Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., diecisiete de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-R-2011-000047

PARTE DEMANDANTE: J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.086 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 16.528.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.895 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) REGIÓN APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARLYN R. OVALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.440.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.M.A. contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) REGIÓN APURE, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.237.086, en contra del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) REGIÓN APURE...

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Contra dicha decisión en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, el abogado Wassim Azan Zayed, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha dos (02) de agosto 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día martes veintiocho (28) de agosto de 2012, a las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, ahora bien, en virtud que en fecha 28 de agosto de 2012, no hubo despacho con motivo al receso judicial de conformidad con la Resolución N° 01-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “En este acto hago entrega del oficio poder que me faculta para actuar en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, como mencionó la secretaria anteriormente, se ejerció recurso de apelación contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, este recurso de apelación fue ejercido en fecha 31-10-2012, por un ex funcionario de la Procuraduría General de la República…Se ejerce recurso contra la sentencia por cuanto en la misma se evidencia que hubo la violación a normativas jurídicas de orden público contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…En la sentencia se aprecia contradicción por parte de la juzgadora de Juicio del Trabajo, en cuanto a la omisión o errónea interpretación de los privilegios y prerrogativas de que goza la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el SAIME es un Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, por tanto cuando se demanda al SAIME, se entiende que se demanda directamente a la República, es por ello que se debe velar por el fiel cumplimiento de no solo por parte de los jueces sino todos los funcionarios judiciales, de las prerrogativas contenidas en el Decreto antes mencionado, cuestiones que no fueron tomadas en cuenta por la ciudadana juzgadora de juicio…La demanda debió tener contradicha en todas y cada una de sus partes, cosa que no fue tomada en cuenta por a ciudadana Juez…Quien pago las prestaciones sociales fue la misión Identidad, que es un ente autónomo con patrimonio propio, por tanto debió demandarse a misión identidad, la República nunca ha fungido como patrono…es por ello que solicito declare con lugar el presente recurso de apelación…”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra al apoderado judicial de la parte demandante, quien expuso: “Esta defensa como apoderado judicial del ciudadano J.M.A., ratificamos la sentencia que se declaró parcialmente con lugar que dicto el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que ya pasaron los lapsos legales, se demostró la relación laboral, se probaron los hechos y el derecho en dicho proceso, existe una relación de trabajo ya probada con sentencia sobre la misma, es por ello que solicito se tome en consideración la sentencia dictada y se le dé el curso legal pertinente...”.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandada recurrente ejerció el derecho a réplica, alegando, “…Visto que el Tribunal va a valorar cada uno de los alegatos que puntualicé, debo contradecir lo que alegó el representante legal de la parte demandante, y solicitar se declare con lugar la presente apelación.”

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día martes nueve (09) de octubre de 2012, a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, no acudió la parte demandada recurrente, y este Juzgador sentenció en forma oral en virtud del criterio sostenido en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que el diferimiento de la audiencia por parte del Tribunal Superior del Trabajo, para que tenga lugar la lectura del dispositivo del fallo, es únicamente para pronunciar la sentencia, y es una carga atribuible sólo al Juzgador, no a las partes, por lo tanto, mal podría la incomparecencia de alguna de ellas a tal acto, causarles, un gravamen, máxime cuando la Ley no la establece, es por ello que siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia de apelación alega la parte recurrente, que la Juez del Tribunal A quo incurrió en contradicción, omisión y errónea interpretación de los privilegios y prerrogativas de la República, toda vez que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Región Apure, parte demandada en el presente asunto al no haber contestado la demanda ni asistido a la Audiencia, no puede ser declarado confeso como lo hizo la juez de instancia, en virtud de que por los privilegios de que goza, la demanda debe tenerse como contradicha ya que la República nunca queda confesa, que la Juez del A quo en la sentencia señalo que al quedar confeso el ente demandado, se entendía que admitía la relación de trabajo, cosa que no es cierta porque al entenderse contradicha la demanda, se entiende contradicha la relación de trabajo.

Al respecto este Tribunal debe señalar que, la acepción, interés general justifica el conjunto de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Por su parte, La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unos y otras como contradichas, en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 12, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

De tal forma que cuando un ente con privilegio procesal no concurra a algún acto determinado, entre los cuales cuenta la audiencia preliminar, contestación de la demanda y la audiencia de juicio, se entiende por ficción jurídica, que ha rechazado la demanda, no siendo aplicable, por tanto, en los juicios laborales los requisitos y efectos contemplados en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente asunto se demanda al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Región Apure, el cual forma parte de la estructura administrativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por ende perteneciente a una persona político territorial que si tiene carácter permanente como lo es la República Bolivariana de Venezuela, el cual goza de privilegios y prerrogativas.

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que la parte demandada no acudió a la Audiencia preliminar, tampoco acudió a la Audiencia de juicio y en virtud de ello la Juez del Tribunal A quo declaró la confesión de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego en el fallo en extenso en las consideraciones para decidir señala que la demanda se tiene contradicha en virtud de los privilegios y prerrogativas que posee el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, y posteriormente expone que el ente demandado quedó confeso, por no asistir a la Audiencia de Juicio, y que por tal razón se entendía admitida la relación de trabajo, desaplicando de esta forma los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, consagrados en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la falta de aplicación de estos privilegios y prerrogativas acarrea la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

En este sentido estima este Tribunal, que los privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados por tanto debieron ser considerados por la Juez de instancia quien debió declarar contradicha la demanda y con ello contradichos todos los alegatos esgrimidos por el actor en el escrito libelar referentes a la existencia de la relación de trabajo, en ese caso y considerando las reglas de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar la prestación de servicio, para seguido a ello si quedare demostrado el vinculo existente, verificar la procedencia o no de los conceptos peticionados, en virtud de lo cual este Juzgado debe declarar con lugar el presente alegato formulado por la representante de la República. Así se decide.

Como segundo alegato expone la parte recurrente, que la Juez de Instancia incurre en error al señalar que del acervo probatorio promovido por la parte demandante, quedo demostrada la relación de trabajo, cosa que es totalmente falsa, y se puede evidenciar del cheque con el que se cancela la supuesta prestación del servicio, es emitido por la Fundación Misión Identidad, que si bien es cierto es una fundación del estado, la misma tiene su patrimonio propio distinto al del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y si la ciudadana Juez hubiese analizado ese punto, la consecuencia inmediata hubiese sido la declaratoria sin lugar de la demanda.

En este sentido, una vez revisadas las actas procesales, este Tribunal constata que en el presente asunto se demanda al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sin embargo se observa al folio cuatro (04) del presente asunto que consta copia de cheque N° S-92 07005242 de fecha 09 de septiembre de 2010, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, a favor del ciudadano J.M.A., por la Fundación Misión Identidad por un monto de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 6.440, 32), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, igualmente se observa a los folios 6 y 7 marcados con las letras “C” y “D” reconocimientos por parte de la Fundación Misión Identidad, a la labor realizada por el ciudadano J.M.A. como servidor público dentro de esa Institución.

Considera este Tribunal que tanto el actor como el Tribunal al admitir su demanda confunde al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la Fundación Misión Identidad, como si se tratara de una misma persona jurídica, cuando no lo es, toda vez que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, forma parte integrante de la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y la Misión Identidad según el ordenamiento jurídico venezolano, es una fundación dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a la República, por tanto debió demandarse directamente a esta Fundación, toda vez que de las actas procesales se evidencia que el ciudadano J.M.A., no laboró en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por todas estas razones y a los efectos de no lesionar el derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la apelación con respecto a este particular. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar Con lugar la apelación intentada y revocar la sentencia apelada, lo cual quedará establecido en el respectivo dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.141, actuando con el carácter de abogado adscrito a la Procuraduría General de la República; SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26 de octubre de 2011; TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.M.A., contra el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Región Apure. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría General de la República y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las ocho y cuarenta (08:40) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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