Decisión nº 106 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº. 8.099.10.

DEMANDANTE: J.J.L.L.

DEMANDADO: MILIMEIRY J.L.C.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del Dos Mil Diez, el ciudadano J.J.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.398.423, domiciliado en la Calle Negro Primero Nº 844, de Urbanización Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido del Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana MILIMEIRY J.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.443.807, domiciliada en la Calle Páez S/N, de la Urbanización Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

Que contrajo matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Julio del año 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero Nº 844, de Urbanización Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,

.-

“Que de esa unión procrearon dos (02) hijos “.-

Que mi cónyuge en los dos (02) últimos años ha dejado de cumplir con sus deberes y me tiene en el mas completo abandono moral y material…

Que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil, y es por ello que comparece ante su competente autoridad, para demandar en divorcio a la ciudadana MILIMEIRY J.L.C., antes identificada.-

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como prueba las testimoniales de los ciudadanos BELWIS J.S.V., JOSE CAZORLA Y L.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.917.654, 19.315.271 Y 3.028.915, respectivamente, de este domicilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Corre inserta al folio catorce (14) del expediente, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho

Corre inserta al folio diecinueve (19) del expediente, comparecencia del Alguacil de este Juzgado, donde Consigno boleta de citación de la demandada, la cual fue ubicada en la dirección señalada en la referida boleta.-

Corre inserto al folio veinticinco (25) poder otorgado por el demandante a los abogados G.S.R.V. y P.M.M..-

En fecha seis (06) de Diciembre del 2.010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, J.J.L.L., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente la representante del Ministerio Público.-

En fecha siete (07) de Febrero del 2.010, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante J.J.L.L., asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación. El demandante insistió en continuar con la demanda, estuvo presente la representante del Ministerio Público.-

II

En fecha cuatro (04) de Marzo del 2.011, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente comparecieron los ciudadanos BELWIS J.S.V., JOSE CAZORLA Y L.J.V., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a los ciudadanos J.J.L.L. e Milimeiry J.L.C.. Que también saben y les consta que son cónyuges. Que también saben y les consta que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Negro Primero Nº 844, de Urbanización Charallave, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Que también les consta que la referida ciudadana no cumple con sus obligaciones de esposa y tiene a su esposo en total abandono moral y material. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge, ciudadano J.J.L.L., le haya dado motivo alguno a su esposa, para que ésta se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante: J.J.L.L., como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge, MILIMEIRY J.L.C., incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, habidos en la relación matrimonial, se establece. La P.P. de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia lo ejercerá el padre, de conformidad con el Articulo 360 Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia familiar, se desarrollara de manera amplia, el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee y podrá salir con el previo acuerdo entre ambos padres, todo de conformidad con los artículos 386, 387 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano, J.J.L.L., contra la ciudadana, MILIMEIRY J.L.C., suficientemente identificados, en consecuencia queda disuelto por divorcio en base al articulo 185 causal 2ª del Código Civil, es decir Abandono Voluntario, el vínculo conyugal que contrajeron por matrimonio Civil. ASI SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los quince (15) días del mes de M.d.D.M.O..-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.

EL SECRETARIO,

EXP. N° 8.099.10.

JMG/Drm. /fdc. –

ABG. D.R.M. Secretario del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. De conformidad con los Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Carúpano, Quince (15) días del mes de M.d.A. 2.011.-

.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

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