Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º

Asunto: UP11-O-2014-000004.

Querellante: J.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 12.286.195.

Apoderada Judicial: Abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201.

Presunto agraviante: Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

Motivo: A.c..

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de a.c. ejercida en fecha 28 de mayo de 2014, por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en nombre y representación del ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 12.286.195, contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier otro Beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera.

I

DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA

La peticionaria de tutela constitucional alegó:

• Que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa CORPOELEC como LINIERO ELCTRICISTA al sector Tucaras Falcón , en fecha 05-12-2011 solicito que fuese transferido, sin embargo fue transferido a seguridad integral del estado Yaracuy en fecha 01-10-2012.

• Que desde el 01-10-2012 no fue incorporado al servicio solicitado, en virtud de la negativa de la entidad de trabajo a incorporarlo o activarlo a su puesto de trabajo.

• Que acudió a la sub-inspectoría del trabajo del estado Yaracuy a los fines de solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo y en fecha 28-06-2013 se dicto la providencia administrativa signada con el Nro. Y-35-2013 mediante la cual se declaro incompetente para conocer el mencionado reclamo e insta a las partes a acudir a los órganos jurisdiccionales a fin de dilucidar el presente reclamo.

• Que en fecha 04-12-2013 solicito por escrito información sobre el motivo de la suspensión de salario y su situación laboral.

Denunció violación del derecho al trabajo, derecho al salario justo y derecho a cualquier otro Beneficio laboral, previstos en los artículos 87, 91 y 92 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a incorporarlo o activarlo a su puesto de trabajo.

Pide a este tribunal ordene a la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); a) Se reincorpore inmediatamente al ciudadano J.A.R.L. a sus labores habituales y le efectúe el pago de los salarios retenidos , dejados de percibir desde la fecha de su transferencia a la seguridad integral del estado Yaracuy, 01-10-2012 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de a.c..

En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal).

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

.

Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha reseñado en la sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el “estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra”. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.).

En sintonía, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.D.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora, debe destacar el contenido del articulo 6 ejusdem, el cual establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

De la norma transcrita se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de a.c. sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de a.c..

En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:

…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

De lo anterior, se desprende que en la admisión del a.c., el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde al accionante en amparo alegar y demostrar, si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.

Al respecto, H.E.B.T., analizando, ha expresado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista, pues se trata de una garantía que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, dado que los Jueces, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.

Por lo tanto, los Jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter “sucedáneo” de a.c., pues no siempre la vía del a.c. queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada..

Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de a.c. no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte accionante no agoto la vía judicial ordinaria, motivo por el cual, es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de a.C. ejercida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogado Mimile Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.201, en nombre y representación del ciudadano J.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° 12.286.195, contra la empresa Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

La Juez,

E.C.T.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

En la misma fecha siendo las cuatro y treinta y cuatro (4:34 pm.) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;

Mirbelis Almea

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