Decisión nº 1239 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 25 de enero de 2011

200° y 151°

RESOLUCIÓN N° 1239

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 771-11

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2010, por el ciudadano J.M., Fiscal 114 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del procedimiento y de la aprehensión policial, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1233 de fecha 12 de enero de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

I

RECURSO INTERPUESTO

.

En fecha 02 de diciembre de 2010, el ciudadano J.M., Fiscal 114 del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la nulidad absoluta del acta de aprehensión y del procedimiento aperturado, por considerar que la recurrida se encuentra inmotivada, exponiendo sus argumentos en los términos siguientes:

ÚNICO MOTIVO

NULIDAD ABSOLUTA

I

Como única denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte del recurrido (sic) de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad…

…Por lo tanto, el recurrido (sic) debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales VERIFICÓ la violación de los principios y garantías constitucionales de una manera adecuada, fundada y como se observa en la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho,.

Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la transcripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, y por cuanto de la misma se evidencia que los funcionarios policiales no se hicieron de la presencia de por lo menos un testigo presencial que diera fé (sic) del procedimiento realizado, lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO Y APREHENSIÓN…

Respecto a la motivación, el autor R.d.A., en su libro “El Juez y la Motivación en el Derecho”, conceptualizó como motivación judicial completa…al conjunto de elementos que necesariamente deben aparecen (sic) en la explicación o justificación de una decisión judicial y que hacen que esta pueda ser considerada como racionalmente correcta...

Es decir, que el Juez, no debe limitarse a realizar el análisis de los planteamientos presentado (sic) por las partes, manteniéndolo in rectore, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en que forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación.

Sobre este aspecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del m.T., en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:

…La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni de una reunión heterogénea o incongruente de hecho razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Con esta decisión, se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido p.d.M.P. previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela por la decisión, pues se desconocen los argumentos que pudieran ser rebatidos. En este caso se limitó a decretar la nulidad absoluta del procedimiento así como de la aprehensión del adolescente por que que (sic) los funcionarios policiales no se hicieron de la presencia de por lo menos un testigo presencial que diera fé (sic) del procedimiento realizado, refiriendo una jurisprudencia que establece que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es plena prueba, solo un indicio; con relación a la citada jurisprudencia la misma señala que el dicho de los funcionarios aprehensores es un indicio para iniciar la investigación, circunstancia que requiere evidentemente la apertura del procedimiento ordinario, no es que la fiscalía pretendía en la audiencia de presentación de los detenidos, se condenara al adolescente con el solo dicho policial; no tomó en cuanta el juez aquo (sic) que se incautó una sustancia ilícita en el presente procedimiento, omitiendo el análisis de este hecho y que se requiere una investigación por parte el (sic) estado (sic), aunado que el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas (sic); señalan con relación a la falta de testigos al momento de realizar la aprehensión que por ser (sic) horas de la madrugada (4:30 am) en el sector de coche, no pudieron tener un testigo alguno que observara la aprehensión de dos ciudadanos imputados (adulto y adolescente), situación que el juez (sic) a quo, no realizó el correspondiente análisis a su contenido, donde pudo haber extraído del acta policial, diversos elementos de convicción, que generaran declaración de los funcionarios actuantes, experticia a la sustancia incautada, etc.; circunstancias estas que con la declaración de nulidad del procedimiento no permite al ministerio público realizar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos señalados explanados por los funcionarios aprehensores en el acta policial.

Adicionalmente la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez (sic) de la causa no individualizó plenamente el acto viciado u omitido, de igual forma no determinó concretamente y específicamente cuales derechos y garantías de los imputados fueron afectados, bien por el procedimiento o por la aprehensión.

II

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emanada del tribunal sétimo en funciones de control de fecha 25 de noviembre de dos mal diez, mediante la cual acordó LA NULIDAD DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO; TERCERO: se ordene el Reenvió de la causa a otro tribunal con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4 de Adolescentes, presentó escrito de contestación en los términos siguientes:

…En la Inter.-procesal, la intervención de la fiscal del ministerio público, la cual se refleja en la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2010, solo dijo en su manifestación que se decrete la vía ordinaria, la precalificación del delito y que se impongan al adolescente imputado la medida cautelar señalada en el artículo 582 de la LOPNNA, en forma general y sin explicar los hechos y derechos en la audiencia de presentación de detenido.

Es decir, solo pidió que se decrete bajo las premisa dada y nada alega a su favor de las denuncias ante la alzada correspondiente, como pretende ahora en dicha alzada en denunciar como único motivo en manifestar la falta de motivación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 y así refutar los argumentos de hechos y de derecho sostenidos por el juez a-quo.

Es decir, si hubo un debido proceso y un control de las alegaciones ante el tribunal a-quo, sobre todo un contradictorio en donde el fiscal no hizo ninguna oposición, para causar así un agravio y que ahora pretende en resaltar ante a-quem (sic), manifestando alegatos de su propia torpeza.

También se observa, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio público es impreciso, al estimar en su petitorio configuraciones aisladas de violaciones de garantías constitucionales, como la motivación de una decisión judicial como única denuncia.

Hay que mencionar, que la denuncia planteada por el Fiscal 114° del Ministerio Público Dr. Pony (sic) Mendoza, en señalar la Falta de Motivación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 tanto de hecho como derecho, no se debe confundir en doctrina lo que se llama los motivos escasos e insuficientes.

Al respecto hay que destacar que destacar que según los comentarios del DR. R.E.L. sobre la Motivación de la Sentencia y su Relación con La Argumentación Jurídica de la Biblioteca de la Biblioteca de la Academia de Políticas y Sociales – Serie Estudios Caracas/ 2001, Pág. 65 in fine y 66-, que señala:

2.5 Diferencia entre motivos escasos, motivos insuficientes y falta de motivación.

Los motivos escasos son los que han quedado señalados en el numeral que antecede y aluden, como señale, a la construcción de la premisa mayor. En cambio, los motivos insuficientes aluden a la construcción de la premisa menor del silogismo, esto es, a la cuestión de hecho

.

Añade además;

La jurisprudencia venezolana entiende que los motivos exiguos precarios o escasos no vician el fallo de inmotivado. Lo cual es correcto desde un punto de vista conceptual. No obstante, el problema radica en determinar la diferencia entre un hombre bajo y un hombre alto. ¿Cuál es el límite? Estamos en presencia de un interesante asunto. Sin embargo, en lo que atañe en responder la interrogante pienso que el problema no es tan difícil de atender, por lo menos de un punto de vista práctico. En efecto, la manera de saber si un fallo esta motivado, independientemente del grado amplio o escaso de esa motivación, es enunciado contenido en la premisa mayor del silogismo. En pocas palabras hay motivación cada vez que es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido

.

Por ultimo (sic) señala:

si lo anterior es correcto, cuando se habla de motivación escasa se hace para calificar un asunto de poco (sic) utilidad. Sin embargo, esto resulta intranscendente puesto que el hecho de que sea escasa o excesiva resulta irrelevante en la medida en que sea posible abordar el fondo. Luego, puesto cuando se trata de motivación, lo que cuenta es si hay o no la cantidad de motivos. En efecto, la motivación no tiene porque ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a una conclusión. Esto es así porque cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo

.

De lo planteado, se extrae a través de la doctrina señalada que la denuncia interpuesta en forma UNICA (sic) por el Dr. Yony (sic) Mendoza al referirse que la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 es por falta de motivación, tanto de derecho como de hecho, es infundada en virtud de que la denuncia por si sola demuestra un grado de desconocimiento por parte del ministerio Publico (sic), ya que la misma trata de denunciar que el tribunal a-quo fue muy conciso y preciso a los planteamientos de las partes.

Es decir que los motivos escasos e insuficientes no puede dar la nulidad de un acto por falta de motivación, en virtud de que las razones del a-quo fueron precisas y motivadas.

Además hay que agregar en cuanto a la motivación que debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Por ultimo (sic), hay que señalar No todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo.

II

Como requisito fundamental en el presente recurso de contestación de la Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana representación fiscal, solicito que sea declarado inadmisible y sin lugar por la razones antes expuestas por esta defensa.

III

AUTO DE NULIDAD

I

Vista la Audiencia de Presentación de (sic) Detenido celebrada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se DECRETÓ la NULIDAD DEL ACTA DE LA APREHENSIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO tal y como disponen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia acordando L.P., este Tribunal pasa a dictar el correspondiente auto, de conformidad con el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II

En esta misma fecha, la ABG. B.V., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicita en conformidad a los establecido por el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia en la cual pusiera exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del prenombrado adolescente, por parte de funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Hurtos del CICPC, según acta policial de fecha 25 de Noviembre de 2010.-

En el sistema de distribución de causas efectuado el día de hoy, se asignaron las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, donde se le dio (sic) entrada y el curso de la ley correspondiente.

Hechas las notificaciones de rigor, se observa que el día de hoy siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde se celebro (sic) la audiencia solicitada por la representante del Ministerio Público, con asistencia de todas las partes.

En dicho evento, el Fiscal del Ministerio Publico (sic), precalifico (sic) el delito como POSESION (sic) DE SUSTANCIAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando Via (sic) Ordinaria a objeto de establecer la veracidad de los hechos, tal como lo establece el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la preventiva de libertad tal como lo establece el articulo (sic) 558 de la ley especial, por cuanto el adolescente no se encuentra identificado, y una vez que se logre la misma o se cumpla el lapso establecido se le imponga de la cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “c” de la Ley especial, es decir, presentaciones ante el tribunal cada quince días.

De igual forma el Defensor Público ABG. M.A.C., entre otras cosas expuso: “…No existen elementos de convicción técnicos que desvirtúen la presunción de inocencia, por ello solicito la Nulidad de la Aprehensión, dado que no se refleja en el acta la presencia de testigo alguno que avalara el dicho de los funcionarios policiales, por lo cual solicito la l.p. de mi defendido.

En tal sentido este tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, a los imputados y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones entre otras:

“…Primero: Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa y por cuanto de las mismas se evidencia que los funcionarios policiales no se hicieron de la presencia de por lo menos un testigo presencial que diera fe del procedimiento realizado, siendo este requisito en los procedimientos de droga, así mismo es ya criterio establecido por nuestro m.t. que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es plena prueba, solo es un indicio, por lo cual este tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta del Procedimiento y de la Aprehensión tal como lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violentado derechos y garantías del imputado, las cuales están establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, puede apreciarse, que del acta policial de fecha 25 de noviembre del presente año, inserta al folio 4 de la causa se desprende entre otras cosas, que: “…Realizando labores de investigaciones, en compañía de los funcionarios Inspector R.M., Detectives M.O. y F.P., en el Mercado Mayor de Coche, adyacente a la salida que conduce al Hospital Periférico de Coche, Caracas, Dtto. Capital, observamos a dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial, mostraron evidentes signos de nerviosismo e intentaron huir del lugar, en tal sentido, con las debidas precauciones y llenando todos y cada uno de los extremos legales establecidos en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se regla la actuación policial, procedimos a darle la voz de alto a dichos ciudadanos ya dominada la situación, se procedió a identificarlos y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, en ausencia de testigos ya que por tratarse de ser horas de la madrugada no existía en el lugar ninguna persona que pudiera fungir como tal…” “…(IDENTIDAD OMITIDA); a quien se le localizo (sic) oculto en el bolsillo izquierdo de su pantalón: dos (02) envoltorios de papel color marrón de regular tamaño, contentivo de restos y semillas vegetales (presunta Marihuana)…”

Así las cosas, el delito precalificado por la vindicta publica (sic) es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, el cual señala:

El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades ilícitas así declaradas en esta le (sic) Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramos de derivados de amapola, que se encuentra bajo su poder o control para disponer de ella…

Al analizar el contenido del acta policial de la misma sólo se desprende que los funcionarios policiales, dieron la voz de alto a los ciudadanos uno adulto y el adolescente imputado, a los cuales luego de realizarles la inspección corporal, le incautan al adulto tres envoltorios de regular tamaño y de presunta droga, mientras que al adolescente en el bolsillo izquierdo le consiguen dos envoltorios de regular tamaño y de presunta droga, lo cual según Acta de Identificación Provisional de Sustancias, inserto al folio 09 de la causa, se desprende que la sustancia incautada resulto tener un peso bruto de 24 gramos, no haciendo la salvedad del peso por separado, según les fue incautado a las dos personas, así mismo no señala la clase de sustancia, es decir, no se tiene exactitud ni de peso ni el tipo de sustancia que se le incauto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), De igual forma se desprende del acta que no hubo la presencia de por lo menos un testigo que avalara o diera fe del procedimiento policial, siendo esto requisito sine quanon en los casos de droga, criterio éste que acoge nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo éstos los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, éste tribunal observa y considera que existen ciertas dudas acerca del hecho en si, puesto que al no haber testigos y al (sic) el adolescente no asumir la responsabilidad del hecho acogiéndose al precepto constitucional, no puede determinarse la participación del mismo, ni este tribunal presumir o hacer un juicio de valor, mediante el cual pueda establecer la responsabilidad del adolescente en relación al hecho que se le imputa, puesto que solo el acta policial no es suficiente para determinar la participación o responsabilidad, más cuando es criterio reiterado de nuestro mas (sic) alto tribunal que en los casos que se trate de este delito, deben necesariamente los funcionarios aprehensores hacerse de la presencia de por lo menos un testigo que de fe y que presencie el procedimiento policial; en consecuencia este tribunal considera que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado con el hecho plasmado en el acta policial, conllevando esto a juicio de este tribunal a una aprehensión ilegal, puesto que no están dados los parámetros establecidos en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; trayendo como consecuencia la violación de los derechos y garantías fundamentales del contenido del artículo 529 de nuestra ley especial, siendo lo procedente decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento y por consiguiente de su aprehensión, ordenándose la l.p. del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

III

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NULIDAD DE LA APREHENSIÓN y DEL PROCEDIMIENTO y EN CONSECUENCIA LA L.P. del adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA)…de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público se observa que el mismo, fundamenta su inconformidad con el fallo recurrido, toda vez que a su juicio

…el recurrido (sic) debió exponer de forma clara cuáles eran los elementos con los cuales VERIFICÓ la violación de los principios y garantías constitucionales de una manera adecuada, fundada y como se observa en la decisión de fecha 25 de noviembre de dos mil diez, no es completa tanto de hecho como de derecho…

Alegando además que el a quo

…debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la transcripción dada en su primer punto, en virtud de que no es autosuficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial

Al respecto, observa esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de la simple lectura de fallo dictado por el Juzgado de Instancia se desprende que el Juez analizó los elementos con los que contaba para el momento, tal y como sería el acta policial de aprehensión y el Acta de Identificación de Sustancias, llegando a la conclusión que

…Al analizar el contenido del acta policial de la misma sólo se desprende que los funcionarios policiales, dieron la voz de alto a los ciudadanos uno adulto y el adolescente imputado, a los cuales luego de realizarles la inspección corporal, le incautan al adulto tres envoltorios de regular tamaño y de presunta droga, mientras que al adolescente en el bolsillo izquierdo le consiguen dos envoltorios de regular tamaño y de presunta droga, lo cual según Acta de Identificación Provisional de Sustancias, inserto al folio 09 de la causa, se desprende que la sustancia incautada resulto tener un peso bruto de 24 gramos, no haciendo la salvedad del peso por separado, según les fue incautado a las dos personas, así mismo no señala la clase de sustancia, es decir, no se tiene exactitud ni de peso ni el tipo de sustancia que se le incauto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), De igual forma se desprende del acta que no hubo la presencia de por lo menos un testigo que avalara o diera fe del procedimiento policial, siendo esto requisito sine quanon en los casos de droga, criterio éste que acoge nuestro Tribunal Supremo de Justicia….

Siendo éstos los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público le imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, éste tribunal observa y considera que existen ciertas dudas acerca del hecho en si, puesto que al no haber testigos y al (sic) el adolescente no asumir la responsabilidad del hecho acogiéndose al precepto constitucional, no puede determinarse la participación del mismo, ni este tribunal presumir o hacer un juicio de valor, mediante el cual pueda establecer la responsabilidad del adolescente en relación al hecho que se le imputa, puesto que solo el acta policial no es suficiente para determinar la participación o responsabilidad, más cuando es criterio reiterado de nuestro mas (sic) alto tribunal que en los casos que se trate de este delito, deben necesariamente los funcionarios aprehensores hacerse de la presencia de por lo menos un testigo que de fe y que presencie el procedimiento policial; en consecuencia este tribunal considera que no existen elementos de convicción suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado con el hecho plasmado en el acta policial, conllevando esto a juicio de este tribunal a una aprehensión ilegal, puesto que no están dados los parámetros establecidos en el articulo (sic) 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Es decir, analizados los elementos de convicción (acta policial y acta de verificación de sustancias), el a quo consideró que en el presente caso, se trataba de una aprehensión ilegal, toda vez que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, y puedan dar fe de la incautación de la sustancia presuntamente ilícita, lo que a su criterio, le impide establecer la participación del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público; y al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró que lo procedente era decretar la nulidad del procedimiento y del policial.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, es necesario establecer que, en el presente caso, el recurrente confunde la falta de motivación de la decisión, con su inconformidad con los argumentos de derecho establecidos en la recurrida, situación que no alegó en su escrito recursivo, ello en virtud que de la lectura simple de la recurrida, se puede observar claramente que el a quo expresó las razones de hecho y de derecho en que funda el fallo, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo recurrido, fue dictado bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 369, de fecha 10 de octubre de 2010, la cual fuere alegada por el recurrente.

Diferente es lo que el recurrente no este de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, utilizados por el a quo, para fundamentar su decisión, caso en el cual el Ministerio Público, en su escrito de apelación, debió explicar los motivos de su inconformidad, y no afirmar de manera exigua, que la recurrida se encuentra inmotivada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, visto que la decisión recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, esta Corte Superior considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M., Fiscal 114 del Ministerio Público, toda vez que la recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en los artículos 173 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Las Juezas,

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 771-11

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