Decisión nº s-n de Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de Falcon, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure
PonenteAlvaro Luis Welmans González
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, dos de octubre de dos mil trece.--

Años: 203º y 154º

Expediente Nº: 235-2013

Solicitantes: J.R.P. y

Y.C.C.L.

Abogada Asistente: N.C.V.

Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A

En fecha 14 de agosto de 2013, los ciudadanos J.R.P. y Y.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.701.271 y V-10.739.936, domiciliados el primero en el sector J.d.C., casa sin número, Mirimire, Municipio San F.d.E.F. y la segunda en el sector B.V., Calle El Sol, Municipio San Diego, Estado Carabobo, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada N.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.702, presentaron escrito en el que manifiestan que el 20 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Mirimire del Estado Falcón, según se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 35, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en el sector J.d.C., casa sin número, Mirimire, Municipio San F.d.E.F., que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, pero que por desavenencias acaecidas dentro de su vida en común, aproximadamente desde el mes de septiembre del año 1989, se originó una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de veinticuatro (24) años y en vista que la relación conyugal presenta graves quebrantos, lo que hace imposible conservar sus vida en común, toda vez que no tienen el propósito de reanudarla, es por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes que puedan considerarse de la comunidad conyugal. Solicitan se notifique al Ministerio Público, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.

A través de diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada el 19 de septiembre de 2013, por la ciudadana J.O., funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.

En fecha 20 septiembre de 2013, compareció el Abg. J.L.L.C.V., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.

Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS J.R.P. y Y.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-10.701.271 y V-10.739.936, respectivamente, domiciliados el primero en el sector J.d.C., casa sin número, Mirimire, Municipio San F.d.E.F. y la segunda en el sector B.V., Calle El Sol, Municipio San Diego, Estado Carabobo, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE el 20 de agosto de 1988, fecha en la que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Francisco, Mirimire del Estado Falcón.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no consta en autos su existencia.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.

El Juez Provisorio,

Abg. A.L.W.G.

La Secretaria,

Abg. A.M.A.

NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 10:15 a.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.---------------------------------------

Secretaría,

Exp. N° 235-2013

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