Decisión nº PJ0052014000094 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce (12) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2008-000333

Visto la diligencia presentada en fecha siete (07) de Abril de 2014 por el abogado J.V.S., inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 16.201, en su carácter de apoderado Judicial del demandante ejecutante J.M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.323.207, donde solicita de manera inmediata y urgente que se ordene nueva experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los montos correspondientes a los intereses moratorios e indexación salarial acumulados desde el ultimo informe hasta la fecha de la realización del nuevo informe. Este juzgado a los fines de dar continuidad a la presente causa y dar respuesta acertada al solicitante de autos, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta a los autos (folio 194, pieza 3), que en fecha dos (02) de Abril de 2013 este Juzgado, a solicitud de parte, designa a la ciudadana L.C.C., inscrita en el Colegio publico de Contadores bajo el N° 94.638, como experto contable a los fines de calcular los conceptos laborales que fueron establecidos en fallo dictado en fecha 16 de Abril de 2010 por el Juzgado Superior de esta circunscripción judicial.

A los folios 202 al 209, de la pieza 3 del expediente, la experto designado consigna experticia complementaria del fallo que determinó el monto correspondiente a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia.

En fecha 15 de Mayo de 2013, el abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.527, actuando en representación de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), solicita la suspensión de la causa en cada uno de los procesos judiciales y administrativos donde este incursa su representada por un lapso de ciento ochenta (180) días (folios 32 y 33, pieza II).

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado Acuerda la solicitud de suspensión de la causa por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la fecha de emisión del auto (folio 220, pieza 3).-

En fecha 22 de Mayo de 2013 (folio 223, de la pieza 3), el apoderado de la parte actora apela de la decisión del tribunal que ordenó la suspensión de la causa.

En fecha 17 de Septiembre de 2013, el Juzgado Superior Cuarto de este circuito del Trabajo declara Sin Lugar el recurso ordinario de Apelación contra el auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2013 (folios 322 al 327, pieza 3).-

Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, este Juzgado acuerda nuevamente y a solicitud de parte demandada, la suspensión de la causa a partir de dicho auto, hasta el día 04 de Abril de 2014, inclusive. (folio 343, pieza 3)

Ahora bien, una vez concluida la suspensión de la causa y conforme al Parágrafo primero del articulo 202 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica que de dicho articulo se hace, por disposición del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. (subrayado del tribunal).

En sintonía con lo anterior y revisado los autos que conforman el presente asunto, este juzgado observa que la causa se encontraba precisamente para la adopción del procedimiento establecido en sentencia N° 596, de fecha 13 de Junio de 2012, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso A.C.L. contra PDVSA PETROLEOS) con ponencia del magistrada JUAN RAFAEL PERDOMO, es decir, notificar mediante oficio a la demandada de autos, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se deje constancia de haberse notificado, ésta consigne información sobre la forma y oportunidad de dar cumplimiento con la sentencia dictada en la presente causa, siendo la presente razón para declarar improcedente la solicitud de nueva experticia, por encontrarse la causa fuera de los limites del artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esto es que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se procederá al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la materialización de esta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de practicarse nueva experticia para calcular al monto condenado lo correspondiente a Intereses Moratorios e indexación o corrección monetaria, solicitado por el abogado J.V.S., inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 16.201, en su carácter de apoderado Judicial de la demandante ejecutante J.M.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V-7.323.207.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez:

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

La Secretaria,

Abogada DINA PRIMERA ROBERTIS

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