Decisión nº FG012008000710 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000171

ASUNTO : FP01-R-2008-000171

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. 3M-986

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABOG. J.O.M.A. (Defensor Privado)

ACUSADOS: M.A.S.V. y LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO.

DELITO SINDICADO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura 3M-986, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por el ABG. J.O.M.A., Defensor Privado, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenada la acusada M.A.S.V., y absuelto el acusado LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 18 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual donde fuere condenada la acusada M.A.S.V., y absuelto el acusado LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO:

… (Omissis)… Rindió declaración la ciudadana E.E.D.C., quien dijo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, le habían solicitado que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en la casa de la acusada M.A.S.V., allí observo que tenían dos personas de sexo masculino boca abajo (…) Con lo declarado por el funcionario E.T., quien dijo que antes de allanamiento hubo denuncias que en la casa de la mujer refiriéndose a la acusada distribuían droga, ese día llegaron con la orden de allanamiento y venía llegando la mujer con una niña, a la niña se aparto y se ingresó a la residencias y se encontró la sustancias los habitantes de la casa estaban tomados y dormidos, la droga, la que estaba despierta era la señora, la niña saco de una funda la droga, se procedió a detenerlos. Dijo el funcionario que la denuncian hacían los vecinos, y que era una señora rubia, en el teléfono de la señora se leyó Mosca que ya van los policías, en la casa habían evidencias como recortes de papel aluminio, y otras cosas. (…) En cuanto a las copias de alas actas certificadas de las audiencias de presentación y preliminar levantadas en el proceso seguidole a los adolescentes L.A.R. VILLARROEL, Y M.A.S., este Tribunal desestima esas pruebas ya que esos documentos no demuestran que la acusada este exenta de responsabilidad pues, todo lo contrario la droga incautada en la vivienda de la acusada era de su propiedad, y que los hijos de ellas la tenían en su poder para ocultarla de esa forma evadir la responsabilidad penal de la hoy acusada, fueron conteste en afirmar los funcionarios actuante en el procedimiento cuando dijeron que la denuncia recibida era de personas del sector que habían denunciado que la casa de la acusada M.A.S.V., se dedicaban a la venta de droga (…) En cuanto a la responsabilidad penal del acusado LADISLAO DEL VALLE TRINITARIO, su responsabilidad penal no pudo ser demostrada en virtud de que los elementos probatorios recibidos y examinado por este Tribunal, en la secuela del juicio oral y público estaban dirigidos a la acusada (…) DISPOSITIVA (…) Este Tribunal Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio (…) ABSUELVE al ciudadano CONTRERAS T.L. DEL VALLE (…) SEGUNDO: Condena a la ciudadana SALAZAR VILLARROEL M.A. (…) por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS …(Omissis)…

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el ABG. J.O.M.A., Defensor Privado; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 18 de Abril de 2008; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“… (Omissis)… PRIMERA DENUNCIA: Violación del debido proceso e incorporación de una prueba obtenida ilícitamente producto del árbol prohibido, por cuanto se pudo comprobar en el Juicio Oral y Público seguido a nuestra Representada, que los testigos de la Visita Domiciliaria (allanamiento) efectuado por los funcionarios del C.I.C.P.C., que resultaron ser los ciudadanos E.E.D.C. y J.J.R.C., plenamente identificados, no estuvieron presentes en el procedimiento y fueron apersonados a la vivienda objeto9 del allanamiento posteriormente a la entrada de los funcionarios E.T., R.G. y J.M.L.S.. (…) En ese sentido se solicita la Nulidad Absoluta de la Recurrida, con fundamento en artículo 452 numeral 4 (…) SEGUNDA DENUNCIA: Artículo 452 numeral 2 del C.O.P.P- Contradicción en la motivación de la Sentencia. Esta situación se deriva del contenido de la misma que establece en el aparte intitulado: “MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DE LA CAUSA” (…) Cabe destacar, que la recurrida explana la identificación del Juzgado, así como de todas las partes, y de seguidas intitula cuatro (04) Capítulos y la Definitiva. (…) la recurrida cae en contradicción por cuanto no pormenoriza separadamente, ni mucho menos hace alguna referencia que pueda determinar con precisión cuáles hechos fueron Probados y cuáles no; lo que conduce a una Indefensión y por ende, nuestra Representada no puede conocer los hechos que fueron acreditados y probados en el Juicio Oral y Público con los cuales se le estableció que estuvo comprometida, involucrada e individualizada en la conducta punible. (…) PETITORIO. De conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone en tiempo hábil Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada por el Juzgado 3º de primera Instancia (…) en contra de la Acusada M.A.S.V. y LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO, identificados en autos, fundamentando el presente recurso en el artículo 452 numerales 2 y 4 ibidem., y una vez cumplido el procedimiento establecido en los artículos 454 al 456 lo declare Con Lugar en toda y cada una de sus partes, y Anule la Recurrida ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público a lo estipulado en el artículo 457 idem (sic)… (Omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso de Apelación, la Abogada O.C.; ejerció formalmente contestación, donde refuta lo siguiente:

… (Omissis)… Considera esta representante de la vindicta pública en primer lugar en cuanto al allanamiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, el mismo cumple con las previsiones establecidas en el tercer aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trasladaron en fecha 30/06/2007 hasta el Sector la Hoyada casa Nº 01, calle las flores a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control, a realizarse en la vivienda cuya propietaria era conocida en el sector como la catira, haciéndose acompañar de las personas que sirvieron como testigos, lo cuales presenciaron el allanamiento y lo incautado consistente en una bolsa de color transparente contentiva de varios envoltorios de papel aluminio en su interior una sustancia en polvo de color amarillento de presunta droga denominada Crack (…) En cuanto a la Segunda denuncia, considera que no existe vicios de la motivación pues del fallo recurrido se evidencia la concatenación de las declaraciones de los testigos con la de los funcionarios y los conocimientos científicos de los expertos que determinan que efectivamente la sustancia incautada era droga; ello es así, porque del capitulo referido a la motivación de la sentencia se desprende que le Tribunal valoró la declaración de los testigos E.E.D.C. y J.J.R.C., por cuanto los mismos fueron contestes al afirmar que en la casa de la ciudadana M.A.S.V., encontraron sustancias de ilícita distribución. (…) PETITORIO. (…) PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.O.M.A., en su carácter de defensor de la ciudadana M.A.S., contra la Sentencia definitiva publicada por el Juzgado Tercero en Función de juicio del Segundo Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual CONDENO a la ciudadana ARIA A.S.V., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… (Omissis)…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2008, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17 de Septiembre de Dos Mil Ocho (17/09/2008), se celebro Audiencia Oral, siendo repetida la misma en fecha 13 de Octubre de Dos Mil Ocho (13/10/2008), en virtud de la entrada del Dr. A.J. como Juez suplente por la ausencia del Dr. F.Á., por lo que luego de la reincorporación del Dr. F.Á. nuevamente a esta Alzada, se tomo en cuenta la Audiencia Oral presenciada por él; es por ello que escuchadas las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Antes de entrar este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación al presente asunto, es necesario hacer un punto previo con ocasión a la impugnación incoada en la presente causa seguida a los ciudadanos M.A.S.V. y LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO, donde el Recurrente, Abg. J.M. en su condición de defensa privada de los encausados supra nombrados interpone formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde fuere condenada la acusada M.A.S.V., y absuelto el acusado LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO, tal y como se extrae del texto identificativo del Recurso incoado donde el recurrente ejerce su acción rescisoria en nombre de los dos imputados, observando este Tribunal de Alzada al respecto que tal circunstancia resulta desfavorable para uno de los acusados de conformidad con los principios y garantías constitucionales establecidas por nuestra Carta Magna, es por ello que mal puede el recurrente apelar de una Sentencia Absolutoria que favorece la condición del acusado LADISLAO DEL VALLE CONTRERAS TRINITARIO el cual fuere absuelto e impugnar una sentencia que absuelve a ambos acusados por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Ahora bien, en atención a la anterior circunstancia y en acatamiento al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse al recurso de Apelación incoado solo en cuanto a la sentencia condenatoria de la ciudadana M.A.S.V., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en ese sentido es que fuere admitido al recurso de apelación.

Analizado el escrito recursivo se observa al respecto, que el mismo, funda sus rescisión en los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, nuestra ley adjetiva penal, es taxativa cuando señala en su artículo 457, lo siguiente “…Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. En los demás casos, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida. Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda…”; es decir, mal puede el apelante, fundar su recurso en el segundo supuesto del artículo 452 Ejudem, solicitando la repetición del Juicio, a los fines de celebrarlo ante un juez distinto que pronuncie una nueva decisión carente de vicios y de la misma manera, hacer denuncias fundamentadas en el cuarto ordinal, el cual acarrea una decisión propia de la Corte de Apelaciones, aunado a que, para alegar, este supuesto “…errónea aplicación de una norma jurídica...”, debe el recurrente estar conforme con los hechos acreditados ya fijados, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 200, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-05-06, la cual expresa: “…La recurrente en la presente denuncia alega la violación de los artículos 84 y 460 del Código Penal reformado, por indebida aplicación, pero de la fundamentación del recurso se evidencia que pretende impugnar los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Al respecto ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se denuncie la indebida aplicación de una norma sustantiva penal, es decir, error de derecho en la calificación del delito, debe el recurrente estar conforme con los hechos establecidos por el sentenciador de primera instancia. Por otra parte, también ha señalado que los recurrentes tienen la obligación, cuando denuncien error de derecho en la calificación del delito, de expresar con toda precisión los hechos probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que esta Sala pueda constatar si estos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta…”; situación esta, que se contrapone con la intención de impugnar la recurrida, basándose en el numeral 2º de la norma señalada, alegando la inmotivación de la sentencia recurrida, solicitando la nulidad de la misma.

De la misma manera se extrae de la revisión del escrito recursivo que el recurrente señala en su primera denuncia la incorporación de una prueba obtenida ilícitamente, observando quienes suscriben la presente que la prueba que este apunta como ilícita referida a la Visita Domiciliara (Allanamiento) fue incorporada por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, señalándola en el inicio del proceso como elemento de convicción y luego la ofrece como medio de prueba con la exposición de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quienes se encargarían de señalar como se realizó el procedimiento de la Visita Domiciliaria y la incautación de la sustancia ilícita. Al respeto es importante señalar, que no resulta función del Juzgador en la fase de juicio, pronunciarse sobre la incorporación de una prueba toda vez que a este corresponde es el pronunciamiento sobre la valoración del medio probatorio ya incorporado en la etapa intermedia del proceso, admitida por el Juzgador en funciones de Control en Audiencia Preliminar, es por ello que mal puede el recurrente apuntar como una de sus denunciar la incorporación de una prueba obtenida ilícitamente por parte del Juzgador en funciones de Juicio

El sentido de tal decisión deviene como secuela en la declaratoria SIN LUGAR del recurso, de conformidad con los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del debido proceso, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de oficio, con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio de la decisión objeto de impugnación se extrae que el capitulo III se refiere a los Hechos Debatidos, Acreditados y los no probados, por lo que se observó en tal capitulo que la juzgadora artífice de la decisión recurrida, no analizó pormenorizadamente las pruebas y las declaraciones sustentadas en ese segmento de la sentencia, observándose que la misma se limita a plasmar como motivación de ello, lo siguiente: “…Rindió declaración la ciudadana E.E.D.C., quien dijo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, le habían solicitado que sirviera como testigo en un procedimiento que iban a realizar en la casa de la acusada M.A.S.V., allí observo que tenían dos personas de sexo masculino boca abajo (…) vio unos envoltorios de aluminio unas pistolas o revolver, creé que era droga (…) Con lo declarado por el ciudadano J.J.R.C., quien dijo que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le ordenaron que les sirviera de testigos, en otro lugar y vio a dos señores con los pantalones por las rodillas se encontró en la mesa ocho envoltorios y una arma que le quitaron a un niño, revisaron los cuartos y encontraron 145.000 bolívares que ese procedimiento lo efectuaron como a las 7 y 45 de la mañana. Con lo declarado por el funcionario E.T., quien dijo que antes de allanamiento hubo denuncias que en la casa de la mujer refiriéndose a la acusada distribuían droga, ese día llegaron con la orden de allanamiento y venía llegando la mujer con una niña, a la niña se aparto y se ingresó a la residencias y se encontró la sustancias los habitantes de la casa estaban tomados y dormidos, la droga, la que estaba despierta era la señora, la niña saco de una funda la droga, se procedió a detenerlos. Dijo el funcionario que la denuncian hacían los vecinos, y que era una señora rubia, en el teléfono de la señora se leyó Mosca que ya van los policías, en la casa habían evidencias como recortes de papel aluminio, y otras cosas. (…) En cuanto a las copias de alas actas certificadas de las audiencias de presentación y preliminar levantadas en el proceso seguidole a los adolescentes L.A.R. VILLARROEL, Y M.A.S., este Tribunal desestima esas pruebas ya que esos documentos no demuestran que la acusada este exenta de responsabilidad pues, todo lo contrario la droga incautada en la vivienda de la acusada era de su propiedad, y que los hijos de ellas la tenían en su poder para ocultarla de esa forma evadir la responsabilidad penal de la hoy acusada, fueron conteste en afirmar los funcionarios actuante en el procedimiento cuando dijeron que la denuncia recibida era de personas del sector que habían denunciado que la casa de la acusada M.A.S.V., se dedicaban a la venta de droga…”.

Respecto a lo anterior transcrito se puede evidenciar, que la juzgadora no analiza como ya se dijo, las pruebas que resultaron establecidas en los hechos acreditados, dejando indiscutiblemente un vacío en la recurrida, toda vez que no señala por qué da pleno valor probatorio ni por qué desestima pruebas traídas a colación en la sentencia impugnada, las cuales fueron objeto de debate en el contradictorio, engendrando de esa manera una indudable inmotivación que arropa la sentencia. En razón de lo anterior, es imperioso para quienes suscriben la presente, apuntar criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandi Mijares, Exp. 07-186, la cual sostiene lo siguiente: “…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que: “…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley (…)En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306). Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”. Por lo que se puede apreciar del texto anterior, que resulta una característica indispensable dentro de la estructura de la sentencia, la motivación en relación a la valoración de las pruebas y los razonamientos de hecho y de derecho utilizados por la juzgadora a los fines de establecer los fundamentos en que se baso para estimar como acreditados o no las pruebas en el caso que le ocupa.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala ha sostenido que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Igualmente en sentencia número 203 de fecha 11-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, se expresó lo siguiente: “…En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en las que debe señalarse: la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimientote las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que en el proceso de decantación , se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” El vicio en la motivación del fallo, se manifiesta de varias formas, el Código Orgánico procesal Penal señala, en primer lugar la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación, segundo la Ilogicidad manifiesta y tercera la contradicción…”.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, y vistos los evidentes y lesivos vicios existentes dentro de la pretendida fundamentación de la sentencia impugnada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. J.O.M.A., quien actúa en representación de la acusada M.A.S.V., y asimismo se ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatoria de normas Constitucionales y Procedimentales, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, a fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional y legal. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la situación jurídica a la que se hallaba sujeta la acusada antes de la celebración del juicio oral y publico.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. J.O.M.A., quien actúa en representación de la acusada M.A.S.V., y asimismo se ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, ello de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código orgánico Procesal Penal en sintonía con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser violatoria de normas Constitucionales y Procedimentales, Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y de esa misma manera por no cumplir con la Exigencia del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral, con observancia de las garantías Constitucionales y procedimentales obviadas, así mismo se ordena que un Tribunal en función de Juicio distinto al que produjo la decisión viciada se pronuncie y, produzca una decisión con prescindencia de los vicios aquí observados. Con respecto a la medida de coerción personal, se deja vigente la que gozaba la acusada para el momento de la realización del Juicio.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Dra. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

Dra. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. B.M.

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