Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de octubre de 2008

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000021

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 17 de septiembre de 2008, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.R.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.513.267.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A., FABIOLA POTENZA, RENNY PEREZ Y N.Q., todos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784, 71.791, 114.355 y 25.185 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRADECA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15 de septiembre, bajo el N° 246, Tomo XXX, Adicional II y; MOCOPA, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de noviembre, bajo el N° 351, folios 107 al 113, Tomo XX111 adicional VI; ambas representadas por el ciudadano M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.590.157, en su carácter de DIRECTOR de la primera y, VICE-PRESIDENTE de la segunda de las prenombradas empresas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.D., P.J. CAÑAS Y K.R.D., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.918, 58.234 y 109.497 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, en la sentencia recurrida el Juez de la Primera Instancia incurrió en un error de juzgamiento, por cuanto no valoró el documento inserto al folio 179 (sic), conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que las transacciones y los convenimientos son válidos, siempre y cuando versen sobre derechos litigiosos y discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de derechos en ellas comprendidas, requisitos que tal documento no cumple por lo que sólo constituye un acuerdo de pago y no una transacción al no existir reciprocas concesiones, es decir ha debido ser desestimado dicho instrumento, ni siquiera homologado por el Inspector del Trabajo. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2004. Señaló que los derechos laborales son irrenunciables de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el trabajador conserva todos los derechos para reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo. Aduce que la Juez ha debido valorar en otro sentido el contenido del convenio, vale decir la relación de trabajo, los conceptos cancelados como por ejemplo la indemnización a la que se refiere el artículo 666 de la L.O.T. que de acuerdo a la norma debe ser cancelado a razón de 30 días por año, y al existir la relación desde el año 93, la empresa solamente le pagó 60 días, es decir el equivalente a solo 2 años y no los 04 años que debió pagar. Además del hecho que este concepto debe cancelarse con base al salario que existía para el mes anterior a la vigencia de esta Ley, y de acuerdo al documento cursante al folio 174 de expediente, el salario diario con el que fueron canceladas las vacaciones, según su decir era de Bs. 2.700,oo, que era el devengado por el trabajador demandante para el mes inmediatamente anterior al momento en que entró en vigencia la Ley y no de Bs. 888,89, como erróneamente fue cancelada la compensación por transferencia.

De igual modo denuncia que la Juez no analizó los demás conceptos reclamados, pues la empresa cancela 195 días de vacaciones y no 246 que eran los que le correspondían, antigüedad cancela 620, cuando le correspondían 936 de acuerdo al artículo 108 de la L.O.T. En cuanto a los domingos se cancelan 104 días cuando le correspondían 728 días domingos laborados durante toda la relación laboral, más los días compensatorios por domingos trabajados. Agrega además que la sentencia parte de un falso supuesto, al considerar que no quedaron demostradas las horas extras, lo que según su decir fue aceptada por la demandada en el acta convenio y tal pedimento fue formulado en su escrito de promoción de pruebas, en el que fue solicitada la exhibición de los libros de horas extras de los períodos 1997 al 2006, que contengan semana a semana, horas extras laboradas por semanas y domingos.- Es decir tal pedimento estuvo a su juicio, ajustado a derecho y que, la demandada no exhibió debidamente el libro de horas extras. Vale decir que tales horas extras inciden sobre la determinación del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada alega que, con relación al acta de fecha 30 de abril de 2007, la sentencia refiere que este es un documento hecho ante un funcionario público, y en cuanto a los conceptos allí especificados y en virtud de la aceptación expresa por el trabajador, debe dársele esa calificación como documento público- administrativo. En dicho documento se menciona desde el año 1993 hasta 2006, negociación que hace TRADECA y no MOCOPA que es la co-demandada. Luego, en la contestación a la demanda, según su decir se refiere a SERMACA, que es nombrada por el trabajador más no demandada, la cual es absorbida por TRADECA y que al cancelarle la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estaría incluyendo el tiempo de 02 años laborado en SERMACA y el resto con TRADECA. Asimismo aduce que no existe reconocimiento de que se laboraron todos los domingos, por cuanto el acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo que fue consignada por la demandada sólo expresa que se cancelaron 104 domingos y que todos los conceptos allí expresados y reclamados por el trabajador fueron cancelados, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.025.760,oo.

Asimismo agrega que, no hay concesiones recíprocas en el acuerdo, por cuanto la empresa canceló la totalidad de la deuda, quedando a salvo los adelantos de prestaciones sociales que el trabajador admite que recibió, y el saldo restante, es decir Bs. 4.500.000,oo fueron recibidos por el trabajador. Con relación a la exhibición de documentos, alega que tal exhibición no fue requerida como lo expresa la Ley, por cuanto son dos las co-demandadas y no establece a cual de ellas se solicita la exhibición y que de acuerdo a Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que consignó en la audiencia, se deben detallar y especificar la forma de cálculo las horas extra laboradas. En este caso, considera el apoderado de la demandada que, en la relación hecha en el libelo además en forma incompleta (desde 22-12-93 hasta 25-12-94 y desde 06-10-96 al 12-10-96), cuando se reclaman horas hasta el año 2006, no establece el monto del salario según el cual deben calcularse y, el período descrito es de 03 años, de un total de 13 años que duró la relación laboral. Aunado a ello, el actor reclama 17 horas extraordinarias por semana y de acuerdo al relato hecho en el escrito libelar del horario de trabajo, se evidencia que este sólo laboró una (01) hora extra diaria lo que darían 06 horas extras por semana y no 17 como esgrime en sus pretensiones, hecho que fue rechazado en la contestación. Según el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, consta que no se adeudaban horas extraordinarias, por lo que no existe tal reconocimiento como alega el accionante. En cuanto a la relación de trabajo alega que, el acta fue suscrita por el representante de la empresa TRADECA y se hizo un planteamiento de que se reconociera todo el tiempo laborado como una sola relación, lo cual en efecto se hizo, pero descontándole lo que las otras empresas empleadoras ya le habían cancelado, por lo que la demandada nada adeuda al demandante por los conceptos reclamados.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, por considerar que de las actas procesales consta que el actor recibió de parte de la empresa TRANSPORTE Y DEPOSITOS CANARIAS C.A. (TRADECA, C.A.), hoy demandada, la cantidad de Bs. 15.025.760,00 mediante acta de acuerdo suscrito ante la Inspectora del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que existía entre las partes, quedando establecido en dicho finiquito que la demandada canceló al actor sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que declaró la improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, aduce la representación judicial del trabajador accionante en el libelo de demanda que, su patrocinado comenzó a prestar servicios como LATONERO en fecha 22 de diciembre de 1993 para la empresa TRADECA C.A., siendo posteriormente ascendido hasta llegar a ocupar el cardo de JEFE DE TALLER, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., pero según su decir normalmente trabajaba hasta las 7:00 p.m. y algunas veces hasta más tarde en la reparación de gandolas y además trabajaba constantemente todos los domingos. Señala asimismo que, por cuanto la empresa no le otorgaba una serie de beneficios, a tal punto de que fue inscrito en el Seguro Social en el año 2003 decide renunciar en fecha 19 de diciembre de 2006, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 978.773,33, un salario diario normal de Bs. 19.733,33, un último salario promedio diario normal de Bs. 32.625,78 y un último salario promedio diario integral de Bs. 38.697,44. Por tal razón reclama sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 73.994.384,90), lo cual comprende los conceptos siguientes: prestación de Antigüedad (Art. 108 de la L.O.T.) Bs. 11.607.047,24, Vacaciones y Bono Vacacional Bs.15.692.999,11, Utilidades 32.625,78, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 6.188.025,56, Horas extras diurnas laboradas y no canceladas Bs. 14.139.376,oo, Recargo por trabajar en días domingos Bs. 11.577.600,oo, Día domingo libre compensatorio Bs. 13.379.200,oo, así como la compensación por transferencia (Art. 666 LOT), Intereses acumulados antiguo régimen, Intereses de penalización articulo 668, Intereses Moratorios, Indexación y Costas procesales.

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 291 al 293 de la primera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de dicho trabajador, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 19 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1997 para la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE TRANSPORTE MARACAIBO – CANARIAS, empresa ésta que posteriormente es absorbida por TRANSPORTE Y DEPOSITOS CANARIAS, C.A. (TRADECA) y con ello todo su personal incluyendo al hoy demandante. Agrega además que el actor prestó servicios también a la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., de la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, para así continuar prestando servicios para Transporte y Depósitos Canarias C.A. (TRADECA) desde el 19 de junio de 2005 hasta el 19 de diciembre de 2006, fecha en que voluntariamente se retira, reconociéndole esta empresa todo el tiempo trabajado como si fuera un solo patrono. Alega también la demandada en su defensa el hecho que, la empresa en fecha 30 de abril del año 2007, por ante el Despacho de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, convino con el trabajador reclamante, una vez terminada la relación de trabajo en que, se le reconociera todo el tiempo trabajado, como si fuera un solo patrono y que se le descontara todo lo que había recibido por concepto de prestaciones sociales de las empresas en que laboró. Agrega que el reclamante recibió el pago correspondiente a los días trabajados y el día de descanso, días de descanso trabajados y feriados, así como las utilidades y vacaciones alegando que el actor no laboró horas extras y que de acuerdo al convenio suscrito la empresa no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales. Por último niega el salario diario de Bs. 32.625,78 invocando un salario básico diario de Bs. 25.000,oo y con relación a los conceptos horas extras diurnas, domingos trabajados y día libre compensatorio aduce que en el libelo, el accionante se limita a indicar un período entre dos fechas y a señalar un monto fijo de horas extras, de días de descanso y de días libre compensatorio, sin indicar cuantas horas extras diarias laboró. Rechaza asimismo en forma pormenorizada los conceptos reclamados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente la prestación de servicios en horas extraordinarias hecho que debe ser probado por la accionante, habida cuenta que, según inveterada jurisprudencia, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o, especiales circunstancias de hecho, a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 2389° y 444° del 27/11/2007 y 10/06/2003 respectivamente). Por su parte a la accionada le corresponde demostrar los otros hechos negados, vale decir que según el convenio suscrito en fecha 30 de abril del año 2007 nada adeuda al reclamante por concepto de prestaciones sociales, así como el controvertido salario básico diario de Bs. 25.000,oo, en lugar de los alegados montos como el último salario promedio mensual de: Bs. 978.773,33, diario normal de Bs. 19.733,33, promedio diario normal de Bs. 32.625,78 y promedio diario integral de Bs. 38.697,44.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. - A los folios 94 al 125 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas del período que va desde el día 18 de noviembre de 1995 al 14 de junio de 1996, todos a nombre del ciudadano Y.L. emanados de la empresa SERMACA, C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, y que a pesar de emanar de una empresa que no fue traída a juicio, en la contestación de la demanda la accionada admitió la prestación de servicios del actor para dicha empresa, junto con la continuidad de la relación laboral, por lo cual este sentenciador los valora, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador. Igualmente sucede respecto de las instrumentales insertas a los folios 126 al 170 de la primera pieza del expediente, emanadas de la sí demandada empresa TRADECA, C.A.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de Recibos de Pago del período 22-12-93 al 19-12-2006, Libro de Horas Extra correspondientes al periodo 19-06-97 al 19-12-2006 y, Horario de Trabajo que lleva la empresa, las cuales no fueron exhibidas en la oportunidad procesal previamente fijada para ello por el Tribunal de Juicio. Con relación a la prueba de Exhibición de los Libros de Horas Extraordinarias y el Horario de Trabajo, considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar. Sin embargo, en cuanto a la no presentación de Recibos de Pago, es importante tomar en cuenta que, la norma sustantiva laboral no obliga al patrono a dar cumplimiento con este requisito per se.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C. CARIPA Y N.J.A.L., de los cuales sólo acudió ante el a-quo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones el último de los nombrados. De su deposición principalmente se observa que fue trabajador de la empresa co-demandada MOCOPA C.A. habiendo instaurado un juicio ante este Circuito del Trabajo, de manera que a criterio de este sentenciador el referido testigo tiene un interés al menos indirecto en las resultas del presente juicio, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. PRUEBA POR ESCRITO:

    1. - Riela al folio 173 de la primera pieza, Comunicación de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por el ciudadano J.L. pero sin destinatario, calificada como un documento privado, no impugnado por la actora en la oportunidad procesal correspondiente, cuyo contenido se refiere a la “renuncia al cargo desempeñado” (sic) por el trabajador hasta ese entonces, pero como quiera que se trata de un hecho no controvertido por las partes, queda en consecuencia desechado y por ende fuera del debate probatorio.

    2. - Corre inserta al folio 174 de la primera pieza, la intitulada “Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo” de fecha 31 de diciembre de 1997, emanada de la empresa SERMACA C.A., a nombre del ciudadano Y.L., por la cantidad de Bs. 269.000,oo, la cual es calificada como documento privado, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado expresamente por la parte actora en tiempo oportuno pues esta sólo se limitó a manifestar su inconformidad con el monto de la misma, el salario base del cálculo y el período de tiempo cancelado. Por lo tanto tal documental es apreciada y plenamente valorada por este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos pagados por la empresa SERMACA C.A. al trabajador en la fecha allí señalada.

    3. - Cursan a los folios 175 y 176 de la primera pieza, planillas intituladas “Liquidación de Prestaciones Sociales” emanadas de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., a nombre del trabajador reclamante, ciudadano Y.L., correspondientes al pago de Bs. 2.701.873,15 por prestaciones sociales del período correspondiente desde el 23-07-2001 al 08-05-2005 cantidad de la que se dedujo Bs. 2.028.000,oo por prestamos al trabajador, resultando un saldo a favor del mismo de Bs. 671.829,85. Las mentadas instrumentales son apreciadas por este Tribunal como documentos de carácter privado, no impugnados por la parte actora, por lo tanto valorados por este Juzgador en toda su extensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. - Cursa al folio 178, copia de planilla de solicitud de cálculo de Beneficios Laborales, emanada de la Sub- Inspectoría del Trabajo de Yaritagua, Estado Yaracuy, la cual es considerada como documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnada por la contra parte es apreciada plenamente por este juzgador, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    5. - Original de Acta de fecha 30 de abril de 2007, suscrita por ante la SUB- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE YARITAGUA DEL ESTADO YARACUY, por parte del ciudadano J.R.L.R. y por la empresa TRANSPORTE Y DEPOSITOS CANARIAS C.A. (TRADECA,C.A), según la cual, esta le pagó a aquella la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo que existió desde el 19/12/1993 hasta el 19/12/2006 y en la que consta también que la empresa adeuda la suma de Bs. 15.025.760,oo por los conceptos de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás beneficios legales contenidos en la referida acta, suma de la cual presuntamente la empresa adelantó la cantidad de Bs. 8.339.000,oo. La misma indiscutiblemente que constituye un documento de carácter administrativo, apreciado sanamente por este sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido este oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte y, al que se le concede plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, por emanar de funcionario público competente para ello (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 209 del 21/06/2000).

    6. - Recibos por diversos montos y fechas, cursantes a los folios 180 al 185 de la primera pieza, promovidos presuntamente como prestamos a favor del trabajador. Al respecto se observa que los mismos no identifican de dónde ni de quien emanan, lo que en opinión de este sentenciador –aún y cuando no fueron impugnados por la parte actora en su debida oportunidad-, impide su calificación y consiguiente valoración, quedando en consecuencia totalmente desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.368 del Código Civil.

    7. - A los folios 186 al 253 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas del período que va desde el día 14 de enero de 2000 al 01 de diciembre de 2006, todos a nombre del ciudadano Y.L. emanados de las co-demandadas empresas TRADECA, C.A. y MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.

    8. - Riela a los folio 254 al 264 ambos inclusive del expediente, originales y copias de Recibos de Pago por las cantidades de: Bs. 45.000,oo; Bs. 48.000,oo; Bs. 81.000,oo, Bs. 270.000,oo, Bs. 300.000,oo, Bs. 100.000,oo, Bs. 1.900.000,oo, Bs. 1.000.000,oo, Bs. 220.000,oo, Bs. 360.000,oo y Bs. 500.000,oo, todos a nombre del ciudadano J.L., presuntamente emanados de las empresas SERMACA, C.A., TRADECA C.A. Y MOCOPA, C.A. (sic), los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, con excepción del último de los nombrados el cual no identifica de dónde ni de quien emana. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades percibidos por el trabajador por parte de las referidas empresas, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

    9. - Copia simple de Recibos de Pago, suscritos por el ciudadano J.L., las cuales rielan en los folios 265 al 285 de la primera pieza del expediente, documentos privados no impugnados por la parte actora, en consecuencia apreciados por este sentenciador, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la demandada canceló al referido ciudadano las siguientes cantidades: Bs. 950.960,75, Bs. 30.000,oo, Bs. 32.000,oo, Bs. 135.000,oo, Bs. 150.000,oo, Bs. 270.000,oo, Bs. 83.953,oo, Bs. 443.272,50, Bs. 696.500,oo y Bs. 251.909,13 por concepto de UTILIDADES y por VACACIONES Bs. 103.500,oo, Bs. 130.000,oo, Bs. 162.000,oo, Bs. 225.000,oo, Bs. 45.000,oo, Bs. 279.000,oo, Bs. 27.900,oo y Bs. 380.000,oo con excepción del documento inserto al folio 283, el cual no identifica de dónde ni de quien emana.

    10. - Cursan de los folios 286 al 289, planillas de Registro de Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales son considerados como documentos de carácter público administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma en Perjuicio”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar es recordar que, la representación judicial del recurrente alega que, su patrocinado comenzó a prestar servicios en fecha 22 de diciembre de 1993 para la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE TRANSPORTE MARACAIBO – CANARIAS y, posteriormente para las hoy codemandadas TRADECA C.A. y MOCOPA, celebrando con aquella (TRADECA), en fecha 30 de abril de 2007 un acuerdo de pago suscrito ante la Inspectora del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según el cual la mencionada empleadora, canceló los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo. Respecto de lo cual denuncia el recurrente que, la Juez de Juicio al analizar tal instrumento incurrió en un “error de juzgamiento”, por cuanto no valoró el documento conforme a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye un acuerdo de pago y no una transacción que dicho sea de paso ni siquiera fue homologada por el Inspector del Trabajo, por lo que en su criterio ha debido el Juez a-quo verificar si en dicho acuerdo fueron cancelados de forma correcta los derechos laborales que correspondían al trabajador.

    Ahora bien, es conveniente destacar que de acuerdo a la norma contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada de acuerdo al artículo 1.718 ejusdem. Asimismo es conveniente destacar que, en materia laboral, la transacción es por así decirlo, una suerte de protección del trabajador frente al Principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, contenido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo celebrarse únicamente al término de la relación de trabajo. Es decir, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo exige que, la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendido; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por su parte, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 10 y 11 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 739 de fecha 28 de octubre de 2003 estableció que debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9, 10 y 11 de su Reglamento.

    De acuerdo a las normas citadas y según los términos como ha sido formulada la denuncia por el apelante, considera este Superior Despacho que, de la sentencia recurrida se observa que, cierto es que el A-Quo valoró el instrumento como un acuerdo de pago, suscrito ante la Inspectora del Trabajo del Municipio Peña del Estado Yaracuy, esa vez como un documento público administrativo y, que según criterio de dicho Tribunal, la demandada TRANSPORTE Y DEPOSITOS CANARIAS C.A. (TRADECA C.A.) canceló al actor la suma de QUINCE MILLONES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.025.760,oo). No obstante lo anterior, considera este Juzgador que el cuestionado instrumento fue erróneamente valorado en la recurrida, por cuanto si se observa con detenimiento, tal convenio de pago (no transacción) no fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo en cuya presencia se celebró, por lo que no cumple los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del antes citado artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de no referir recíprocas concesiones. De manera tal que de su contenido, solamente podríamos apreciar lo atinente a los pagos ya efectuados por el patrono, con ocasión de la celebración de dicho acto que, dicho sea de paso, no significa que necesariamente lo pagado sea completamente ajustado a derecho, en el entendido que no es objeto de esta sentencia emitir pronunciamiento directo acerca de la validez jurídica o no del mentado documento.

    En otro orden de ideas, observa este Tribunal que el recurrente alega que de acuerdo al documento cursante al folio 174 de este expediente, la empresa tomó como base de cálculo para la Compensación por Transferencia un salario diario de Bs. 888,89 y de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tal indemnización debe calcularse de acuerdo al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, alegando que tal salario era de Bs. 2.700,oo, y que habiendo sido admitida la relación laboral por la empresa demandada desde el 22 de diciembre de 1993, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tenía una antigüedad de cuatro años por lo tanto le correspondían 120 días y no 60 que fueron los recibidos por el trabajador. En tal sentido, se observa que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666 establece que con ocasión de la entrada en vigencia de esa Ley, los trabajadores tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha su entrada en vigencia y, una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    Observa este Tribunal Superior de las actas procesales, específicamente de la documental intitulada “Liquidación Final de Contrato de Trabajo” consignado por la demandada, cursante al folio 174 del expediente y, de los recibos de pago consignados por la misma, con especial referencia al recibo cursante al folio 123 del expediente, de acuerdo al Principio de Comunidad de la Prueba se aprecia que, para el período “ 14-06-96 al 06-06-1997”, el demandante devengaba un salario diario de Bs. 800,oo, lo que hace presumir que para el 31-12-1996 devengaba el mismo salario, y que tal como aduce el recurrente sólo fueron cancelados 60 días por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA con base a un salario diario de Bs. 888,89, por lo que a criterio de quien aquí decide, al momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el trabajador tenía una antigüedad de 3 años 6 meses y 27 días, lo cual quiere decir que le correspondían 120 días y no 60. Eso significa que, al no existir ningún otro medio de prueba que desvirtúe lo delatado, el pago hecho al trabajador no se ajustó a lo estipulado en el pre-citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal razón este Juzgado ordenará el pago de la diferencia de los otros 60 días restantes, calculados de acuerdo al salario integral que resulte de las demostradas variaciones salariales percibidas por el trabajador, a lo largo de la prestación de servicios, se ordenaría igualmente la realización de una experticia complementaria a tales efectos.

    Por otra parte, en relación a las Horas Extraordinarias en las que insiste el recurrente, se observa que, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador está obligado a llevar un registro de horas extraordinarias utilizadas en su empresa, especificando los aspectos que debe contener. En el caso que nos ocupa se observa que, el escrito libelar eleva su reclamación por este concepto por la cantidad de Bs. 14.139.376,oo, por concepto de horas extraordinarias diurnas laboradas y no canceladas. Como quiera que la reiterada jurisprudencia ha señalado que para que proceda el pago de acreencias distintas y en exceso de las legales, como es el caso de las horas extraordinarias, estas deben ser probadas por el actor al haber sido negadas por la demandada y, habida cuenta. No habiendo sido exhibidos los libros de horas extraordinarias, en los términos como fue solicitado por la demandada, a criterio de quien decide sí prospera el pago de este concepto, pero sólo hasta el límite legal de cien (100) horas extraordinarias por año, establecido en el artículo 207 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a las cantidades reclamadas por días domingos laborados y día libre compensatorio en domingos, considera quien decide que a pesar de haber quedado demostrada mediante las documentales cursantes en autos, la prestación de servicios en días domingos, queda claro para este sentenciador que los mismos fueron cancelados por la demandada, apreciándose además del convenio suscrito entre las partes la cancelación de Bs. 2.600.000,oo correspondientes a 104 días de domingos laborados. En tal sentido se declara improcedente tal solicitud, y siendo este un concepto de los legalmente permitidos por el legislador debe ser demostrado de acuerdo a reiterada Jurisprudencia de nuestro M.T.. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anterior, habiendo sido admitida por la demandada la prestación de servicios de trabajador J.R.L., así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo desde el 19 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1997 para la empresa SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION DE TRANSPORTE MARACAIBO – CANARIAS, empresa ésta que posteriormente fue absorbida por TRANSPORTE Y DEPOSITOS CANARIAS, C.A. (TRADECA) y con ello todo su personal incluyendo al hoy demandante, así como también la prestación de servicios del reclamante para la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., hasta el 19 de diciembre de 2006, fecha en la que voluntariamente se retira aquel, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 M.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y; habiendo claramente demostrado la demandada con su aporte probatorio que, el actor devengó un último salario diario de Bs. 25.000,oo, son elementos suficientes para declarar procedente el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 104, 219 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir Antigüedad, Horas Extraordinarias Diurnas, así como también procede el pago de las no cuestionadas en Alza.V. y Bonificación de Fin de Año; no obstante debiendo deducirse la ya recibida cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.578.583,oo), como adelanto de sus prestaciones sociales al términos de la relación laboral, en los siguientes términos:

    1. Antigüedad: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario, contados desde el inicio de la relación laboral hasta el 19 de diciembre de 1.993 hasta el 19 de junio de 1997, fecha en la que entró en vigencia la Ley actual, adeudando solo una diferencia de sesenta (60) días por este concepto.- Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, desde el 19 de junio de 1997 hasta 19 de diciembre de 2006 le corresponden 669 días para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, a través de un solo experto contable, quien con vista a los libros contables o cualquiera otro instrumento legalmente llevado por la empresa, deberá tomar en cuenta el salario devengado por el trabajador con sus incrementos y variaciones, incluyendo las horas extraordinarias diurnas.

    2. Vacaciones: Le corresponden 27 días x Bs. 25.000, oo = Bs. 675.000, oo conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3. Bono Vacacional: Le corresponden 18 días x Bs. 25.000, oo = Bs. 475.000, oo conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Utilidades: Son 15 días x 13- años = 195 x Bs. 25.000, oo = Bs. 4.875.000, oo, conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    5. Horas Extraordinarias: Son 100 horas extras x . Bs. 25.000, oo = Bs. 2.500.000, oo, conforme a las previsiones del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer en la misma experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca el fallo recurrido de manera parcial y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.R.L.R., contra las empresas TRANSPORTE Y DEPOSITOS CANARIAS, C.A. (TRADECA) y TRANSPORTE MOCOPA, C.A., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo, así como la cantidad que resulte por concepto de antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, calculados estos últimos mediante experticia complementaria, que a tales fines se ordena practicar, de acuerdo a los parámetros indicados, de lo cual deberá deducirse la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 16.578.583,oo). ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (03: 00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000021

[Dos (02) Piezas]

JGR/GV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR