Decisión nº PJ005201000610 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 21 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003757

ASUNTO : IP01-P-2009-003757

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. S.O..

FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LANDO AMADO

ACUSADOS: J.R.B.

DEFENSA: ABG. C.R.

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado J.R.B., Venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.701.073, de 43 años de edad, supervisor de obras, casado, nacido el 06-03-1967 en Churuguara estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en el barrio Cruz verde, callejón porvenir entre callejón sucre y callejón san Rafael, casa numero 09, detrás del Modulo Policial de la calle el sol del barrio la Florida, de esta Ciudad de Coro estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de octubre del 2010, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículos 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por el delito resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-10-2010, sentenció a cumplir la pena de en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículos 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano: J.R.B., todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado Lando Amado, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Se le atribuye al imputado J.R.B. el hecho de que el 16-11-2009, siendo las 10:40 horas de la mañana, en momentos en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nº 42 punto de Control Móvil, instalado en la carretera Nacional Morón-Coro a la altera del sector Taratara del municipio Colina del estado Falcón, le solicitaron que estacionara el vehículo que conducía y le realizaron una inspección corporal al mismo, donde saco la faja del pantalón en su cuerpo a la altera de la región de la cintura: un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 45mm, le pidieron que sustrajera el cargador de la pistola sacando del mismo la cantidad de cinco (05) cartuchos calibre 45mm, sin percutir, le solicitaron el porte de arma informándoles el referido ciudadano no poseer el porte del arma de fuego, siendo retenido el arma y trasladado al comando de la Guardia Nacional de Cumarebo, quedando a disposición de este despacho fiscal.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.R.B..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se les impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIOS:

  1. Testimonio del funcionario: A.L., experto en Balística adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario que practico la Experticia de Reconocimiento Técnico al arma incautada. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Testimonio de los agentes, Davalillo Darwin y G.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deberá ser citado, el cual es pertinente útil y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Testimonio de los funcionarios, SM/1 I.F., SM/2 J.S.G., SM/3 A.V., SM/3 Wilden Hernández y SM/3 Varilla S.W., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Falcón, donde deberá ser citado, por cuanto el mencionado funcionario fue quien aprehendió al hoy imputado, en las circunstancias de modo tiempo y ligar que se especifican en el acta policial. Deposición esta licita en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES:

  4. Experticia de Reconocimiento técnico, Nº 9700-060-B-290, de fecha 016-11-2009, practicada por funcionario A.L., experto en Balística adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón.

  5. Acta de Investigación Técnica Nº 1987, practicada en fecha 16-11-2009, por los agentes, Davalillo Darwin y G.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, es el lugar donde se suscitaron los hechos.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que el acusado J.R.B. ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículos 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando así acreditados tales hechos.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículos 277 del Código penal; cuyo texto íntegro establece lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.R.B., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículos 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito. La pena que contempla el Legislador con respecto a este delito es de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículos 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; , PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Admitir todas las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica, propuestas estas en este Acto. TERCERO: Declara con lugar la solicitud de Aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONDENA al ciudadano J.R.B., Venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.701.073, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del Orden Publico, el cual se encuentra sancionado con una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, con una media de Cuatro (04) Años de Prisión, conforme a la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a lo cual este Tribunal decide rebajar la mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, ni daño a la integridad física de persona alguna; quedando la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal CUARTO: se mantiene la medida impuesta de presentación establecida para el imputado prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP; este Tribunal acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución que le corresponde conocer por distribución. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

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LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J.A.A.

________________

LA SECRETARIA

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003757

RESOLUCIÓN Nº PJ005201000610

20-10-10

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