Decisión nº 1234 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de enero de 2011

200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1234

EXPEDIENTE Nº 1Aa-770-11

JUEZ PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M., en su condición de Fiscal Nº 114ª del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, conforme a lo establecido los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I

RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Fiscal 114° del Ministerio Público se concreta a impugnar, la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la nulidad de la aprehensión y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 10 de diciembre de 2010, el ciudadano M.C., Defensor Público 4° del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se opone a su admisibilidad en los términos siguientes

…1.- De conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en su literal “b”-norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), solicito ante la alzada correspondiente, que se declare extemporáneo la interposición del recurso presentado por la ciudadana fiscal 114° del Ministerio Público, en virtud de no cumplir con el lapso correspondiente a la apelación de autos, señalado en la ley adjetiva penal.

Al reconocer esta irregularidad, se violentaría (sic) principios procesales de orden público, como la garantía especifica del debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y crearía una inseguridad jurídica por parte de la alzada correspondiente.

  1. De conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el principio de impugnabilidad Objetiva, la cual refiere que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, se observa que es inadmisible la apelación interpuesta por la fiscal 114° del Ministerio Publico (sic), en virtud que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pretensión fiscal no se subsume en ninguno de las causales establecidas en la ley especial.

    Por tanto, es inadmisible por el principio de impugnabilidad objetiva contenida en la ley procesal y como principio al resguardo del orden público y de la seguridad jurídica, contenido por imperio de los artículos 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. De conformidad con el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de (sic) se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico (sic), en virtud que la misma carece legitimación para interponerlo. Es decir, que la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) esta (sic) alegando su propia torpeza y ha contribuido a provocar el agravio.

    En la inter,-procesal (sic), la intervención de la fiscal del ministerio (sic) público (sic), la cual se refleja en la audiencia de fecha 25 de noviembre de 2010, solo dijo en su manifestación que se decrete la vía ordinaria, la precalificación del delito y que se impongan al adolescente imputado la medida cautelar señalada en el artículo 582 de la LOPNNA, en forma general y sin explicar los hechos y derechos en la audiencia de presentación de detenido.

    Es decir, solo pidió se decrete bajo las permisa (sic) dada y nada alega a su favor de las denuncias ante la alzada correspondiente, como pretende ahora en dicha alzada en denunciar como único motivo en manifestar la falta de motivación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 y así refutar los argumentos de hechos y de derecho sostenidos por el juez a-quo (sic).

    Es decir, si hubo un debido proceso y un control de las alegaciones ante el tribunal a-quo (sic), sobre todo un contradictorio en donde el fiscal no hizo ninguna oposición, para causar así un agravio y que ahora pretende en resaltar ante a-quem (sic), manifestando alegatos de su propia torpeza.

    También se observa, el recurso de apelación interpuesto por la fiscal del ministerio público (sic) es impreciso, al estimar en su petitorio configuraciones aisladas de violaciones de garantías constitucionales, como la motivación de una decisión judicial como única denuncia.

    Hay que mencionar, que la denuncia planteada por el Fiscal 114° del Ministerio Público Dr. Pony (sic) Mendoza, en señalar la Falta de Motivación de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010 tanto de hecho como derecho, no se debe confundir en doctrina lo que llama los motivos escasos e insuficientes…

    .

TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisados los argumentos esgrimidos por las partes, esta Alzada observa que la defensa, se opone a la admisibilidad del escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, con base a tres supuestos básicos.

El primer supuesto planteado por la defensa, es el relativo a la extemporaneidad del recurso interpuesto. Al respecto, observa esta Instancia Superior que cursa al folio veintitrés (23) del presente cuaderno especial, cómputo certificado por secretaría, mediante el cual se deja constancia de los días hábiles trascurridos desde la decisión, has la interposición del recurso, en los términos siguientes:

…Quien suscribe, L.G., Secretaria Adscrita a este Tribunal, por medio de la presente CERTIFICA: que conforme al Libro Diario llevado por este Tribunal, desde el día 25-11-10 (exclusive), hasta el día 02-12-10 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal CINCO (05) días hábiles, correspondientes a los días VIERNES 26-11, LUNES 29-11, MARTES 30-11, MIÉRCOLES 01-12 Y JUEVES 02-12 DEL ANOE (sic) EN CURSO…

Es decir, que desde el 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual se dictó la decisión hoy impugnada, hasta el día 02 de diciembre de 2010, fecha en la cual el Fiscal 114 del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días hábiles, lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto errada la afirmación de la defensa en relación a la extemporaneidad de la apelación. Así se decide.-

En relación al segundo planteamiento de la defensa, relativa a la impugnabilidad objetiva, observa esta Alzada que, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal

…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación…

Es decir, que las decisiones que declaren con lugar las solicitudes de nulidades, son recurribles por expresa disposición legal, la cual resulta aplicable conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la institución de la nulidad, no se encuentra regulada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tanto, en el presente caso, se cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar este aspecto de la contestación. Así se decide.-

Por último, la defensa impugna la legitimación del Ministerio Público para intentar el recurso de apelación, alegando además, la propia torpeza del recurrente.

Al respecto, establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

…Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el o la querellante, la víctima, el imputado o imputada y su defensor o defensora…

Es decir, tal y como se observa de lo antes trascrito, el Ministerio Público es considerado expresamente parte legitimada para interponer medios de impugnación, siendo que los planteamientos utilizados por la Defensa para evidenciar la “torpeza” del apelante, están referidos a argumentos de fondo, no siendo esta la oportunidad procesal para resolverlos. En consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este aspecto de la contestación. Así se decide.

En base a las consideraciones expuestas, considera esta Corte Superior, que el escrito presentado cumple, a primera vista, con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 114 del Ministerio Público, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite a Trámite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M., Fiscal 114 del Ministerio Público, y su procedencia será resuelta dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el planteamiento de inadmisibilidad presentado por el ciudadano M.A.C., Defensor Público 4 de Adolescentes. TERCERO: Admite el escrito de contestación, únicamente en relación a los argumentos que rebaten el fondo del escrito de apelación presentado por la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Ponente

Las Juezas,

LIZBETH LUDERT SOTO

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 770-11

DS#

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