Decisión nº PJ0132011000094 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de mayo del año 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2011-000073

DEMANDANTE: J.R. DUM FERNANDEZ

DEMANDADA: SETOCICA, C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por el ciudadano J.R. DUM FERNANDEZ, quien es titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.310.237, representado por los abogados F.A.M., F.R., J.D.F., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.825, 142.798 y 106.261, contra la sociedad mercantil “SETOCICA, C.A” representada por las abogadas A.S. y A.S., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 94.102 y 120.051 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero del año 2011, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÒN DE LA PARTE ACTORA conociendo esta alzada por distribución aleatoria, equitativa y automatizada.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 24 de Febrero del año 2011, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA.

Frente a la referida resolución judicial, la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo este Tribunal Superior pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA OBJETO DE APELACION

Se observa de lo actuado a los folios 158 al 175, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 24 de Febrero de 2011, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

…..”DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTO DEMANDADO: ANTIGÜEDAD 108. DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Revisado los hechos y el derecho y como bien quedo demostrado a través de las probanzas consignadas a los autos, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo la alegada por la accionante; siendo el día 20 de noviembre del año 2.006 y su fecha de culminación de la relación de trabajo por despido injustificado es el día 21 de diciembre de 2.008, se tiene que la duración de la relación de trabajo se establece en dos (02) años, y treinta y un (31) días. Por lo tanto, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene 112 días, de antigüedad calculados a razón de un salario integral mensual. Se ha de destacar que el accionante, reconoció como adelantos de prestaciones sociales los finiquitos correspondientes a los años 2007 y 2.008 los cuales corren insertos al folio 94 y 98 del expediente de marras y así mismo se señala que el accionante acepta estos recibos, como un anticipo de prestaciones sociales. Asi mismo se señala que las alícuotas de utilidades y bono vacacional se tomaron en cuenta en base al Contrato Colectivo de la Construcción, los cuales son para las utilidades 85 días y para el pago del Bono Vacacional 46 días de pago, A continuación se detalla en el cuadro siguiente el concepto de antigüedad de conformidad con la norma indicada: Siendo entonces el monto a cancelar, la accionada al accionante por este concepto la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS. (Bs. 6.763,26), Asi se decide.

CONCEPTO DEMANDADO. UTILIDADES.

De conformidad al artículo 174, 176, 177, 178, 179, de la Ley Orgánica del Trabajo, además de la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de Trabajo la cual cancela a sus trabajadores 85 días por este concepto, calculados a razón de un salario diario de Bs. 52,91. Siendo el monto como a continuación se expresa en la siguiente tabla de valores:

.

Año de utilidad Días de utilidades Salarios diarios Total de utilidades

Año 2006 7,08 52,91 374,77

Año 2007 85,00 52,91 4.497,29

Año. 2.008 85,00 52,91 4.497,29

TOTAL A CANCELAR: 9.369,35

Por lo tanto se condena a la accionada a cancelarle la cantidad de Bs. 9.369,35. Así se decide.

CONCEPTO DEMANDADO VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS ANTERIORES.

Demanda este concepto a tenor del artículo 219, 220, 223. Y 224 correspondiente a los periodos 2006,2007-2.008 y asimismo la cláusula 42 de la Contratación Colectiva de la Construcción; dando así 17 días a cancelar por el concepto de vacaciones por el periodo 2007 y asimismo para el año 2.008 a un salario diario de Bs.52,91. Ahora bien en cuanto al bono vacacional dado que la Convención Colectiva cancela 46 días por cada año que sea acreedor el trabajador, se tiene entonces que serán 46 días para el año 2007 y 46 días para el año 2008, a razón de un salario diario de Bs. 52,91. Se tiene entonces un monto a cancelar por estos conceptos, la cantidad De Bs. 6.666,58. Por lo cual se condena a cancelar a la accionada de autos la cantidad de Bs. 6.666,58 y así se declara.

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

En virtud, que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante en cuanto al despido injustificado y siendo que en virtud del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal y los criterios emanados de la sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido que el patrono tiene la obligación de demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo y como de las probanzas consignadas a los autos no se evidencia, probanza alguna que desvirtué los dichos del accionante, se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; por lo tanto, el accionante tiene derecho a que se le indemnice conforme al artículo 125 literal D y ordinal 01 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se le debe cancelar el pago de la indemnización correspondiente al artículo 125 de la ley in comento. Por lo cual de conformidad a la norma precitada se condena a la accionada a cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 4.329,60, a razón de 60 días por el salario integral de Bs. 72,16. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud que nada probo la accionada se condena a la accionada de autos a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.329,60. Cantidad que se establece en virtud de 60 días por el salario integral de Bs. 72,16. Así se declara.

CONCEPTO DEMANDADO CESTA TICKET

Demanda este concepto por cuanto la Ley de Alimentación establece que las empresas que tengan más de 20 trabajadores deberán cancelarles este concepto a los trabajadores. Asi las cosas, se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos por las partes, que ciertamente la accionada cumplió con este pago, menos los días que aparecen laborados y que se evidencian al folio 61 y 88. Los cuales suman un total de 7 días al folio 61; es decir la semana comprendida del 20-08-2007 al 25-07-2.007, asimismo al folio 88 la semana comprendida en fecha 03-11- 2.008 al 08.11.2.008, siendo seis días a cancelarle y en la semana comprendida de fecha 10-11-2.008 al 15-2.008, siendo 06 días que se le adeudan y los cuales deberán cancelarse al valor de Bs. 13,75. Dando un total a cancelar de 19 días por este concepto y los cuales se multiplicaran por Bs. 13,75 dando asi un total de Bs. 261,25 ha cancelar la accionada al accionante por este concepto. Asi se decide.

CLASULA Nro. 46. DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÒN.

Asimismo demanda el presente concepto, en virtud que a tenor de lo estipulado en la presente cláusula la accionada no le cancelo a tiempo sus prestaciones sociales en la fecha que fue despedido injustificadamente por su patrono. De las probanzas y del debate probatorio se evidencia que la accionad no cancelo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los pasivos laborales que tenia pendiente con el accionante producto del despido del cual fue objeto. Por lo tanto, se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.19.364, 82) Asi se decide.

CLASULA Nro. 36. DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÒN.

Demanda este concepto por cuanto asi lo establece la mencionada cláusula; sin embargo, a tenor del articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo en referencia a la carga de la prueba y la mas reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual establece que le corresponde la carga de la prueba a la accionada, de los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y a los autos se desprende a los folios 74, 80, 83 y 84 que la accionada logro probar los días que asistió perfectamente el accionante, siendo entonces que desvirtuó lo dicho y alegado por el accionante por lo tanto forzosamente no se acuerda el presente concepto . Asi se decide.

En razón a lo antes expuesto se condena a la accionada de autos a cancelarle al accionate J.R. DUM FERNANDEZ, la siguiente cantidad por los conceptos demandados y aquí acordados en el presente fallo. Siendo asi la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.51.084, 46). Asi se decide.

VII

DECISION

.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R. DUM FERNANDEZ, cedula de identidad N° V-6.310.237 contra SETOCICA, C.A. SEGUNDO; IMPROCEDENTE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA ACCIONADA. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada SETOCICA, C.A., a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs.51.084, 46). Asi se decide. Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC). …”

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral, pasando a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte demandada - recurrente:

Apela de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y lo hace referido en tres puntos esenciales:

- UNO: Con relación al pago oportuno de las prestaciones sociales, ya que fueron cancelados todos los derechos laborales, por lo que no ha lugar a que sigan corriendo la especie de salarios caídos condenados por el Tribunal recurrido, tal y como se desprende de las hojas de liquidación que pertenecen al acervo probatorio, y que se corresponden a una relación de trabajo para una obra determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no ha lugar a la aplicación de la clausula 46.

- DOS: Que en el escrito de pruebas se alegó la prescripción del período demandado del 08/01/2007 al 07/12 /2007 al ser una obra determinada indicada en la hoja de liquidación

- TERCERO: Que el salario que indica la convención colectiva que le fue cancelado al trabajador es el que indica el tabulador de la convención colectiva de la construcción, y no con el que fue condenado por el tribunal recurrido. Que no se le adeuda nada al trabajador en virtud de haberse cancelado todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que la terminación de la relación de trabajo se produjo por terminación de obra determinada y no por despido.

Parte actora:

Alega la representación judicial de la parte actora:

- Que están de acuerdo con la sentencia producida por el Tribunal de Juicio. Que la fecha de ingreso o de inicio de la relación de trabajo es el 20/11/2006 tal y como se evidencia de los recibos de pagos consignados por la mismas empresa demandada.

- Que respecto de los contratos por obra determinada, que el artículo 75 de cuyo texto se infiere que el contrato de trabajo para una obra determinada debe ser por escrito y no en forma verbal, que de las actas no se evidencia la existencia del contrato escrito que alega la parte actora en su contestación de demanda, que el contrato debe ser de naturaleza escrita para que el trabajador este informado de las circunstancias del servicio, por lo que la relación de trabajo es de naturaleza indeterminada, que la relación nació a tiempo indeterminado.

- Que se le adeuda al trabajador la clausula 36 por asistencia puntual y perfecta, y demás conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales.

- Que el contrato de trabajo de obra determinada era un instrumento fundamental de la acción y que dichas liquidaciones son adelantos de prestaciones, por lo que no se puede tomar como inicio y terminación de la relación de trabajo, por lo que procede la cancelación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Aduce la actora en la demanda:

Que prestó servicios como OBRERO para la accionada desde el día 20 de noviembre del 2006 hasta el día 12 de diciembre del 2008 en el horario de 7.00 a.m a 6:00 p.m de lunes a viernes.

Que en fecha 12 de diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente.

Que su salario a la finalización de la relación de trabajo era de Bs. 1.587,28 mensual normal y su salario mensual integral es de Bs. 2.164,87.

OBJETO DE PRETENSIÓN.

RECLAMA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES LO SIGUIENTE:

- Por antigüedad (Art. 108 LOT) la cantidad de Bs. F. 8.280,62.

- Por Fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales), la cantidad de Bs. F. Bs. 1442,04.

- Por vacaciones y bono vacacional de años anteriores, la cantidad de Bs. F. 6.666,58.

- Por utilidades de años anteriores, la cantidad de Bs. 9.369,35.

- Por indemnización por despido (Art. 125 LOT), la cantidad de Bs. F. 8.659,20.

- Por cesta tickets, la cantidad de Bs. F. 7425,00

- Por la clausula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo la suma de Bs. F 19.364, 82.

- Por la clausula 36 de la Convención Colectiva la suma de Bs. F 5.327,00.

Solicitó la indexación monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre las prestaciones sociales.

DE LAS EXCEPCIONES DE LA PARTE DEMANDADA. Folios 144 al 147.

Hechos alegados:

- Que en vigencia de la relación laboral todos los derechos laborales fueron cancelados, prestados en una relación de contrato a tiempo determinado, en una obra determinada.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 08 de enero de 2007 y finalizó el 07 de Diciembre de 2007, tal y como consta de planilla de liquidación, por lo que invoca la prescripción de ese término de relación.

- Que al término de la relación de trabajo le fueron cancelados al trabajador sus prestaciones sociales.

- Que el trabajador recibió el monto del bono de alimentación o comida.

Hechos negados

- Que la empresa se haya negado a cancelar derechos laborales.

- Que la relación laboral haya sido continua e ininterrumpida desde el 20 de Noviembre de 2006 hasta el día 12 de Diciembre de 2008.

- El salario mensual para la fecha 28 de enero de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2008.

- Las razones de hecho y de derecho en que el actor fundamenta su reclamación de la clausula N° 46 de la Convención Colectiva, en relación a la oportunidad del pago de prestaciones sociales.

- Las razones de hecho y de derecho

- El despido injustificado de la ciudadana RALIA MIGLEYDIS PERAZA CAMPOS por cuanto a su decir la actora convino con la empresa en dar por concluida la prestación de su servicio, el día 02/05/2099.

- Los distintos salarios que alega la actora fueron percibidos.

- Que se le adeude diferencia alguna por : Antigüedad, días adicionales, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso omitido, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva, días de descanso, vacaciones, recalculo de vacaciones del año 2007, recalculo de vacaciones año 2008 y la diferencia de comisiones en razón de haberlos cancelados en la oportunidad en que dio por concluida la relación laboral.

Hechos admitidos:

- Del escrito de contestación a la demanda, en aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda admitido:

- La prestación del servicio de carácter laboral y el cargo desempeñado

- La Jornada de Trabajo

- La fecha de terminación de la relación de trabajo

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De esta manera evidencia esta alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en esta instancia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a la verificación de la fecha de inicio de la relación de trabajo, el salario y por consiguiente la procedencia e improcedencia de la diferencia del pago sobre prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, la ocurrencia del despido injustificado, la prescripción del período demandado del 08/01/2007 al 07/12 /2007 y la naturaleza de la vinculación contractual para una obra determinada.

A efectos de establecer la procedencia o improcedencia de la reclamación planteada, corresponde a esta alzada revisar los medios probatorios promovidos por las partes.

Vistos los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcara tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R. BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal)

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

A los fines de sustentar la carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

(Fin de la cita).

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Social, en fecha 30 de Octubre del año 2007 Caso, ARMANDO RON ALÍ, contra la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA, S.A.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte un punto importante en cuanto a la contestación, y es lo siguiente;

Exige que la contestación a la demanda se realice de forma clara y determinada;

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados en la demanda de los cuales, al contestarla, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Que se indique, los hechos que se admiten y cuales se rechazan

Surgiendo en consecuencia para la demandada la obligación de fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Articulo 72 eiusdem: según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en aquellos casos en que se admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, tendrá la obligación de probar sus alegaciones. (Presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral,

En consecuencia

Corresponderá a la accionada probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los alegatos en que basa su defensa, esto es; que la naturaleza de la vinculación de la relación de trabajo se produjo a través de un contrato para una obra determinada, el salario devengado por el actor, la forma de terminación de la relación de trabajo y la fecha de inicio, así como el hecho de haber producido el pago de los conceptos reclamados.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

Al folio “94”, marcada “B1”, PLANILLA DE Liquidación de contrato de trabajo de fecha 07/12/2007, de cuyo contenido se lee la denominación de la empresa SETOCICA, C.A, Datos del Trabajador J.D., cargo obrero, obra determinada, finalización de obra, cálculo de tiempo, fecha de ingreso 08/01/2007, fecha de egreso 07/12/2007, (11 meses), devengado, deducciones, salario diario Bs. 34, 47, total neto pagado Bs. 7.058.158,24, firma en espacio donde se lee trabajador y número de cédula, el cual no fue desconocido por la parte actora en su debida oportunidad confiriéndosele pleno valor probatorio a tenor del artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

Al folio “95”, marcada “B2”, Recibo de liquidación de contrato de trabajo, la cual no fue desconocido por la parte actora, confiriéndole este Juzgador valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose del recibo el número del cheque y la entidad bancaria de donde se emitió el cheque para la cancelación del monto cancelado por liquidación de obra determinada, con la suscripción y firma de J.D., Así se valora

PLANILLA DE Liquidación de contrato de trabajo de fecha 07/12/2007, de cuyo contenido se lee la denominación de la empresa SETOCICA, C.A, Datos del Trabajador J.D., cargo obrero, obra determinada, finalización de obra, cálculo de tiempo, fecha de ingreso 28/01/2008, fecha de egreso 12/12/2008, (10.5 meses), devengado, deducciones, salario diario Bs. 41, 36, total neto pagado Bs. 8.115,00, firma en espacio donde se lee trabajador y número de cédula, el cual no fue desconocido por la parte actora en su debida oportunidad confiriéndosele pleno valor probatorio a tenor del artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

Al folio “99”, marcada “D1”, Recibo de pago de fecha 16/10/2008, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende cancelación por concepto de útiles escolares. Así se aprecia.

Al folio “100”, marcada “D2”, Recibo de pago de nómina de fecha 28/01/2008 al 02/02/2008, obra senderos san diego la cual fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia no se le confiere valor probatorio como bien lo establece el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

Al folio “101”, marcada “D3”, Recibo de pago de fecha 04/02/2008 al 09/02/2008, obra senderos san diego, la cual no fue desconocida por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio como bien lo establece en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

A los folios “102 al 144”, marcados “D5 a la D44”, Recibos de pago por obras ejecutadas en Villa Venecia, centro empresarial Fénix, en los que consta el periodo de pago, identificación de la empresa y del trabajador, las asignaciones, monto a cancelar y debidamente firmados por el Trabajador , los cuales no fueron desconocidos por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio conforme al artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

Al folio “44”, marcado N°1, Recibos de pago desde 20/11/2006 al 24/11/2006 y 27/11/2006 al 01/12/2006, a la cual la parte accionada procedió a desconocerlo porque alego en la audiencia de juicio que no poseía firma, ni logotipo de su representada; no obstante, al realizar un análisis y concatenarlos con los demás recibos que consigno la parte accionante y que no procedió a desconocer, como son los que corren al folio 46 y siguientes y de los cuales se puede evidenciar que son los mismos formatos y más aun aparece el nombre de la obra que estaban realizando como lo era Brisas de Paraparal y al revisar los mismos recibos consignados por la accionada, se evidencia que coinciden con lo que corren al folio 44 al 45, en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien aquí sentencia procede, a otorgarle valor probatorio a la presentes probanzas. Así se aprecia.

Al folio “45 ”, rielan Recibos de pago desde 11/12/2006 al 15/12/2006 y 08/01/2007 al 12/01/2007, se les confiere valor probatorio en virtud del análisis jurídico esgrimido por la recurrida, respecto de la aplicación de la sana crítica. Así se valora.

A los folios “46 al 90”, marcado del N°3 al N°55, Recibos de pago desde 15/01/2007 al 19/01/2007 y 01/12/2008 al 15/12/2008, a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida por la parte demandada como bien lo expone en el artículo 77 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De cuyo contenido se aprecia, la obra para la cual prestaba el servicio el demandante, el periodo de pago, el monto del salario devengado.

EXHIBICIÓN:

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) RECIBOS DE PAGO DESDE EL 20/11/2006 AL 12/12/2008, 2) CONTROL DE ASISTENCIA LLEVADO POR LA EMPRESA DESDE EL 20/11/2006 AL 12/12/2008, los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de que quedan reconocidos los instrumentos sujetos a la exhibición promovida. Así se valora.

Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 3) DECLARACIONES DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTES AL PERIODO DESDE EL 20/11/2006 AL 12/12/2008, los cuales si fueron exhibidos por la parte accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de que nada aporta al controvertido objetivo. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

La cual quedo desistida el día 15/02/2011, vista la incomparecencia de la parte demandante-promovente. Así se decide.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos D.E. SUAREZ IBARRA, N.A.G. y B.A.Y.U., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y en consecuencia no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

Al haber quedado demostrado que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de Noviembre de 2006, sin que la accionada haya alegado la prescripción de este período, ni haya demostrado haber producido el pago de liquidación del periodo que va desde la citada fecha hasta el 07 de enero de 2007, debe impretermitiblemente considerarse no prescrito el derecho a pretender cobrar lo que al trabajador pudiera corresponderle en caso de que así se verifique la existencia de obligación alguna a su favor en el periodo comprendido del 08/01/2007 al 07/12/2007, y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal dado que quedó demostrado, con las planillas de liquidación y de los recibos de pago que la naturaleza de la prestación del servicio de carácter laboral que unió a las partes se produjo mediante un contrato para una obra determinada, la cual se evidencia con dichos medios de prueba referidos, se nos impone citar el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 75

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Del contenido normativo, no se establece que el contrato para una obra determinada deba mediar obligatoria y necesariamente por escrito, pues de existir otros elementos o medios de pruebas con los cuáles pueda inferirse que se está en presencia de una vinculación contractual laboral para una obra determinada, debe en consecuencia declararse su existencia, pues de dicha norma lo que se entiende es que se procure que dicho contrato sea por escrito, sin que se infiera que sea la formalidad requerida de dicha vinculación contractual.

Corolario de lo expuesto, tenemos que la relación de trabajo se extinguió por finalización o culminación de obra tal y como se demostró de las planillas de liquidación, valoradas por este Juzgador, y no por despido injustificado lo que hace improcedente dichos conceptos, y así se decide.

Respecto de la pretensión de accionante por concepto de bono de asistencia perfecta en aplicación de la clausula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción es evidente de los recibos de pago y de las planillas de liquidación de que dicho concepto fue igualmente cumplido por la parte demandada, al haberlo así demostrado.

Con relación a la pretensión contenida y derivada de la clausula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual establece la cancelación de salarios que se sigan causando, hasta tanto se produzca el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, se tiene de las planillas de liquidación (folios 94 al 96), y recibos anexos, que el Trabajador recibió oportunamente dicho pago, por lo que no ha lugar a la cancelación de los salarios pretendidos con fundamento en dicha clausula, pues de ser procedente dicha clausula es incluso en ausencia total de pago o cancelación alguna, y así se decide.

Que el salario como base de cálculo a ser considerado en los conceptos susceptibles de condenatoria, es el establecido en los recibos de pago, y así se decide.

Respecto del CESTA TICKET, este Juzgador reproduce la condenatoria del aquo, por considerarse ajustada a la obligación debida, demanda este concepto por cuanto la Ley de Alimentación vigente para la oportunidad del desenvolvimiento de la relación laboral establece que las empresas que tengan más de 20 trabajadores deberán cancelarles este concepto a los trabajadores. Así las cosas, se evidencia de los recibos de pagos consignados a los autos por las partes, que ciertamente la accionada cumplió con este pago, menos los días que aparecen laborados y que se evidencian al folio 61 y 88. Los cuales suman un total de 7 días al folio 61; es decir la semana comprendida del 20-08-2007 al 25-07-2.007, asimismo al folio 88 la semana comprendida en fecha 03-11- 2.008 al 08.11.2.008, siendo seis días a cancelarle y en la semana comprendida de fecha 10-11-2.008 al 15-2.008, siendo 06 días que se le adeudan y los cuales deberán cancelarse al valor de Bs. 13,75. Dando un total a cancelar de 19 días por este concepto y los cuales se multiplicaran por Bs. 13,75 dando así un total de Bs. 261,25 que ha cancelar la accionada al accionante por este concepto. Así se decide.

Se condena a la demandada a cancelar el concepto de antigüedad pagado según planillas de liquidación contractual en los períodos del 08/01/2007 AL 07/12/2007 Y DEL 28/01/2008 al 12/12/2008, sobre la base del salario integral y no sobre la base del salario normal, cuyo monto condenado es la suma de Bs. 3.622,55, siendo el resultado de adicionar al salario normal las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional cuyo resultado se multiplica por los días a cancelar en los periodos indicados como laborados y firmes en la planilla de liquidación, y así se decide.

En consecuencia, no ha lugar a la condenatoria por conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, utilidades al haber sido debidamente cancelados según planillas de liquidaciones valoradas por este Tribunal en los periodos allí establecidos, con excepción al periodo correspondiente al año 2006 que al no estar probado su cancelación se condena a la parte demandada a cancelar la suma de Bs. 783,93; representados por la suma de Bs. 409,71 por concepto de utilidades sobre la base del salario devengado en dicho período; Bs. 277, 77 por concepto Vacaciones y Bono Vacacional en consideración al último salario devengado por el trabajador; y la suma de Bs. 96,45 por concepto de Antigüedad conforme a la convención colectiva de la construcción; y así se decide.

Corolario de lo expuesto, se condena a la parte demandada a la cancelación de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs f. 4.667,83) POR LO QUE SE ORDENA SU PAGO.

Se ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Tribunal en función de ejecución procederá a designar el experto, a los fines de que proceda a calcular:

• Los intereses sobre la prestación de antigüedad generados en el periodo cancelado según planillas de liquidación que rielan a los folios 94 y 96 y el correspondiente al año 2006, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, 12 de diciembre de 2008, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los montos condenados desde la terminación de la relación laboral 12 de diciembre de 2008 hasta la fecha de cumplimiento de la Sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo.

• En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exclúyase de dichos cálculos a los efectos del cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como:

Vacaciones Tribunalicias

Paro tribunalicios

Experticia complementaria que se ordena en aplicación del criterio vigente para la oportunidad de la interposición de la demanda.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARACIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: MODIFICADA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero del año 2011. TERCERO. PARACIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano J.R. DUM FERNANDEZ, contra la sociedad de comercio “SETOCICA, C.A”

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M. SULBARÁN.

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/lg.-

GP02-R-2011-000073

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