JONNY RAUL ACOSTA FLORES

Número de resolución385-04
Fecha21 Octubre 2004
Número de expediente3Aa-2496-04
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PartesJONNY RAUL ACOSTA FLORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 21 de octubre de 2004.

194° y 145°

DECISION Nº 385-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.A.F., asistido por el abogado D.C.B., inscrito en el Inpreabogado N° 65.248, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Tipo Pick-Up, Color Azul, Año 1977, Serial del Motor 8 Cil, Serial de carrocería F10HEY01444, Clase Camioneta, Modelo F-100, Uso Carga, Placas 501-VAU, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 14 de octubre de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente fundamenta su recurso de apelación, en los términos siguientes:

    “…Adquirí el año 1197, Un (1) vehículo Propiedad del Ciudadano I.A.V.C., el cual le pertenecía según Certificado de registro de Vehículos, No. F10HEY01444-2-1, de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 1995, y cuyas características son: PLACAS: 501-VAU. MARCA: FORD. TIPO: PICK-UP. COLOR: AZUL. AÑO: 1977. SERIAL MOTOR: 8. CIL. SERIAL CARROCERIA: F10HEY01444. CLASE: CAMIONETA. MODELO: F-100. USO: CARGA. En la actualidad el vehículo antes identificado me pertenece, según Certificado de Registro de Vehículos No F10HEY01444-3-1, emitido por el Servicio de Transporte y T.T., del Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 21/01/1999.

    Dicho vehículo en su vida útil, ha sido ocupado en la práctica de la industria pesquera, debido al alto grado de salinidad a que son sometido dichos vehículos y la reinante en la Zona de la Guajira, al igual que los años de servicio Veintisiete (27) para ser mas exacto, este presento deterioro en el componente denominado "Cabina", trayendo como consecuencia la adaptación de otra cabina completa con todos sus accesorios y sus puertas con sus respectivo serial, Modelo F-100, año 1978, Serial F10GNDC4527, la cual fue adquirida en Yayo Motor S.R.L. en fecha Veintisiete de Noviembre de 1997, signada la factura de compra venta con el No.1076; La adaptación fue realizada por el ciudadano: J.L.Q., venezolano, mayor de edad, mecánico titular de la cedula de identidad No. V-4.745.065, al igual que el ciudadano: H.S.V., venezolano, mayor de edad, auxiliar de mecánica, titular de la cedula de identidad No V- 5.047.360, ambos domiciliados en el Sector la Rosita la Playa, entrando por el Abasto F.d.M.J. de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z..

    En fecha doce (12) de Mayo de 1998, me dirigí hasta la Brigada de vehículos, Sección de Experticias del Cuerpo técnico de policía (sic) Judicial Delegación Zulia, a los fines de practicar la revisión del vehículo y obtener la constancia para la tramitación ante el S.E.T.R.A que se necesitaba para la fecha, y en la cual se verifica el serial F10GNDC4527, correspondiente a la cabina al igual que manifiesta dicho documento que el mismo no esta solicitado; El día Primero (01) de abril de 1998, el Departamento de Investigaciones de la Dirección del Vigilancia de U.E.V.T.T; practica revisión signada con el No. 054-98, determinando el motivo que la origina " el cambio de cabina", luego es practicada por dicho organismo en fecha Catorce (14) de Julio del año 2000, nueva experticia signada con el No. 89V-241-152, donde se hace constar el cambio de cabina, quedando constancia que en ambas revisiones el serial de cabina es el No. F10GNDC4527. En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 1998, denuncie el extravió de la placa identificadora trasera, la cual se inicia con averiguación No. F-153-904.

    Luego de instalada la cabina ya mencionada, empezó a presentar problemas en la parte delantera izquierda del chasis a la altura donde va insertado el "sector" (objeto mecánico al cual se acopian los brazos direccionales del vehículo y que empalman con el timón o volante que maniobra el conductor), los vehículo en este modelo Ford años 1970 al 1979, presentaron desperfecto en esa parte mecánica, debido a que la fuerza que se ocasionaba para hacer funcionar la dirección del vehículo fracturaba el chasis; En (sic) varias oportunidades usaba la soldadura para remediar el mismo, hasta el momento que era imposible la reparación y fue imprescindible adaptar un nuevo Chasis.

    En dicha oportunidad, observe la opinión de los mecánicos anteriormente identificados, quienes me manifestaron la posibilidad de la instalación a la cual procedí adquiriendo el Chasis a la firma American Motor S:R:.L (sic) según factura de Contado No. 11864 y numero de control 08864, de fecha Veintiséis (sic) (26) de Marzo (sic) del año 2000, cuyo serial correspondía al numero F10GNX21490.

    Dicho vehículo fue robado y posteriormente recuperado por los organismos de seguridad del Estado, quienes lo remiten a la Fiscalía de la Jurisdicción, donde viendo las incongruencia con el estado original que debiera presentar el vehículo, y las que actualmente presenta debido a las adaptaciones realizadas decidió negarlo.

    El día Nueve (sic) (9) de Julio (sic) del año en curso solicite en escrito presentado por ante la oficia (sic) de alguacilazgo que el tribunal de control conociera de la decisión que había tomada la Fiscalía (omissis…)

    Por lo antes expuesto Ciudadano Juez, es que acudo a su investidura como garante de la Ley y los derechos de los ciudadanos, y manifiesto mi inconformidad con la decisión tomada por dicho Juzgado, ya que la decisión carece de motivación, en la razón que solo se toma como punto de decidir, que el serial de carrocería que registra para dicho vehículo, es el que pertenece al Certificado de Registro de Vehículos, el cual no concuerda con los que actualmente presenta el vehículo, sin entrar a valorar los otros instrumentos probatorios que determinan que el vehículo ha sido de mi propiedad; Con (sic) esta decisión este Juzgado, se ha apartándose de todo criterio razonable del derecho, ya que he probado que he tenido y poseído de buena fe el vehículo y que no he permitido su destrucción por ser este mi único medio de subsistencia, este Juzgado toma la decisión sin evaluar el perjuicio patrimonial que se ha causado; Es (sic) del saber que los Jueces en su proceder deben establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y especialmente la Justicia en la aplicación del derecho, esta debe ser la finalidad del juez al decidir, la justicia debe buscarse de acuerdo a la verdad, es decir respetando el derecho de todos, pero sin exceder de los limitantes del estado de derecho, por que no habrá justicia si en su búsqueda se sacrifican o se agravian otros derechos. El juez aplica Justicia a través de la decisión o sentencia, y en ella expone los motivos que lo condujeron a ella con esos motivos el justifica detalladamente su decisión, esto permite a las partes el controlar la decisión mediante el ejercicio del poder de impugnación, buscando la correcta aplicación de la justicia (omissis…)…"

    PRUEBAS OFRECIDAS POR EL RECURRENTE:

    1. La declaración testifical de los ciudadanos: J.L.Q. y H.S.V..

    2. Constancia de la denuncia de extravió de placas, emitida por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia en fecha 21 de mayo de 1998, y quien inicio con expediente N° F-153-904.

    3. Constancia de la tramitación del S.E.T.R.A N° 277598, de fecha 12 de mayo de 1998, emitida por la Sección de Experticia de la Brigada de Vehículos Delegación del Zulia.

    4. Acta de Revisión N° 054-98, emitida por el Departamento de Investigaciones de la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T No. 71 Zulia, en fecha 01 de abril de 1998, al igual que acta de revisión signada con el N° 89-V-241-152, de fecha 14 de julio del 2000, emitida por el mismo organismo.

    5. Copia Fotostática del Certificado de Registro Automotor N° F10HEY1444-2-1, a nombre de I.V.C..

    PETITORIO: El recurrente solicita sea declarado Con lugar el presente recurso de apelación y se deje sin efecto la precitada resolución dictada, y por ende se ordena la entrega material del vehículo anteriormente identificado en los términos establecido por las leyes y el derecho.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.R.A.F., asistido por el abogado D.C.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entrega material del vehículo, antes de decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

La Cadena Documental:

  1. Original del Documento de Adaptación: Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio del año 2004, según planilla N° 150790, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados en esta notaría, donde consta:

    Yo, J.R.A.F.…Haber ADAPTADO, en un vehículo de mi propiedad el cual me pertenece según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo No. F10HEY01444-3-1, el cual posee las siguientes características: Marca FORD, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, AÑO 1977, SERIAL DEL MOTOR 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA F10HEY01444, CLASE CAMIONETA, MODELO F-100, USO CARGA, PLACAS 501-VAU. Dicha adaptación consta en la colocación de Una Cabina de F-100, Modelo 78, Serial No. F10GNDC452724, según se evidencia de Factura No. 1076, de fecha 27 de noviembre del 1997, emitida por YAYO MOTORnS (sic), S.R.L, también se le colocó Media Chasis Serial F10GNX21490, según se evidencia de Factura No. 08864, de fecha 26 de Marzo del 2.000, emitida por AMERICAN MOTORS, S.R.L. Para la Adaptación que realice en dicho vehículo...

    .

  2. Original del Certificado de Registro de Vehículo: N° 2200667, de fecha 21 de enero de 1999, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgado al ciudadano ACOSTA F.J.R., correspondiente al vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 1977, Color: Azul, Serial de Motor: V-8, Serial de Carrocería: F10HEY01444, Placas: 501VAU.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta Policial: de fecha 28 de junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Municipio Páez, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "…Con esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante éste Despacho Policial el Oficial Mayor Nro.3107 J.R., adscrito a éste departamento Policial Municipio Páez, quien estando plenamente facultado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110,111,112,169 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de dejar constancia de una diligencia policial efectuada y en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente de la misma fecha arriba descrita, encontrándome en la Unidad Moto M-198, cumpliendo labores de patrullaje en compañía de los Funcionarios; Oficial Mayor 1749 B.R., Oficial 1ero. 4383 V.V. y el Oficial 2do 0183 W.R., quienes se desplazaban en las unidades motos; M-199, CE-4954, M-200 respectivamente, por la jurisdicción de la Parroquia Guajira, Municipio Páez, específicamente por la población de los Filuos, sector Miralejos, varios moradores del sector nos informaron que minutos antes, dos sujetos portaban armas de fuego, habían robado un Vehículo Clase: camioneta, Color: Azul. En vista de dicha información procedimos de inmediato a implementar la búsqueda, visualizando estacionado dentro del perímetro del mismo sector en referencia, en un sitio enmontado un vehículo a la cual nos dirigimos con las precauciones que ameriza el caso, constando (sic) que las características del mismo concuerda con la que supuestamente había sido producto de robo, igualmente presentaba defectos mecánico, razón por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda a un Ciudadano de nombre J.G., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.017.128, quien con su vehículo particular Marca: Dodge, Clase: Camión, Modelo: 350, Color: Rojo, Placas: 593-VCA, trasladó el Vehículo en cuestión al Departamento Páez, donde fue objeto de inspección de acuerdo al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), arrojando las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-100, Color: AZUL, Año: 77, Placa: 501-VAU, Serial de Carrocería: F10HEY01444, perteneciente a la contratista Electrificaciones Mara, Compañía Anónima (ELECMACA), luego se presento por ante el mencionado Departamento Policial, un Ciudadano de Nombre W.A., Venezolano de 28 años de edad titular de la cedula de Ciudadana: N°. V- 11.067.317, residenciado en la población El Mojan, Municipio M.d.E.Z., Estado Civil: Soltero, Profesión: Electricista quien formuló una denuncia escrita, donde expuso que el Vehículo en referencia es de su propiedad y que habían sido robado por dos sujetos raza indígena quienes portaban armas de fuego, en la Jurisdicción de la Parroquia Guajira. Posteriormente, tal como lo establece el artículo 113 del C.O.P.P, procedimos a notificar a la Ciudadana M.D., Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, que dicho vehículo sería remitido con la mayor brevedad posible a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Paraguaipoa…"

  2. Acta de Denuncia Común: rendida por el ciudadano W.A., en fecha 28 de junio de 2004, por ante la Policía Regional, Distrito Policial Guajira, Departamento Policial Municipio Páez, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "… Todo sucedió en el momento que me encontraba ejerciendo mis labores habituales en compañía de los Ciudadanos ANDY ESPINA Y E.P., instalando medidores en la Jurisdicción de la Parroquia Guajira, Municipio Páez, específicamente en la población de Los Filuos, sector Miralejo, se presentaron dos sujetos cuyas características fisonómicas y corporales son: 1)- Estatura aproximado: 1,65 metros, Contextura: Delgada, Piel: Morena, Cabello: Negro, de raza Indígena, 2)- Estatura aproximado: 1,60,(sic) Contextura: Gruesa, Piel: Morena, Cabello: Negro de raza Indígena, uno de estos sujetos después de pedirnos agua, sacó un arma de fuego con la cual amenazó de muerte a ERNESTO y a la ves le quito la llave del Vehículo que utilizábamos como transporte particular; Marca: FORD, Modelo: F-100, Color: AZUL, Año:77, Placas: 501-VAU, Serial de Carrocería: F10HEY01444, luego, ambos abordaron dicho Vehículo y se dirigieron por una trocha con dirección hacia Colombia…"

  3. Acta de Entrevista: rendida ciudadano W.R.A.A., de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "…Nosotros estábamos trabajando en el sector Moralejos en los Filuos, entonces de pronto llegaron dos chamos y nos pidieron agua en la camioneta y agarraron agua del filtro y uno le dio la vuelta a la camioneta y el otro fue a donde estaba uno de los ayudantes que era quién tenia la llave en ese momento de la camioneta y lo encañonaron y le quitaron las llaves de la camioneta y el otro agarró y prendió la camioneta y se fueron y nos dejaron ahí y se llevaron la camioneta, entonces nos fuimos a la policía de Los Filuos y cuando llegamos ahí nos dijeron que ya la habían recuperado que la habían dejado abandonada…"

  4. Acta de Entrevista: rendida por el ciudadano ESPINA REVEROL A.S., de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "… Resulta que nosotros estábamos en el sitio de trabajo ubicado en los Filuos, Sector Miralejo, y teníamos la camioneta del dueño de la contratista que presta servicio a la Empresa Enerven (sic), entonces de pronto llegaron dos chamos pidiendo agua fría y yo les dije que agarraran ellos ya que haí (sic) estaba el filtro en el cajón de la camioneta, uno de ellos toma el agua y le da la vuelta a la camioneta y nos pregunta que estábamos haciendo y el otro de ellos agarró hacia el otro ayudante y lo apunto con una pistola y les quito las llaves de la camioneta, la prendieron y se fueron, y posteriormente nos fuimos hasta la Policía de los Filuos y cuando llegamos allá, nos informaron los funcionarios que ya que la camioneta había sido recuperada…"

  5. Acta de Entrevista: rendida por el ciudadano ESPINA REVEROL A.S., de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "… Resulta que nosotros estábamos en el sitio de trabajo ubicado en los Filuos, Sector Miralejo, y teníamos la camioneta del dueño de la contratista que presta servicio a la Empresa Enerven (sic), entonces de pronto llegaron dos chamos pidiendo agua fría y yo les dije que agarraran ellos ya que haí (sic) estaba el filtro en el cajón de la camioneta, uno de ellos toma el agua y le da la vuelta a la camioneta y nos pregunta que estábamos haciendo y el otro de ellos agarró hacia el otro ayudante y lo apunto con una pistola y les quito las llaves de la camioneta, la prendieron y se fueron, y posteriormente nos fuimos hasta la Policía de los Filuos y cuando llegamos allá, nos informaron los funcionarios que ya que la camioneta había sido recuperada…"

  6. - Acta de Entrevista: rendida por el ciudadano PIÑA REVEROL E.R.d. fecha 29 de junio de 2004, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de lo siguiente:

    "… Resulta nosotros estábamos en el sitio de trabajo ubicado en los Filuos, Sector Miralejo, y teníamos la camioneta del dueño de la contratista que presta servicio a la Empresa Enelven, entonces de pronto llegaron pidiendo agua fría y uno de mis compañeros les dijo que agarrara, posteriormente uno de ellos toma el agua y le da la vuelta a la camioneta y nos pregunta que estábamos haciendo, luego uno de ellos agarró hacia a mi y me apunto con una pistola y me quito las llaves de la camioneta, la prendieron y se fueron, y posteriormente nos fuimos hasta la Policía de los Filuos y cuando llegamos allá, nos informaron los funcionarios que ya la camioneta había sido recuperada…".

  7. Experticia de Vehículos: signada con el N° 005-01.OD, de fecha 29 de junio de 2004, suscrita el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Paraguaipoa, Practicada por el Agente S.M. y Sub-Inspector J.S., donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.- El serial de la puerta es ORIGINAL.

    2.- El sticker es ORIGINAL.

    3.- El body es ORIGINAL.

    4.- El serial del chasis es ORIGINAL.

    5.- Presenta motor 8 cilindros...

    .

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…

    Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.R.A.F., fundamentando su decisión en:

    … Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 1977, Color: Azul, Serial de Motor: V-8, Serial de Carrocería: F10HEY01444, Placas: 501VAU solicitado por el ciudadano J.R.A.F., titular de cédula de identidad Nro. 3.264.048 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

    .

    Quien solicita la entrega material del vehículo antes descrito, alega que la decisión tomada por el Juez a quo le causa un gravamen irreparable, toda vez que se le están trastocando los derechos y garantías de la propiedad. De la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa este Tribunal de Alzada que la Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.R.A.F., debidamente asistido por el abogado D.C.B., fundamentando su decisión, entre otras, en que el serial de carrocería F10HEY0414 no es el que corresponde al Vehículo el cual se le practico la Experticia de Reconocimiento, sin embargo, al ser realizada una revisión exhaustiva a todas las actuaciones que conforman la presente causa se pudo constar que el referido serial de carrocería F10HE0414 no aparece en ninguna de las actuaciones practicadas en el expediente, por lo que se evidenciándose que se puede tratar de un error material en el tipeo. Igualmente se constata que existen dos facturas, una a nombre de American Motors S.R.L., N° 08864 de fecha 26 de enero de 2000, que cursa al folio 55 de la causa, en donde se lee:”Medio Chasi (sic) de Ford completo…serial F10GNX21490…” y la otra con el N° 1076 de fecha 22 de noviembre de 1997, donde consta lo siguiente:”…Cabina F100 Modelo 78 serial F10GNDC452724”.

    Esta Sala observa, que corre inserto a los folios 53 y 54 de la causa documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo el cual quedo anotado bajo el No. 82, Tomo 91, donde se deja constancia que se le adapto "Un cabina de 7-100, Modelo 78, Serial No. F10GNDC452724, según se evidencia de factura No. 1076, de fecha 27 de noviembre de 1.997, emitida por YAYO MOTORS, S.R.L, tambiem se le colocó Medio Chasis Serial F10GNX21490, según se evidencia de factura No. 08864, de fecha 26 de Marzo del 2.000, emitida por AMERICAN MOTORS, S.R.L"

    Todo esto aunado a la Experticia de Vehículos signada con el N° 005-01.OD, de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Paraguaipoa, donde dejan constancia de lo siguiente:“CONCLUSIONES:1.- El serial de la puerta es ORIGINAL. 2.- El sticker es ORIGINAL. 3.- El body es ORIGINAL. 4.- El serial del chasis es ORIGINAL. 5.- Presenta motor 8 cilindros...”, y al Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 2200667, de fecha 21 de enero de 1999, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, otorgado al ciudadano ACOSTA F.J.R., correspondiente al vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 1977, Color: Azul, Serial de Motor: V-8, Serial de Carrocería: F10HEY01444, Placas: 501VAU, al cual se le practico Experticia de Reconocimiento en Materia Documental, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Francisco, de fecha 26 de julio de 2004, al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2200667, donde dejan constancia de lo siguiente:

    Basándose en las observaciones y análisis practicado al documento suministrado se determino que las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), para este tipo de documento en cuanto… al material por el cual está elaborado y las características de seguridad individualizantes presente en el mismo, tales como fondo de seguridad litográfico, tipo de letra,…No se puede emitir juicio al respecto por cuanto no se dispone de espécimen de comparación para tal fin. Asimismo fue necesario efectuar llamada telefónica al Sistema de enlace CICPC-MINFRA, a fin de verificar la placa 501-VAU, la cual corresponde al vehículo en cuestión y a la persona antes indicada, de igualmente aparece asentado en el MINFRA, bajo el número de trámite 20307283 por lo que podemos afirmar que estamos en presencia de un documento AUTENTICO…

    .

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Ahora bien, es oportuno destacar existe una denuncia interpuesta por el ciudadano W.A., por ante la Policía Regional, Distrito Policía Guajira, en fecha 28 de junio de 2004, donde manifiesta que dos sujetos después de pedirle agua sacaron un arma de fuego con lo cual los amenazaron de muerte y le quitaron las llaves del vehículo que utilizaban como transporte particular cuya características son Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 1977, Color: Azul, Serial de Carrocería: F10HEY01444, Placas: 501VAU, igualmente existe el Certificado de Registro de Vehículo N° 2200667 a nombre de Y.R.A.F., que según experticia practicada al referido documento se evidencia que es AUTENTICO. Razón por la cual quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante, en virtud que del estudio y análisis hecho a las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra totalmente demostrada la Titularidad del vehículo objeto de esta decisión, con los documentos presentados por el solicitante, tal y como lo establece el artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que textualmente dice:”Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”; motivos por el cual resulta improcedente negar la entrega del vehículo antes descrito, solicitado por el ciudadano Y.R.A.F., debidamente asistido por el abogado D.C.B.. Y así se decide.-

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano Y.R.A.F., debidamente asistido por el abogado D.C.B., en consecuencia REVOCAR la decisión N° 1456-04 dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 1977, Color: Azul, Serial de Motor: V-8, Serial de Carrocería: F10HEY01444, Placas: 501VAU; al ciudadano Y.R.A.F., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y ORDENAR la entrega material del vehículo solicitado por ante el Tribunal de la recurrida. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano el ciudadano Y.R.A.F., debidamente asistido por el abogado D.C.B., SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1456-04 dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Marca: Ford, Modelo: F-100, Año 1977, Color: Azul, Serial de Motor: V-8, Serial de Carrocería: F10HEY01444, Placas: 501VAU; al ciudadano Y.R.A.F., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y TERCERO: ORDENA la entrega material del vehículo solicitado por ante el Tribunal de la recurrida.

    Regístrese y Publíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    Dra. L.R.D.I.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. DORYS CRUZ LOPEZ Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 385-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    LRrdI/gr.-

    Causa Nº 3Aa2496/04.-

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