Decisión nº PJ0212009000115 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-S-2008-000128

RESOLUCIÓN: PJ0212009000115

VISTOS

En fecha 14 de Enero de 2008 fue presentada por ante esta sala de juicio de este Tribunal solicitud mediante la cual los ciudadanos: J.R.R. y SUNEIDA DE J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.060.462 y V-8.873.337, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio EDWIN BECKLES GARCIA y R.M. BRIZUELA BRITO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 80.677 y 90.561, respectivamente, y pidieron se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.

Manifiestan los cónyuges, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, Folios 367 al 368, Tomo II, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 25 de Febrero de 2003.

Que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron a la solicitud.

Que se tramite conforme las disposiciones legales que rigen la materia y que lo hacen fundamento a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por auto de fecha 22 de Enero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud presentada y decretó la Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En fecha 06 de Febrero de 2008, el alguacil adscrito a este Tribunal de Protección consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de Enero de 2009, los ciudadanos: J.R.R. y SUNEIDA DE J.C. presentaron escrito solicitando la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

TERCERO

No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos J.R.R. y SUNEIDA DE J.C. quedando así disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 53, Folios 367 al 368, Tomo II, del Libro de Matrimonios, llevado por ese Despacho en fecha 25 de Febrero de 2003, que acompañaron a su solicitud.

En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, se establece:

La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la tendrán ambos padres.

La Responsabilidad de Crianza del hijo, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, pero la custodia del mismo, la ejercerá de manera exclusiva el padre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: La madre tendrá derecho a visitar a su hija cuando a bien lo desee, manteniendo un régimen de convivencia familiar amplio y sin restricciones, pero respetando siempre el horario escolar y de descanso de este. Dichas visitas podrá la madre hacerlas en el domicilio del hijo en temporadas de vacaciones y fines de semana si fuere el caso en el lugar o sitio donde la madre tenga su domicilio.

En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, este Tribunal fija como obligación de manutención el monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) tomando en consideración que el salario mínimo urbano, está establecido actualmente en Bs. 614,79, en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el padre se compromete a aportar y hacerse cargo de los demás gastos de su hijo para los conceptos de estrenos en el mes de Diciembre y lo concerniente a gastos de colegio y útiles escolares para el mes de agosto de cada año, que requiera su hijo.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á. PETIT PÉREZ.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco de la tarde (09:35 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.

LMA.-

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