Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 3.527.-

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

Sentencia Definitiva De A.C.A. en Sede Constitucional.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.J.R.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.584.121, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NESTRO J.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Apure.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUZMARINA OCHOA GARBI, titular de la cedula de identidad N° 8.782.125, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.460.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en virtud de la ACCIÓN DE A.C., ejercida en fecha 25 de Mayo de 2009, por el ciudadano J.J.R.O., titular de la cedula de identidad N° 12.584.121, debidamente asistido por el abogado J.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, contra la Omisión lesiva emanada de la ciudadana E.M.E.F., en su carácter de Presidenta del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), por la presunta violación de los artículos 60 y 625 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante: Que en fecha 16 de Marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpido para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, Representado por E.M.E.F., titular de la cedula de identidad N° 6.283.014, en su condición de Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Que en dicha Institución devengó un salario de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 512,25), desempeñando el cargo de chofer, bajo la supervisión del Coordinador Regional de Ipostel, hasta el 02 de Enero de 2007, fecha en la cual fue víctima de un Despido Injustificado, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral consagrada en el Decreto Presidencial N° 4848, Publicado en Gaceta Oficial de fecha 26/09/2006, razones por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de Enero de 2007, a solicitar la apertura y trámite del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por estar amparado por la Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto Presidencial antes descrito, decreto este que no fue respetado por la representación del Instituto demandado.

Que el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos siguió su curso de Ley por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., y la representación legal del Instituto compareció a dar contestación a su solicitud de reenganche en la fecha correspondiente, por lo cual fue levantada el acta que deja constancia de tales hechos.

Que en fecha 09 de Mayo de 2007, la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A. declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la inamovilidad Laboral, en contra de IPOSTEL, mediante P.A. N° 140-07, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue ilícitamente despedido hasta la fecha de su definitiva reincorporación.

Que una vez verificado el incumplimiento del Acto Administrativo por parte del patrono, en fecha 12/07/2007, solicitó la Ejecución Voluntaria de la P.A., ya que aun no se había materializado su Reenganche por lo que la Inspectoría ordenó el traslado de unos supervisores del trabajo a los fines de que se dejara constancia en la sede de la empresa del reenganche ordenado, por lo cual se levantó el acta en fecha 16/07/2007, donde el representante del Instituto Vicenzio Maya, manifestó que no tenia facultad para decidir sobre lo ordenado por la Inspectoría, ya que el estaba esperando respuesta de la consultoría jurídica del Instituto.

Razón por la cual ejercieron el presente Recurso de A.C., por cuanto consideraron que era la única posibilidad de que no sigan siendo desconocidos y evidentemente violados sus derechos Constitucionales, ya que no existe otro medio ordenado por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., ya que se intentó en múltiples oportunidades ejecutar el Acto Administrativo, pero dicha ejecución fue inoperativa e infructuoso, ya que no se logró materializar el reenganche que es el fin de ese proceso de reincorporación.

DEL DERECHO:

El accionante denuncia que a toda situación narrada configura una clara violación a su Derecho Constitucional al Trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que el patrono no acepta la decisión del órgano administrativo, viola su Derecho a no ser discriminado artículo 89.4, así como también, no toma en cuenta la prohibición de Actos Contradictorios a la Constitución, este artículo establece, que toda medida o acto del patrono contrario a la constitución es nulo y no genera efecto alguno; Viola además flagrantemente su Derecho a la estabilidad entendida esta como una garantía que tiene el trabajador luego de superar el periodo de prueba de tres meses, que garantiza que no va a ser despedido sin justa causa.

Que a los fines de agostar la vía ordinaria administrativa, había solicitado en fecha 13/08/2007, que se aplicara la multa a su patrono conforme lo establece el artículo 60 y 625, de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que ordenaba su reenganche; asimismo el Instituto consignó escrito donde se opuso a la sanción alegando las prerrogativas que tiene el mencionado Instituto ya que estaba adscrito en ese momento al Ministerio de Infraestructura.

Por los motivos anteriormente expuestos, la parte presuntamente agraviada solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), Instituto Autónomo Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a su restitución a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde ese momento hasta su efectiva reincorporación.-

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la Admisión: En fecha 28 de Mayo del año 2.009, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, y el mismo fue admitido por este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por concepto de recurso de a.c. ordenándose las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior, por cuanto se encontraban debidamente notificadas las partes intervinientes, en consecuencia, se fijó el segundo día hábil, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, siendo la oportunidad previamente fijada por este Juzgado Superior, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano J.J.R.O., debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter Procurador del Trabajo del Estado Apure. Por otro lado compareció la abogada LUZMARINA OCHOA GARBI, Titular de la cedula de identidad N° 8.782.125, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.460 en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). El Tribunal deja constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Toma la palabra la ciudadana Juez para dar apertura al acto y en tal sentido le concede un lapso de diez (10) minutos al Procurador del Trabajo del Estado Apure, en representante de la parte demandante y expuso: “Ratificamos En todas y cada una de sus partes la solicitud de a.C. incoada por ante este Tribunal, por cuanto existe una violación flagrante del articulo 93 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la Estabilidad de los Trabajadores, estabilidad que fue objeto de procedimiento administrativo de reenganche en el cual la P.A., quedó definitivamente firme, por cuanto el Recurso de Nulidad intentado por la Institución fue sentenciado Sin Lugar por este mismo Tribunal, aunado al hecho que, se agotaron todos los mecanismos Administrativos para hacer cumplir la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Apure, incluyendo la multa, razón por la cual acudimos ante este Tribunal, en amparo ya que no existe otro medio breve e idóneo para hacer cumplir la orden de reenganche, en base a estas consideración solicito se declare Con Lugar el presente A.C., y se garantice así una Tutela Judicial Efectiva”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Luzm.O.G., parte demandada y expuso: “En este Estado, se insiste en que no hubo despido injustificado toda vez que el ciudadano J.J.R.O., ampliamente identificados en autos, laboró para el Instituto bajo la figura de Contrato a Tiempo Determinado, por lo que, hubo fue la culminación de un contrato, y no un despido como se pretendió hacer ver, motivo por el cual solicito sea declarado Sin Lugar, el presente Procedimiento de A.C., es todo”. En este estado, el Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C., incoado por el ciudadano J.J.R.O., en contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), se reserva el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente recurso de a.c. y, al respecto, observa que el mismo ha sido interpuesto contra El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), denunciado esencialmente por el ciudadano J.A.R.O., debidamente representado por el abogado N.J.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Apure, en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE A.C..

- V -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

La acción de A.C. está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:

Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

.

Esta acción extraordinaria de A.C. consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).-

En este sentido, la Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.-

Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:

Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”

La anterior disposición legal concibe la Acción de A.C. como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.-

Sentando lo anterior, esta Juzgadora, actuando en sede constitucional para decidir observa:

La presente la Acción de A.C. fue interpuesta por el ciudadano J.J.R.O., debidamente asistido por el Abogado N.J.G.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Apure, asi pues, por cuanto este Juzgado Superior constató que en el presente caso se dio cumplimiento al procedimiento de multa al cual hace referencia la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.). En esta decisión, la Sala Constitucional expresó:

…En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: ‘Regalos Coccinelle C.A.’) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, ‘las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche’. Para la Sala, ‘constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’ (sentencia Nº 3569/2005; caso: ‘S.R. Pérez’).

(…)

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial’. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública ‘y de esta manera dar cumplimiento a la P.A.’, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: ‘Ricardo Baroni Uzcátegui’), ‘respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia...

. (Énfasis añadido).

De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, que como ya se dijo, matiza y perfecciona el criterio fijado en la Sentencia Nº 3.569 del 6 de diciembre de 2005, (Caso: S.R.), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de a.c. dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de a.c.. A tal efecto, a juicio de este Juzgado Superior, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto.

Con base en el precedente del M.Ó. de la jurisdicción constitucional, debe analizarse la admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta en el presente caso. A tal efecto, procediendo a revisar las actas procesales que conforman el expediente contentivo del caso sub-examine, se evidencia que la acción de a.c. fue interpuesta a los fines de lograr el efectivo cumplimiento por parte del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), de la P.A. por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.J.R.O., emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A., que riela a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y dos (52).

Asimismo, que conforme al último criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, tal como consta de los recaudos y anexos marcados con la letra “C”, lo que induce a estimar a este Tribunal en vista de que no consta que la parte accionada haya impugnado dicho procedimiento-, que el mismo se inició y se sustanció de conformidad con lo previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo para la imposición de la referida multa.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia el cumplimiento de las condiciones anotadas para la admisibilidad de la acción de a.c., esto es: (i) la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden que ha sido incumplida, concretado en la P.A. Nº 140-07, de fecha 09 de mayo de 2007, que declaró con lugar la pretensión laboral de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) las diligencias realizadas por el accionante para instar la ejecución forzosa de la Providencia señalada ante la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A., lo cual condujo a la íntegra tramitación del procedimiento sancionatorio de multa impuesta a través del Oficio N° 250-07, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.E.A., previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual es expresión inequívoca la P.A. mediante la cual se impuso al Instituto accionado la correspondiente multa; y en fin, (iii) que la situación fáctica descrita, según lo alegado por el accionante, produzca la transgresión de su derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que goza de la protección directa del Estado, así como también, la violación de su derecho a obtener un salario suficiente que le permita al trabajador vivir con dignidad tal como lo prevé y garantiza el artículo 91 de la Lex Fundamentalis.

Así, se advierte que la representación judicial del ciudadano J.J.R.O., denunció como violados las normas contenidas en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionadas con el derecho al trabajo, en virtud de la falta de cumplimiento a lo ordenado mediante la P.A. en cuestión.

Siendo ello así, observa este Tribunal Contencioso Administrativo que al existir una P.A., mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano J.J.R.O. “…a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiese lugar…” al evidenciarse que el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), ha incumplido con la orden contenida en el acto administrativo aludido, considera este Tribunal que resultan infringidos los derechos constitucionales denunciados, relativos al trabajo y al salario del mencionado ciudadano. En consecuencia, resulta satisfecho el último de los requisitos aludidos. Así se declara.

Así las cosas, en aplicación del criterio establecido en la Sentencia Nº 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), considera este Juzgado Superior, que ante la presunta conducta contumaz de la parte accionada de cumplir la orden establecida en la P.A. Nº 140-07, de fecha 09 de Mayo de 2007, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la parte accionante, y habiendo sido instado como fue, el procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se cumple con las condiciones expuestas en el referido criterio.

Siendo así, a juicio de este Juzgado Superior, debe afirmarse que la acción de a.c. analizada debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.-

Después de las consideraciones anteriores, debe concluir esta Sentenciadora que en el presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano J.J.R.O., contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, exigencia necesaria para la interposición del recurso de A.C. en sede jurisdiccional. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara competente para conocer el presente Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano J.J.R.O., en contra El Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la Acción de A.C., interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2009, por el ciudadano J.J.R.O., titular de la cedula de identidad N° 12.584.121, debidamente asistido por el abogado J.A.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, contra la omisión lesiva emanada de la ciudadana E.M.E.F., en su carácter de Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por la violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 453, 454, 639, 642 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena al INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a dar cumplimiento a la P.A. Nº 140-07 de fecha 09 de Mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A., mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.J.R.O., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.584.121, contra el referido ente, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días continuos, a partir de su notificación, ello en atención al artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Primero de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ya que la misma ha sido publicada dentro del lapso legal establecido en dicha sentencia.

Publíquese, regístrese, copiese y librese oficio al Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). A los fines de efectuar dicha notificación se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas. Librese Despacho de Comisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 02:25 p.m., se público la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 3.527.-

MGS/if/doug.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR