudadano J.J.G., estando en la oportunidad legal de promover las pruebas en la presente causa, presentó escrito de pruebas ante el Juzgado Segundo Civil, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 21 de abril de 2003.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto días de despacho para que tenga lugar el acto de informe.

En fecha 11 de junio de 2003, la abogada C.J.M., presentó escrito de informes en el presente juicio, los mismos fueron agregados por auto de fecha 11 de junio de 2003.

Por auto de fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, vencido como ha sido el lapso para oír los informes, tendrán las partes para presentar las observaciones a los informes dentro de los ocho días de despacho siguiente.

Por auto de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes dicho Tribunal dijo visto y entró en etapa de dictar sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda, incoada por el ciudadano J.J.G., en contra el Estado Apure.

En fecha 28 de octubre de 2004, el abogado M.Á.C., presentó diligencia por ante el Juzgado Segundo Civil, mediante el cual apela de la decisión dictada por dicho Juzgado en la que declaró Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Civil, en atención de la diligencia presentada por el abogado M.Á.C., apoderado de la parte accionada en donde apeló de la decisión de fecha 18/10/2004, ese Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró Primero: “La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004”; Segundo: “Se declina la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, órgano competente para el conocimiento de la presente causa”; Tercero: “No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de esta decisión”.

En fecha 19 de septiembre de 2.006, se dio por recibido y visto el expediente Nº 3924-TS-0283-05, de la nomenclatura del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido lo admitió y el Juez del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del la Región Sur se avoco al conocimiento de la causa. En consecuencia se ordeno notificar a las partes para que ejercieran los recursos previstos en los artículos 14, 90 y 233 del código de Procedimiento Civil, advirtiendo que vencido el lapso se procederá a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde la jueza podrá interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictará el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la audiencia.

En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano P.O.S.R., inpreabogado N° 79.641, en su carácter de Director General de la Procuraduría General del Estado Apure, quien otorgó Poder Especial Apud-Acta a los abogados: A.L.B., M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., R.R., K.L. y E.P., para que representen al Estado Apure, en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.J.G..

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, este Juzgado Superior, fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de diciembre de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, acto al que compareció la abogada C.M., por lo que expuso: “Insisto en los intereses reclamados en el escrito libelar, por cuanto en fecha 30 de diciembre de 2005, la administración le canceló a mi representado la cantidad de (Bs. 15.164.890,04), en tal sentido, en este acto consigno copia fotostática de la orden de pago de mi representado. Por último alego que el monto por concepto de intereses es la cantidad de (Bs. 13.761.975,22), es todo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al abogado J.P. en representación de la parte accionada, por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda; específicamente en la prescripción de la acción, prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cuanto a la prueba consignada por la parte demandante, no estoy de acuerdo, ya que estamos en el lapso de promoción de pruebas”. En este estado, el Tribunal estableció el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la presente sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De la Contestación de la Demanda.

En fecha 01 de abril de 2.003, el abogado M.Á.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure, en el Capitulo I de la Contestación de la demanda, alego la Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

- I -

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, es menester para quien suscribe pronunciarse sobre uno de los argumentos expuestos por la representación legal del querellante, en la celebración de la audiencia definitiva específicamente el relativo a lo alegado: “insisto en los intereses reclamados en el escrito libelar, por cuanto en fecha 30 de diciembre de 2005 la administración le cancelo a mi representado la cantidad de Quince millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.164.890,44) en tal sentido, consigno en este acto copia fotostática de la orden de pago a favor de su representado por ultimo alego que el monto por concepto de intereses es la cantidad de Trece Millones Setecientos sesenta y un mil Novecientos setenta y cinco bolívares Con Veintidós con céntimos, (Bs. 13.761.975,22) ”.

Por su parte la representación de la administración expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación de la demanda; específicamente en la prescripción de la acción prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la prueba consignada por la parte demandante, no estoy de acuerdo ya que no estamos en el lapso promoción de pruebas es todo.”

Como primer punto, esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que la parte querellante demando el cobro de las prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 01-01-74 (inicio de la Relación laboral) hasta el 15-12-99 (fecha de la jubilación), por un monto total de 29.210.410,41 Bolívares, incluyendo en dicho monto la reclamación de los intereses moratorios, ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva la representación legal del querellante consigno copia simple de la orden pago de fecha 30/12/2005, que hiciere la administración a favor de su representado por un monto total de quince millones ciento sesenta y cuatro mil ochocientos noventa bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 15.164.890,44) por concepto de prestaciones sociales, insistiendo solamente en el pago de los intereses, por la cual, este Tribunal observa que la referida solicitud resultaba extemporánea, toda vez, que la oportunidad procesal donde quedan establecidos los aspectos controvertidos sobre los cuales recae la decisión del Juez, es en el escrito libelar en el que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisar las razones y fundamentos de la pretensión así como los instrumentos en que base su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, en la audiencia preliminar tal como lo señala expresamente el artículo 104 eiusdem el Juez pondrá de manifiesto a las partes los términos en que, en su concepto, ha quedado trabada la litis, siendo que las partes pueden formular consideraciones al respecto.

Ello así, los alegatos expuestos por la parte actora en la celebración de la Audiencia Definitiva, modifican sustancialmente el objeto de lo demandado, constituyendo alegatos distinto a lo planteado en el libelo de la demanda, mediante los cuales se pretende, que esta juzgadora entre a conocer solamente lo reclamado por concepto de interese de mora, constituyendo modificaciones a lo demandado por hechos sobrevenidos, en tal sentido debe este tribunal considerar lo siguiente:

De La Reforma De La Demanda

Es conveniente revisar algunas posiciones doctrinarias; entre ellas lo que aduce J.B. en sus “Lecciones de Derecho Procesal Civil”. Editorial Sulibro, C.A. 2ª edición, pags. 350 y 351; quien opina:

Doctrina: La reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda. La excepción al principio de que la demanda es el momento preclusivo de las alegaciones del autor.

…La reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique. (subrayado del Tribunal)

El derecho de reformar no es un derecho superfluo, no se reforma una demanda para darle un estilo más hermoso al libelo. Por consiguiente, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. En consecuencia, el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.

Otra consideración importante se refiere a la oportunidad para reformar la demanda, toda vez que debe estar establecida en la ley, a tal efecto, señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Señala nuevamente J.Á.B., en misma cita y sobre el mismo tópico de cuando procede la reforma de la demanda:

La oportunidad para reformar que tiene el demandante es antes del acto de la contestación de la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y la dé.

Hay dos hipótesis que considerar respecto de la reforma del libelo, una es que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en este caso se habrá de citar nuevamente al demandado para el acto de contestación, pero si está presente, se considera que está enterado y comienzan de inmediato a correr los veinte días para la contestación de la demanda.

En cuanto a la prohibición de reformar la demanda más de una vez, se encuentra en el principio al cual nos hemos referido otras veces, que no es otro que la demanda representada para el actor, el momento preclusivo de sus alegaciones , lo que el demandante tenga que hacer lo hace en el libelo, porque no se le admiten alegaciones a posteriori, es decir, la reforma de la demanda es una excepción singular, y como toda excepción a una regla y a un principio general, esta es de interpretación restrictiva…

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Sobre este punto, es necesario resaltar el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. (Subrayado de este Tribunal.)

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada la demanda, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. …”.

En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda, no así en la celebración de la audiencia Definitiva. Y así se declara.

Como Segundo punto. De lo alegado por la parte querellada: “y en cuanto a la prueba consignada por la parte demandante, no estoy de acuerdo ya que no estamos en el lapso promoción de pruebas es todo.”

De los Documentos Administrativos

La Orden de Pago de las prestaciones sociales es un documento, el cual impone una obligación a la Administración de entregar al administrado la cancelación de las referidas prestaciones, cuyos efectos perseguidos por su emanación es obtener el objetivo para el cual ha sido dictado o la posibilidad de alcanzar el cumplimiento de lo ordenado.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el referido documento consignado por la representación de la querellante en la celebración de la audiencia definitiva, cursa al folio 119 del presente expediente judicial, el cual está dirigido a ordenar la entrega de las prestaciones sociales al ciudadano G.J.J., quien prestó servicios en la Gobernación del Estado Apure, como consecuencia de su egreso de la Administración Pública por gozar del beneficio de jubilación.

Asimismo, constata este Órgano Jurisdiccional que dicho documento origina la liquidación y entrega que le corresponde al recurrente en retribución del servicio prestado a la recurrida, razón por la cual se evidencia que no tiene carácter iniciador ni preparatorio, no determina situaciones y no encausa a la etapa de la decisión final de algún procedimiento, sino que es de ejecución, En consecuencia, es un acto administrativo. Y así se declara.

Oportunidad para consignar en juicio los documentos administrativos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, caso: N.M.N., dispuso lo siguiente:

…De igual forma, resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constató el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados hasta los informes…

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Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que la Orden de pago podía ser consignado en el expediente hasta la etapa del acto de informes, por tanto, esta juzgadora rechaza el argumento de la parte actora al argumentar que los documentos administrativos solo pueden ser consignados en el lapso probatorio, por cuanto los mismos pueden ser presentados hasta la etapa de informes. Así se declara.

Del Procedimiento de Querellas funcionarial

El proceso y esto incluye al proceso contencioso administrativo, se rige entre otros por el principio de preclusión, lo que significa que tal proceso se cumple por etapas y cerrada o vencido el lapso que contiene la oportunidad para la realización de determinado acto o actos de proceso, ésta no se reabre.

Considera este Tribunal que es absolutamente improcedente pretender realizar defensas de fondo alegando nuevas o distintas circunstancias fuera del lapso de contestación de la demanda, por lo que no puede pretender la querellante realizar alegato sobre hechos o circunstancias que no fueron determinadas como límites de la controversia en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, o en la etapa de informes en el presente caso, pues sería pretender una ventaja o un privilegio que la Ley no le otorga.

Por otra parte la Audiencia Definitiva, que según la disposición legal que la contempla, es una audiencia para que las partes hagan uso de la palabra y defiendan sus posiciones, no puede ser entendida como una audiencia para alegar nuevas circunstancias de hecho que se hayan producido con posterioridad a la contestación de la demanda sino con anterioridad a ella, pues se estaría reabriendo la oportunidad o fase de alegatos que deben estar agotados en la demanda y en su contestación.

En tal virtud, quien aquí juzga no analizara ni valorara los documentos administrativos presentados en el presente caso por la querellante en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva. Y así se Declara.

Ahora bien, nada obsta para que las partes, pueda presentar situaciones que puedan ser tenidas como de orden público y en consecuencia presentadas en la Audiencia Definitiva el Juez pase a considerarlas, para realizar un pronunciamiento sobre ellas, como podría ser una solicitud de reposición por defecto o error en el procedimiento o el cumplimiento de una causal de inadmisibilidad que por la naturaleza del recurso pueden ser consideradas aún de oficio por el Tribunal.

Ahora bien, en la Audiencia Definitiva, la parte recurrida alega una causal de inadmisibilidad, como es la Prescripción de la acción sobre la cual este Tribunal pasa a efectuar su pronunciamiento:

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, considera imperativo remitirse al análisis de los alegatos y a la revisión de los recaudos consignados con la demanda, a los fines de precisar lo relativo a la caducidad de la acción como causal de inadmisibilidad presentada por la parte querellada y al respecto se observa:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso con fundamento a esa ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Así las cosas, queda definitivamente claro que, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo, para los recursos funcionariales mediante los cuales los administrados solicitan la verificación de la legalidad de un acto administrativo determinado, se establece un momento, una oportunidad legal para interponerlos, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en desmedro de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En vista de lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga considera que la caducidad de la acción por querella funcionarial, según prevé la disposición legal mencionada, es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, este Juzgado Superior estima que la caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada.

Todo ello, en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la administración adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone el recurso que puede intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa, y la caducidad, en estudio para el caso concreto.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro, genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

Por tal motivo la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha nueve (09) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003), ha dejado asentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, deben considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria, como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad - inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.

La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales, derecho irrenunciable, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es así como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ¨tutela judicial efectiva¨, la cual no sería posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna.

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros, a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como la Corte conforme al anterior criterio de la interpretación del artículo 92 constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por aplicación estricta de los lapsos de caducidad previstos en la Ley.

Ahora bien, en materia Contenciosos Administrativa prevalece el lapso de caducidad no así los de prescripción, es así como no existe regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción.

Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).

Ahora bien, desde cuando ha de computarse dicho lapso, esta situación quedo aclarada mediante Sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de Mayo del año Dos Mil (2.000), según el cual el lapso de Caducidad para exigir el funcionario sus prestaciones sociales comienza desde el 15 de diciembre de 1999, fecha en la cual la administración lo jubila de su cargo.

Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad, en la presente causa, a partir del último pago que por concepto de prestaciones sociales recibió la querellante, observa esta juzgadora que la terminación de la relación funcionarial del querellante J.J.G., se produjo en fecha 15 de diciembre de 1999, acudiendo al Tribunal para así solicitar el pago de sus prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2002.

Siendo ello así, corresponde a esta Juzgadora determinar si la reclamación fue interpuesta en tiempo útil dentro de lo Previsto en los recursos contenciosos administrativos funcionariales y aplicando el lapso de extensión de un (01), cuando se refiere a reclamaciones de prestaciones sociales. Ahora bien, del computo del tiempo transcurrido entre la fecha de haber terminado la relación funcionarial y la fecha de prestación del presente recurso, se evidencia que efectivamente terminó el 15 de diciembre de 1999, la relación funcionarial del querellante con el ente querellado y que en fecha 09 de diciembre de 2002, acudió ante el Tribunal con la finalidad de reclamar el pago de sus prestaciones sociales, transcurriendo así un lapso de dos (02) año, once (11) meses y veinticuatro (24) días, permite concluir inexorablemente que se supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento anteriormente expuesto, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que la reclamación hecha directamente por el órgano competente configure interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, el cual corre fatalmente. Y así se decide.

- III -

DECISIÓN.

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San F. deA.E.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano J.J.G., en contra EL ESTADO APURE, por haber operado la Caducidad.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al primer (01) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.481.-

MGdR/if/doug.-

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