Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2006-000543

PARTE ACTORA: J.J.C.P., J.R.A. Y J.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.347.295, 9.588.255 y 16.490.466, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados W.D.M., E.C.G., J.E.S., JOMANA EL SAHELI y J.C.C., inscritos en el Inpreabgado bajo los Nros. 80.577, 41.413, 109.136, 118.863 y 101.338, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ¬ C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1971, anotado bajo el nro. 37, Tomo 48-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.A.C., P.L.P. BURELLI, ADAYSA G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.620, 38.942, 116.151 y 110.427, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 3 de marzo de 2.008, y sus prolongaciones durante los días 3 de abril de 2.008, 23 de abril de 2.008, 2 de junio de 2008 (con ocasión de evacuar las pruebas en la incidencia por desconocimiento documental), la continuación de la audiencia en fecha 18 de junio de 2.008 y 28 del mismo mes y año, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la pretensión procesal demandada por el ciudadano J.J.C. y PARCIALMENTE CON LUGAR con respecto , J.R. Y J.C.P., en la causa seguida por estos contra la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, procediendo este Tribunal en el lapso establecido por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO

La representación judicial de la parte actora estructuró su libelo de demanda en tres ítems atendiendo a igual número de demandantes y en tal sentido afirma con relación a cada uno de ellos que:

  1. - J.J.C.P.:

    • Fecha de Inicio: 13 de octubre de 2.005

    • Cargo del demandante: Mecánico en la Obra Expansión del Corredor Vial Fase III que desarrolla PDVSA

    • Culminación de la relación de trabajo: 28 de abril del año 2.006

    • Tiempo de duración del vínculo laboral: 6 meses y 15 días

    • Motivo de finalización de la relación de trabajo: Despido Injustificado el día 28 de abril de 2.006, señalando que la relación de trabajo para obra determinada debió haber finalizado el día 15 de julio de 2.006;

    • Sitio donde desempeñó el cargo: sede de la empresa PDVSA GAS en el Complejo Criogénico Jose en el Estado Anzoátegui

    • Régimen Legal que alega como aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2.007;

    • Salario cancelado: Bs. 4.800.000,00 mensuales;

    o Salario Básico diario: Bs. 160.000,00

    • Hechos que en su decir caracterizaron la relación de trabajo:

    o Horario de trabajo: 8 horas;

    o Jornada de Trabajo: Lunes a Viernes, descansando sábados y domingos;

    o Subordinación y Dependencia: El área de trabajo donde prestaba servicios eran supervisadas por su empleador directa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES;

  2. - J.R.:

    • Fecha de Inicio: 12 de diciembre de 2.005

    • Cargo del demandante: Ayudante de mecánico en la Obra Expansión del Corredor Vial Fase III que desarrolla su empleador para la empresa PDVSA

    • Culminación de la relación de trabajo: 28 de abril del año 2.006

    • Tiempo de duración del vínculo laboral: 4 meses y 26 días

    • Motivo de finalización de la relación de trabajo: Despido Injustificado el día 8 de mayo de 2.006, señalando que la relación de trabajo para obra determinada debió haber finalizado el día 15 de julio de 2.006;

    • Sitio donde desempeñó el cargo: sede de la empresa PDVSA GAS en el Complejo Criogénico Jose en el Estado Anzoátegui

    • Régimen Legal aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2.007;

    • Salario diario: Bs. 32.090,00;

    • Hechos que en su decir caracterizaron la relación de trabajo:

    o Horario de trabajo: 8 horas;

    o Jornada de Trabajo: Lunes a Viernes, descansando sábados y domingos;

    o Subordinación y Dependencia: El área de trabajo donde prestaba servicios eran supervisadas por su empleador directa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES

  3. - J.C.P.:

    • Fecha de Inicio: 12 de diciembre de 2.005

    • Cargo del demandante: Ayudante de mecánico en la Obra Expansión del Corredor Vial Fase III que desarrolla su empleador para la empresa PDVSA

    • Culminación de la relación de trabajo: 8 de mayo del año 2.006

    • Tiempo de duración del vínculo laboral: 4 meses y 26 días

    • Motivo de finalización de la relación de trabajo: Despido Injustificado el día 8 de mayo de 2.006, señalando que la relación de trabajo para obra determinada debió haber finalizado el día 15 de julio de 2.006;

    • Sitio donde desempeñó el cargo: sede de la empresa PDVSA GAS en el Complejo Criogénico Jose en el Estado Anzoátegui

    • Régimen Legal aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2.007;

    • Salario diario: Bs. 32.090,00

    • Hechos que en su decir caracterizaron la relación de trabajo:

    o Horario de trabajo: 8 horas;

    o Jornada de Trabajo: Lunes a Viernes, descansando sábados y domingos;

    o Subordinación y Dependencia: El área de trabajo donde prestaba servicios eran supervisadas por su empleador directa C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES

    De acuerdo a la narración libelar, la representación judicial de los accionantes afirma que la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, a los fines de esconder que se supiera del ingreso del trabajador J.C. a las instalaciones de PDVSA, sin estar autorizado por el ente contratante, comienza a desplegar una serie de artificios con la finalidad de esconder la relación de trabajo y accesa a este trabajador con el cargo de Mecánico, pero lo coloca nominalmente como Proveedor, aun cuando en realidad realizaba todas las funciones de un trabajador subordinado laboralmente, realizando C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES los pagos a este trabajador bajo la figura de lo que ellos denominan Contrato Paquete, que consistía en pagarle a J.J.C. la cantidad de Bs. 4.800.000,00, mensuales que representaría la cantidad de la suma global de los beneficios contractuales estipulados en la convención colectiva petrolera para un trabajador en la categoría de Mecánico que incluye su tiempo de viaje, salario básico, descansos legales y contractuales, ayuda única y especial y el pago por vivienda; que asimismo con la finalidad ya indicada, la hoy demandad le cancelaba el salario a otros trabajadores que se desempeñaban como Ayudantes de Mecánico, a saber, J.R. y J.C.P.; a través de un solo cheque, elaborando dos (2) recibos de pago, uno a nombre de DAYCO y otro a nombre de J.J. CASTRO, para que entre otras cosas, al realizarse las visitas por parte del Sindicato o Relaciones Laborales de PDVSA, esconder verdaderamente la relación de trabajo; recibiendo los ayudantes de mecánico, su paguen el área de trabajo, previamente determinado por DAYCO. En lo referente a los otros codemandantes afirma idénticas circunstancias y adicionalmente que los pagos a éstos se hacía a través de un cheque que se entregaba a J.J.C., donde se incluía el salario generado por éste como el salario devengado por los ciudadanos, elaborando dos recibos, uno a nombre de DAYCO y otro a nombre de J.J. CASTRO. Como consecuencia de todo lo narrado en el escrito libelar procede a demandar los conceptos de indemnización de daños y perjuicios establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual; vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional fraccionada; utilidad contractual fraccionada; penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales causadas; preaviso contractual y cesta alimentaria y su penalización. Estimando el monto total de las pretensiones procesales demandadas por los tres codemandantes, en la globalizada cantidad de Bs. 96.341.567,20; solicitando además que la empresa accionada entregara las constancias de pago que debió realizar a terceras personas (INCE, IVSS y Entidad bancaria), en razón de los descuentos que hacía en los recibos de pago y que hasta la presente fecha no ha realizado a esos organismos y en el supuesto de que no los haya cancelado se le realicen los reintegros respectivos; solicitando además que la empresa demandada sea condenada al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

    La demanda incoada fue admitida por auto dictado al efecto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2.006, una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar por el sistema de la doble vuelta tuvo lugar el día 13 de julio de 2.006 por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por tres oportunidades más, teniendo lugar la última de ellas del día 17 de octubre de 2.006, en esa oportunidad el juzgado que sustanció la primera fase de este procedimiento dejó sentado que no fue posible poner de acuerdo a las partes totalmente, por sus posiciones antagónicas; en consecuencia se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando a la demandada dar contestación a la demanda y consignarla por escrito ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; ordenándose al mismo tiempo incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, una vez consignado tempestivamente el escrito de contestación a la demanda, se procedió a la remisión del expediente al correspondiente Tribunal de Juicio, siendo asignado, previo sorteo, a este Tribunal que hoy dicta el presente fallo.

    En su escrito de contestación la empresa accionada respecto al codemandante J.J.C.P. afirma que reconoce que entre éste y la demandada existió una relación de carácter mercantil dada la condición de proveedor de la firma personal J. J.C., dedicada a la venta de repuestos para maquinaria pesada, afirmando que ello se evidencia de las instrumentales que aportó a su escrito de promoción de pruebas marcadas desde la sigla A-1 hasta la sigla A-22, ambas inclusive; en razón de ello procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados por este litisconsorte, así como los pedimentos libelares reclamados. Respecto a los demandantes J.R. y J.C.P., reconoció la existencia de la relación de trabajo, pero afirma que el tiempo de servicios del primero fue desde el día 10 de abril de 2.006 al 22 de mayo del mismo año, esto es, 31 días; en tanto que con relación al segundo, afirmó que la relación de trabajo se extendió entre los días 17 de abril de 2.006 hasta el 22 de mayo de 2.006, esto es, 26 días; periodos éstos que en el decir de la accionada no generan derecho alguno a favor de los demandantes en razón de ello; no obstante ello afirma que despidió en forma justificada a cada trabajador, por cuanto en su decir estos habían incurrido en las causales previstas en los literales F y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; al igual que lo hiciera al referirse al demandante J.J.C., procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos libelados por estos litisconsortes, así como los pedimentos libelares reclamados por estos litisconsortes.

    Plasmados como han quedado los hechos esgrimidos por ambas partes, encuentra este Sentenciador que en la presente causa son hechos admitidos lo referente a la prestación de servicios personales por parte del codemandante J.J.C., en tanto que fue rechazado el carácter laboral de la misma, ya que la empresa demandada afirmó que era de tipo mercantil; por su parte la relación laboral entre la empresa y los codemandantes J.R. y J.C.P., fue aceptada, pero aduciendo como fecha de ingreso una distinta a la libelada por estos codemandantes, por lo que en su decir, el tiempo que ambos accionantes duraron fue demasiado corto como para generar derechos a favor de cada uno de ellos. Fue en base a los planteamientos expresados por la empresa accionada que resultaron refutados todos y cada uno de los pedimentos libelares que conformaban la pretensión procesal de los actores. Siendo hechos nuevos alegados por la empresa accionada solo en relación a los codemandantes Y.R. y J.C.P., el despido justificado de éstos, aduciendo que hubo abandono del trabajo por parte de éstos, resultando por esta vía controvertido y la fecha de despido, afirmando que el despido de estos codemandantes ocurrió el 22 de mayo de 2.006, por lo que desmentía la alegación de los actores de que ello tuvo lugar el día 8 de mayo de 2.006.

    De esa manera vemos que al haberse reconocido la prestación de servicios personales del demandante J.J.C., pero desconociendo el carácter laboral de la misma, corresponderá a la empresa demandada evidenciar que efectivamente la relación que la vinculó con este codemandante fue de tipo mercantil y no de trabajo; por su parte, en lo atinente a los co-accionantes J.R. y J.C.P., tomando en consideración que respecto de ambos la defensa fue la misma, en el sentido que por la duración de la relación de trabajo, estos no tenían derecho a reclamación alguna, corresponderá igualmente a la empresa demandada la carga de la prueba en el sentido de demostrar la verdadera duración de las relaciones laborales de estos dos codemandantes, y en tal sentido le corresponderá evidenciar cuál fue la real fecha de inicio de las reconocidas relaciones de trabajo que la vincularon con estos dos codemandantes. Eventualmente y en caso de que llegare a verificarse la duración de la relación de trabajo de los codemandantes J.R. y J.P., lo que implicaría necesariamente que estaban investidos de estabilidad laboral relativa en los términos previstos por el parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de trabajadores contratados para una obra determinada, corresponderá a la empresa demandada demostrar que los trabajadores codemandantes incurrieron en las causales previstas en los literales F y J del artículo 102 de la ley sustantiva laboral y que en su afirmación justificaron proceder a su despido; y asimismo si la real fecha de despido de estos co-accionantes, fue el día 22 de mayo de 2.006.

    Así las cosas se procede a la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes para determinar cuales de los hechos controvertidos han quedados demostrados.

    Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, lo cual llevaron a cabo al presentar sus correspondientes escritos de promoción de pruebas al inicio de la audiencia preliminar.

    La parte actora promovió el principio de comunidad de la prueba, documentales, informes, exhibición y testigos.

    Respecto al principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA, se ratifica lo dicho en el auto que providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en el sentido de que no había consideración alguna que hacer por tratarse, al igual que el mérito probatorio de autos, de la invocación de principios y el de adquisición procesal que rigen en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez debe observar durante el juicio de oficio, sin necesidad de invocación por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    Respecto a la promoción del instrumento-poder, si bien se trata de una documental auténtica, la misma nada aporta a lo discutido en esta causa, pues, la representación judicial de los actores no fue atacada en forma alguna Y ASÍS E DECLARA.

    En cuanto a las instrumentales que rielan del folio 67 al 73 de la primera pieza del expediente, intituladas ANÁLISIS DE RIESGO DE TAREAS ESPECÍFICAS (ARETE), promovidas todas en copias simples, aprecia este Sentenciador que fueron impugnadas en el curso de la celebración de la audiencia de juicio, no obstante que la parte actora y promovente de la misma insistió en su valor probatorio, no se aprecia que haya hecho uso de medios probatorios alternativos que permitieran ratificar el pretendido mérito probatorio de tales instrumentales, por los que las mismas quedan desechadas del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 74 al 124 de la primera pieza del expediente, fueron promovidos, 26 recibos de pago de nómina a nombre de J.P. y 25 recibos de nómina a nombre de Y.R., los cuales por ser copias simples fueron impugnadas, siendo que en relación a las mismas, la parte actora como promovente de éstas no trajo medio probatorio adicional que ratificara el pretendido mérito de dichos instrumento, los mismo quedan desechados del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 125 al 129, copias al carbón de vouchers, las cuales fueron impugnadas, y en tal sentido se observa que la parte actora y promovente de la misma insistió en su valor probatorio siendo de advertir que la que riela al folio 125 era un documento original y no una copia al carbón, por lo que la impugnación en referencia no se considera extendida hacia la misma y de ella se evidencia que J.J.C., recibió por concepto de REPUESTOS DE MAQUINARIA PARA OBRAS; mas sin embargo no se aprecia que haya hecho uso de medios probatorios alternativos que permitieran ratificar el pretendido mérito probatorio de las restantes instrumentales atacadas, por los que las mismas quedan desechadas del proceso Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 130 al 134, ambos inclusive, los recibos siguientes:

    • Al folio 130, recibo de pago de fecha 11 de abril de 2.006, por Bs. 1.200.00,00; por concepto de servicios prestados de mecánica del 10/04 al 16/04/06;

    • Al folio 131 recibo de pago de fecha 5 de abril de 2.006, por Bs. 1.200.00,00; por concepto de servicios prestados de mecánica del 03/04 al 09/04/06;

    • Al folio 132 recibo de pago de fecha 23 de marzo de 2.006, por Bs. 1.200.00,00; por concepto de servicios prestados de mecánica del 20/03 al 26/03/06;

    • Al folio 133 recibo de pago de Bs. 1.200.00,00 por concepto de servicios prestados de mecánica del 13/03 al 19/03/06;

    • Al folio 134 recibo de pago de Bs. 1.200.00,00 por concepto de servicios prestados de mecánica del 13/02 al 19/02/06;

    Se aprecia que fueron impugnados por su condición de copias, mas sin embargo observa este Juzgador que los que rielan a los folios 130, 132 y 134, son originales, por lo que tal impugnación respecto de ellas no tiene validez, ya que al ser originales, la parte demandada, ha debido especificar si las mismas eran desconocidas o tachadas; ya que dependiendo del tipo de impugnación hecha se establecerá la carga probatoria que permita ratificar la validez del instrumento atacado, por lo tanto, es de concluir que los documentos cursantes a los folios 130. 132 y 134 merecen valor probático y de ellas se evidencian los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la documental que riela al folio 135, en relación a un pago por parte de DAYCO con recibos a nombre de J.J. CASTRO, la misma al ser desconocida no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 136 al 139, consistentes en Minuta de Reunión del 25 de abril de 2.006, las mismas no merecen valor probatorio alguno por cuanto son copias simples que fueron impugnadas Y ASÍ SE DECLARA.

    La copia simple que riela al folio 140 de la primera pieza, se trata de una documental consistente en carta de fecha 25 de noviembre de 2.005, por la cual el Gerente de Proyecto de la hoy compañía accionada se dirige a la Gerente de Infraestructura del Condominio Industrial de Jose, para solicitar el acceso a la obra Construcción Expansión Corredor Vial Fase III del Condominio Industrial de Jose, de los proveedores que se mencionan en la misma, indicándose entre otros, JJ CASTRO Y SERVICIOS, señalando dentro de dicho proveedor a J.C. y J.P. (hoy demandantes en esta causa). Tal instrumental al no ser atacada en forma alguna merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya referido Y ASÍ SE DECLARA.

    Del folio 141 al 143, consistente en NOTIFICACIÓN DE RIESGO A LOS TRABAJADORES, las mismas no merecen valor probatorio alguno por cuanto son copias simple que fueron impugnadas Y ASÍ SE DECLARA.

    INFORMES

    Promovidos en el CAPITULO TERCERO de su escrito promocional; se hacen las consideraciones siguientes:

    Respecto a la solicitud de que se requieran informes a la COORDINACIÓN DE LOS TRIBUNALES LABORALES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL no hay consideración alguna que hacer por haber sido inadmitida por el auto que providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a los Informes rendidos por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial ubicado transversalmente al Palacio de Justicia, respecto a: Si en los libros de archivos o registros computarizados, donde constan las personas jurídicas constituidas, consta la constitución o inscripción de las siguientes empresas PROVEEDOR J.J. CASTRO S.R.L. y la empresa J.J. CASTRO, C.A.; de ser así informe expresamente al Tribunal y remita una copia certificada de todo el expediente de las mencionadas empresas, en caso de existir su constitución. Si no llegaren a constar, informe igualmente al Tribunal; cursando sus resultas al folio 39 de la segunda pieza del expediente, mereciendo las mismas pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la ley adjetiva laboral e interesando a la presente causa que tal despacho informó que las empresas C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, PROVEEDOR JJ CASTRO, S.R.L y JJ CASTRO, C.A., no se encuentran inscritas en esa oficina registral Y ASÍ SE DECLARA.

    A la empresa PDVSA GAS, en el Edificio Administrativo de PDVSA, Guaraguao, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la persona del Gerente de Recursos Humanos, a los fines de que informara a este Tribunal: Si tiene o tuvo algún tipo de relación jurídica con la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES. De ser así, informe a este Tribunal qué tipo de relación llegó a tener o tiene con esa empresa y desde cuando, relacionada con el Contrato Nro. 4600011298 en la Obra: Expansión Corredor Vial, Fase III en el C.I.J.; Si tiene o tuvo conocimiento de unos reclamos laborales que se suscitaron en la contratista C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, donde se suscribieron en dos oportunidades, acuerdos estampados en unas Minutas de Reunión y de ser así informarlo expresamente y remitir copia del documento; remita un ejemplar de la convención colectiva petrolera 2.005-2.007; cursando sus resultas al folio 75 de la segunda pieza del expediente; interesando a la presente causa que tal empresa informó que PDVSA tuvo una relación de tipo comercial con C.A. DAYCO y que durante la ejecución de la obra Expansión del Corredor Vial, Fase III en el CIJ del mencionado contrato, no … tenemos conocimiento de reclamos laborales alguno, ni minuta suscrita por parte de los trabajadores que se mencionan en su oficio, ni tampoco de los representantes de la empresa. Igualmente señalamos, que no tenemos conocimiento de acuerdos suscritos por las partes estampados en minuta y por tanto no remitimos algún tipo de documentación… Las indicadas resultas merecen pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 10 de la ley adjetiva laboral e Y ASÍ SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN:

    Promovida en el CAPITULO CUARTO del escrito de promoción de pruebas de la parte actora:

    En relación a la promovida con el No. 4.2.1, referente a los documentos originales contentivos de los Recibos de Pagos de los ciudadanos J.C.P., J.R. y J.C.P. (demandantes en esta causa), de su patrono, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de su relación de trabajo. Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada manifestó que nos los exhibía, concatenando el artículo 49 de la Constitución con el 82 de la ley adjetiva laboral, manifestando que se le estaba vulnerando el derecho al debido proceso. Al respecto aprecia este Sentenciador que en relación a J.C. no pueden aplicarse las consecuencias, pues, es la propia relación laboral de este demandante la que está siendo refutada, por lo que no puede concluirse que era obligación de la empresa para con éste llevar el referido Libro, pues, no puede producirlo si ésta no lo considera su trabajador; en lo atinente a los otros dos codemandantes, se observa que la relación de trabajo al no ser discutida sí era obligante para la empresa demandada proceder a la exhibición en referencia; ahora bien, que datos tener como ciertos en virtud de la anotada negativa a exhibir, no se observa sobre el punto que al promoverse tal exhibición la parte actora haya realizado afirmación alguna respecto al texto de las indicadas documentales y que eventualmente tendrían valor probatorio ante la no exhibición de la empresa accionada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Respecto a la Minuta de Reunión Laboral de fecha 25-04-2006, se aprecia que en apoyo de tal exhibición se trajo una instrumental en copia que careció de valor probatorio por las razones ya anotadas, siendo que tal situación nos coloca en el supuesto de hecho previsto en el último párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe resolver quien sentencia conforme a su prudente arbitrio, lo que nos lleva a los informes rendidos por la empresa PDVSA, que como se dijo, cursan al folio 75 de la segunda pieza del expediente en estudio y de ellos se desprende que no hubo ninguna minuta suscrita, por lo que a la falta de exhibición referida no se aplican las consecuencias derivadas del artículo 82 de la ley adjetiva laboral Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIMONIALES

    Promovida, en el CAPITULO QUINTO, se promovieron como testigos a los ciudadanos J.G.G., DANYER MILLÁN, M.R., A.M., E.M., F.S., J.S., A.J.; durante la celebración de la audiencia de juicio acudieron a declarar las ciudadanas M.R. y A.J.. Respecto al testimonio de la primera testigo este Tribunal aprecia que la misma afirma que vio a los codemandantes por el lapso de 6 a 8 meses, en la empresa accionada, lo cual en modo alguno se compadece con lo que es la afirmación libelar en el sentido de que la alegada relación laboral del demandante J.C. duró poco más de 6 meses, pero las de los otros codemandante tuvo una alegada duración de poco más de 4 meses, discrepancia que en criterio de quien sentencia hace que conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo su testimonio no merezca confiabilidad y por ende deba ser desechado Y ASÍ SE DECLARA.

    Respecto al testimonio de la codemandante A.J., este Tribunal, por notoriedad judicial observa que dicha ciudadana demandó a la empresa accionada lo cual fue tramitado por expediente Nro. BP02-L-2006-000525, donde en fecha 15 de noviembre de 2.007 fue dictado por este mismo Sentenciador, fallo por el que se declaró parcialmente con lugar la pretensión procesal demandada, siendo uno de los puntos sobre los cuales el Tribunal se pronunció, la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por terminación anticipada del contrato de trabajo para una obra determinada o a tiempo determinado, indemnización que también se reclama en la presente causa; en razón de lo cual a este Juzgador no le merece confiabilidad el testimonio de la testigo en cuestión debiendo ser desechado su testimonio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La parte demandada promovió pruebas por escrito, testimoniales, inspección judicial e informes.

    Las pruebas fueron promovidas por cada uno de litisconsortes demandantes, a razón de un CAPÍTULO para cada uno de ellos y en esa misma forma se procede a su análisis y valoración.

    DOCUMENTALES

    Promovidas en el TITULO I de los CAPÍTULOS I, II y III, así como en el Título II de los CAPÍTULOS II y III.

    • En relación J.J.C. se aprecia que fueron promovidas las siguientes:

    o Marcadas desde la letra A-1 hasta la A-22, 23 facturas expedidas por una firma mercantil denominada J. J.C. con Nro de RIF V-10347295-0, correspondientes a los días 10 de noviembre de 2.005, 16 de noviembre de 2.005, 17 de noviembre de 2.005,28 de noviembre de 2.005, 1 de diciembre de 2.005, 4 de diciembre de 2.005, 27 de diciembre de 2.005, 15 de diciembre de 2.005, 5 de enero de 2.006, 9 de enero de 2.006, 20 de enero de 2.006, 23 de febrero de 2.006, 17 de enero de 2.006, 4 de febrero de 2.006, 8 de febrero de 2.006, 27 de febrero de 2.006,20 de enero de 2.006, 31 de enero de 2.006, 30 de enero de 2.006, 14 de febrero de 2.006, 16 de marzo de 2.006 y 30 de marzo de 2.006; cada una de ellas por montos distintos que se identifican respectivamente a continuación: Bs. 912.000,00; Bs. 568.580,00; Bs. 654.360,00; Bs. 1.254.000,00; Bs. 342.000,00; Bs. 1.276.800,00; Bs. 1.613.100,00; Bs. 3.078.000,00; Bs. 912.000,00; Bs. 1.330.380,00; Bs. 946.200,00; Bs. 535.800,00; Bs. 1.618.000,00; Bs. 396.720,00; Bs.398.880,00; Bs.547.086,00; Bs. 1.151.400,00; Bs. 364.800,00; Bs.1.003.200,00; Bs.255.360,00; Bs. 741.000,00; Bs. 524.400,00; todo lo cual asciende a la globalizada suma de Bs. 20.424.066,00; siendo los conceptos de dichas facturas mayoritariamente por suministro de repuestos y reparaciones varias; tales documentales merecen pleno valor probatorio por ser emanadas del ciudadano J.J.C. y de ellas se evidencian los hechos ya descritos Y ASÍ SE DECLARA.

    o Marcadas desde la sigla B-1 a la sigla B-5 fueron promovidas documentales consistentes en retenciones de impuesto sobre la renta hechas al ciudadanos J.J.C., las cuales fueron desconocidas por la representación judicial del actor; de ellos solo se promovió la prueba de experticia grafotécnica respecto a la marcada B-4 que riela al folio 206 de la primera pieza del expediente en estudio. Las resultas de dicha experticia constan en informe que cursa del folio 151 al 157 de la segunda pieza del expediente y de ella se desprende que la instrumental desconocida fue efectivamente suscrita por el codemandante J.J.C., por lo que en aplicación del contenido de la parte final del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le tiene por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo negó conforme a lo dispuesto en señalado artículo de esta Ley, y tal como lo hará este Tribunal en el dispositivo de la presente sentencia. En relación a lo que demuestra la instrumental en referencia se evidencia que al actor se le canceló la suma de Bs. 1.419.298,25, que previas las deducciones fiscales, resultó en la suma neta de Bs. 1.390.912,28 Y ASÍ SE DECLARA.

    o Las documentales marcadas con las letras C-1 a la C-2, que en el decir de la empresa accionada consistían en recibos de pago efectuados por la firma personal J. J.C. a favor del ciudadano J.R., siendo que en la misma participa un tercero ajeno a la presente relación procesal y que tales documentales no fueron ratificadas vía testimonial, no merecen valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA;

    o Las documentales marcadas con las letras D y E consistentes en nómina diaria de la empresa accionada, este Juzgador las desecha de la presente causa por no merecer valor probatorio alguno, derivado del hecho de que se trata de instrumentales emanadas de la empresa demandad a favor de su propia pretensión procesal Y ASÍ SE DECLARA.

    • Con respecto a J.R.A. se aprecia que fueron promovidas las siguientes:

    o En relación a los Resúmenes de Nómina Diaria que fueran anexados con las letras D y E, ya este Juzgador se pronunció respecto a su carencia de valor probatorio a los fines de la causa en estudio;

    o Marcados con las letras F y G, documentos expedidos por la empresa accionada a nombre del demandante Y.R., en el que se indica como fecha de ingreso el día 12 de diciembre de 2.005 y que el salario básico diario ascendía a la suma de Bs. 32.090,00;

    o Marcados con las letras H, I, J y K, documentos expedidos por PROVEEDOR J. J. CASTRO S.R.L. a nombre del demandante Y.R., en el que se indica como fecha de ingreso el día 12 de diciembre de 2.005 y que el salario básico diario ascendía a la suma de Bs. 32.090,00, tal documental no merece valor probatorio alguno por cuanto en criterio de quien decide trata de demostrar un hecho nuevo no alegado por las partes en sus correspondientes oportunidades procesales ni tampoco discutido durante la celebración de la audiencia de juicio, como lo constituye la prestación de servicios por parte del demandante Y.R. para una sociedad de comercio denominada J.J. CASTRO S.R.L., de la que se desconocen otros datos identificatorios y respecto a la cual ha debido la parte accionada solicitar su comparecencia a juicio, no siendo así las instrumentales en referencia carecen de todo valor probatorio;

    o Marcada M, participación de despido a nombre del ciudadano Y.R., por la cual se le imputa a éste la causal de abandono del trabajo, en virtud de la cual se afirma que se procedió a realizar su despido en fecha 22 de mayo de 2.006, realizándose la participación en fecha 24 del mismo mes y año. Tal instrumental merece fidedignidad y da fecha cierta en el sentido de demostrar en principio y tomando en cuenta la aducida fecha de despido afirmada por la empresa en su escrito de contestación a la demanda, que ésta participó tempestivamente en el término previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido del demandante y desde ese punto de vista no se la presume confesa en que el despido sea injustificado; ahora bien, respecto a la veracidad de su contenido se advierte que es carga de la demandada tal demostración, debiendo evidenciar a quien sentencia que el codemandante J.P. incompareció a su sitio de labores los días 25, 26, 27, 28 de abril de 2.006 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2.006 y que como consecuencia de ello procedió a despedir a este demandante el día 22 de mayo de 2.006 Y ASÍ SE DECLARA.

    o Con relación a J.C.P. se aprecia que fueron promovidas las siguientes:

    o En relación a los Resúmenes de Nómina Diaria que fueran anexados con las letras D y E, ya este Juzgador se ha pronunciado suficientemente respecto a su carencia de valor probatorio a los fines de la causa en estudio;

    o Marcados con las letras N y Ñ, documentos expedidos por la empresa accionada a nombre del demandante J.P., en el que se indica como fecha de ingreso el día 12 de diciembre de 2.005 y que el salario básico diario ascendía a la suma de Bs. 32.090,00;

    o Marcados con las letras O, P, Q y R, documentos expedidos: el primero de ellos por PROVEEDOR J. J. CASTRO S.R.L. y los tres restantes expedidos por J.J. CASTRO, C.A. a nombre del demandante J.P., en el que se indica como fecha de ingreso el día 12 de diciembre de 2.005 y que el salario básico diario ascendía a la suma de Bs. 32.090,00, tal documental no merece valor probatorio alguno por cuanto en criterio de quien decide trata de demostrar un hecho nuevo no alegado por las partes en sus correspondientes oportunidades procesales ni tampoco discutido durante la celebración de la audiencia de juicio, como lo constituye la prestación de servicios por parte del demandante J.P. para dos sociedad de comercio denominadas J.J. CASTRO S.R.L. y J.J. CASTRO, C.A., de las que se desconocen otros datos identificatorios y respecto a las que ha debido la parte accionada solicitar su comparecencia a juicio, no siendo así las instrumentales en referencia carecen de todo valor probatorio;

    o Marcada S, participación de despido a nombre del ciudadano J.P., por la cual se le imputa a éste la causal de abandono del trabajo, en virtud de la cual se afirma que se procedió a realizar su despido en fecha 22 de mayo de 2.006, realizándose la participación en fecha 24 del mismo mes y año. Tal instrumental merece fidedignidad y da fecha cierta en el sentido de demostrar en principio y tomando en cuenta la aducida fecha de despido afirmada por la empresa en su escrito de contestación a la demanda, que ésta participó tempestivamente en el término previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido del demandante y desde ese punto de vista no se la presume confesa en que el despido sea injustificado; ahora bien, respecto a la veracidad de su contenido se advierte que es carga de la demandada tal demostración, debiendo evidenciar a quien sentencia que el codemandante J.P. incompareció a su sitio de labores los días 25, 26, 27, 28 de abril de 2.006 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2.006 y que como consecuencia de ello procedió a despedir a este demandante el día 22 de mayo de 2.006 Y ASÍ SE DECLARA.

    TESTIGOS

    En el caso del demandante J.J.C.P., se promovieron los testigos: J.R., J.R., E.M., B.M., A.M., A.G., Á.O., A.R., J.I., R.F. y A.P..

    Respecto a los codemandantes J.R.A. y J.C.P., se promovieron: J.R., E.M., VETZABE MARCANO y A.M..

    Ninguno de los indicados testigos rindió su testimonio al no acudir a la celebración de la audiencia de Juicio, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre el punto en referencia Y ASÍ SE DECLARA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Promovida en el Título III del CAPÍTULO I, así como en el Título IV de los CAPÍTULOS II y III, la misma se llevó a cabo el día 10 de marzo de 2.007, según acta levantada al efecto que cursa a los folios 62 y 63 de la segunda pieza del expediente, si bien aprecia este Sentenciador que se trató de traer al expediente el contenido de las nóminas diarias de la empresa accionada; en criterio de quien decide ello debe ser considerado como una forma utilizada por la empresa accionada de producir en las actas procesales documentales emanadas de ella misma a favor de su pretensión procesal, por lo que a pesar de ser la constatación directa de este Juzgador de los hechos verificados en la misma, debe concluirse en que nada aporta a la presente causa, en virtud de los hechos indicados Y ASÍ SE DECLARA.

    INFORME:

    Promovida en el TÍTULO IV de cada uno de los tres CAPÍTULOS, advirtiendo que en el caso de los CAPÍTULOS II y III, fue promovida en el segundo TÍTULO IV, ya que en cada uno de estos dos últimos Capítulos señalados, existe un primer TÍTULO IV denominado INSPECCIÓN JUDICIAL y un segundo TÍTULO IV, denominado INFORMES, se hacen las siguientes consideraciones:

    a. EN CUANTO A LOS INFORMES PROMOVIDOS RESPECTO AL DEMANDANTE J.J.C.P.:

    i. A la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; no hay consideración alguna qué hacer por haber sido declarad inadmisible por el auto que proveyó acerca de la admisión de las pruebas promovidas Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO;

    ii. Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe acerca de los particulares siguientes: Sobre la dirección fiscal que posee el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.736.475; Si el ciudadano J.J.C. aparece como representante de algún contribuyente de esta dependencia y la dirección fiscal de la contribuyente; cursando sus resultas del folio 118 al 122 de la segunda pieza del expediente, las cuales si bien merecen fidedignidad nada aportan, por cuanto la persona del ciudadano J.J.C., no aparece registrada en dicho servicio autónomo por las razones que se expresan Y ASÍ SE DECLARA;

    iii. A la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.A., a los fines de que informe lo siguiente: Los datos relacionados con la patente de industria y comercio expedida a la firma personal “J. J.C.” y que es utilizada para desarrollar su giro comercial; De los datos relativos a la persona y compañía autorizada por el órgano municipal para desarrollar el giro comercial del negocio; De los actos de comercio que realiza la firma personal “J. J.C.”; y Sobre la fecha de expedición de la referida patente; cuyas resultas cursan al folio 92 de la segunda pieza del expediente, mereciendo pleno valor probatorio, de conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos interesa a la presente causa que informa que …en los archivos, así como en el sistema existente en este Servicios Autónomo, no existe ningún expediente o registro relacionado con la firma antes mencionada (J. J.C.) Y ASÍ SE DECLARA.

    iv. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que dicho Instituto informe al Tribunal lo siguiente: Si los Registros que lleva este ente, correspondientes al Seguro Social Obligatorio, aparece el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.295, como inscrito en el Seguro Social Obligatorio; De aparecer el ciudadano J.J.C.P. en dichos registros que el I.V.S.S. informe al Tribunal quienes figuran como patronos de dicho ciudadano durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.005 al mes de abril de 2.006, ambas fechas inclusive. Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe al Tribunal acerca del nombre de los trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio por parte de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, RIF Nro. J-000713731 desde el mes de octubre de 2.005 al mes de abril de 2.006, ambas fechas inclusive; Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe al Tribunal si el ciudadano J.J.C.P. aparece inscrito ante ese ente como patrono o como representante de alguna sociedad mercantil, así como los nombres de los trabajadores inscritos por él o su representada durante el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.005 al mes de mayo de 2.006, ambas fechas inclusive; cuyas resultas cursan al folio 83 de la segunda pieza del expediente en estudio y las cuales pese a su fidedignidad nada aportan a la presente causa, pues, según refieren el ciudadano J.J.C. no se encuentra inscrito en este organismo Y ASÍ SE DECLARA;

    v. Respecto a la empresa PDVSA, PETRÓLEO y GAS, S.A., no hay consideración alguna que hacer por haber sido declarad inadmisible por auto que providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA;

    vi. Al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), con el objeto de que dicho Instituto informe al Tribunal lo siguiente: Si el ciudadano J.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.347.295, aparece inscrito en dicha Institución y de aparecer en la misma, quienes figuran como su patrono durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2.005 al mes de abril de 2.006, ambas fechas inclusive; constando sus resultas al folio 53 de la segunda pieza del expediente, mas sin embargo las mismas nada aportan a la presente causa, por cuanto, dicha empresa (C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES) no aparece inscrita en el Registro Nacional de Aportantes INCE, ya que se requiere el Nro de RIF… Y ASÍ SE DECLARA.

    vii. A la empresa INVERSIONES CHACUA, C.A., cuya oficina principal se encuentra ubicada en la Av. Casanova, Edificio Inca, Oficina 82, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, Oficina Regional, si la firma persona J. J.C. le sirve o ha servido como proveedora de repuestos para maquinaria pesa y materiales de construcción; sus resultas cursan al folio 77 de la segunda pieza del expediente, mereciendo pleno valor probatorio, e interesa a la presente causa que dicha empresa manifestó que … la firma personal J J.C.N. nos sirva o ha servido como proveedora de repuestos para maquinaria pesada y materiales de construcción Y ASÍ SE DECLARA.

    viii. A la empresa INVERSORA DICASILICA, cuya oficina principal se encuentra ubicada en la Autopista Jose, Sector Los Potocos junto a la Estación de Servicio Texaco Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si la firma persona J. J.C. le sirve o ha servido como proveedora de repuestos para maquinaria pesada y materiales de construcción; cuyas resultas cursan al folio 68 de la segunda pieza del expediente en estudio; este Juzgador sobre la base del principio de sana crítica y dado lo escueto de la información contenida en los señalados informes, los cuales ni siquiera iban acompañados de algún tipo de anexo que pudieran ilustrar a quien sentencia acerca de la veracidad del contenido de los mismos, no le merecen confiabilidad y por tanto tampoco valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

    b. EN CUANTO A LOS INFORMES PROMOVIDOS RESPECTO AL DEMANDANTE J.R.A.:

    i. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que dicho Instituto informe al Tribunal lo siguiente: Si los Registros que lleva este ente, correspondientes al Seguro Social Obligatorio, aparece el ciudadano J.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.588.255, como inscrito en el Seguro Social Obligatorio; durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006. De aparecer el ciudadano J.R.A. en dichos registros que el I.V.S.S. informe al Tribunal quienes figuran como patronos de dicho ciudadano durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006; Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe al Tribunal acerca del nombre de los trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio por parte de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, RIF Nro. J-000713731 durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006; Se aprecia que sus resultas cursan del folio 58 al 61 de la segunda pieza del expediente informando que el ciudadano J.R. aparece inscrito en el IVSS por la empresa ENCERINELA, C.A., de la cual fue retirado en fecha 13 de agosto de 2.004 y que la empresa DAYCO, tiene actualmente ( a la fecha de informe), 49 trabajadores; Y ASÍ SE DECLARA;

    ii. A la COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 9.588.255 aparece inscrito en el Régimen de Política Habitacional y de aparecer en dichos registros, que CONAVI informe al Tribunal quienes figuran como patronos de dicho ciudadano durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006; siendo que no constan sus resultas este Tribunal no tiene consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍS E DECLARA;

    iii. Respecto a la empresa PDVSA, PETRÓLEO y GAS, S.A., no hay consideración alguna que hacer por haber sido declarada inadmisible por el auto que providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA;

    iv. Al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), no hay consideración alguna que hacer por haber sido declarada inadmisible pro el auto que providenció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA;

    c. EN CUANTO A LOS INFORMES PROMOVIDOS RESPECTO AL DEMANDANTE J.C.P.:

    i. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que dicho Instituto informe al Tribunal lo siguiente: Si los Registros que lleva este ente, correspondientes al Seguro Social Obligatorio, aparece el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.490.466 como inscrito en el Seguro Social Obligatorio; durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006;De aparecer el ciudadano J.C.P. en dichos registros que el I.V.S.S. informe al Tribunal quienes figuran como patronos de dicho ciudadano durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006; Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe al Tribunal acerca del nombre de los trabajadores inscritos en el Seguro Social Obligatorio por parte de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES, RIF Nro. J-000713731 durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006; Se aprecia que sus resultas cursan del folio 55 al 57 de la segunda pieza del expediente informando que el ciudadano J.P. no aparece inscrito en el IVSS y que la empresa DAYCO, tiene actualmente ( a la fecha de informe), 49 trabajadores; Y ASÍ SE DECLARA;

    ii. A la COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 16.490.466 aparece inscrito en el Régimen de Política Habitacional y de aparecer en dichos registros, que CONAVE informe al Tribunal quienes figuran como patronos de dicho ciudadano durante los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero y marzo de 2.006; constando sus resultas del folio 114 al 116 de la segunda pieza del expediente en estudio, pero que en modo alguno respondieron lo requerido por este Juzgado, por lo que nada aportan a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA;

    iii. Respecto a la empresa PDVSA, PETRÓLEO y GAS, S.A., no hay consideración alguna que hacer por haber sido declarada inadmisible conforme al auto que providenció acerca de la pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA;

    Respecto a la prueba de DECLARACIÓN DE PARTE, de cada uno de los tres demandantes no hay consideración alguna qué hacer por haber sido declarada inadmisible conforme al auto que providenció acerca de la pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA;

    En cuanto a la solicitud de aplicación del DESPACHO SANEADOR, no hay consideración alguna qué hacer por haber sido declarada inadmisible conforme al auto que providenció acerca de la pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DECLARA;

SEGUNDO

Valoradas y analizadas como han sido todas las probanzas aportadas por las partes, quien sentencia, recapitulando sobre la distribución de lo que fue la carga probatoria en esta causa es de advertir que precedentemente se dejó establecido que al haberse reconocido la prestación de servicios personales del demandante J.J.C., pero desconociendo el carácter laboral de la misma, correspondía a la empresa demandada evidenciar que efectivamente la relación que la vinculó con este codemandante fue de tipo mercantil y no de trabajo; por su parte, en lo atinente a los co-accionantes J.R. y J.C.P., tomando en consideración que respecto de ambos la defensa fue la misma, en el sentido que por la duración de la relación de trabajo estos no tenían derecho a reclamación alguna, correspondía igualmente a la empresa demandada la carga de la prueba en el sentido de demostrar la verdadera duración de las relaciones laborales de estos dos codemandantes sobre la base de evidenciar la real fecha de ingreso de los estos ex trabajadores. Eventualmente corresponderá a la empresa demandada demostrar que los trabajadores codemandantes J.R. y J.P. incurrieron en las causales previstas en los literales F y J del artículo 102 de la ley sustantiva laboral y que en su afirmación justificaron proceder a su despido, al igual que la fecha de su despido.

Respecto al codemandante J.J.C., la empresa reconoció la vinculación entre ambos, pero que la misma era de tipo mercantil al contratar ésta con la firma mercantil que estaba representada por el demandante y la que según refirió en el escrito de contestación se llamaba J. J.C., teniendo con ello la empresa demandada, como se dijo, la carga de demostrar tal afirmación. Es así como se evidencian de las actas procesales documentales con valor probatorio tales como las aportadas por la empresa accionada marcadas desde la sigla A-1 hasta la sigla A-22, que abarcan el periodo que va desde el día 10 de noviembre de 2.005 hasta el 30 de marzo de 2.006; todas por la globalizada suma de Bs. 20.424.066,00; siendo los conceptos de dichas facturas mayoritariamente los de suministro de repuestos y reparaciones varias, es decir, operaciones que desde el punto de vista conceptual se encuentran catalogadas como netamente mercantiles. Ahora bien, se pregunta quien decide, eran realmente de tipo mercantil o encubrían la remuneración de una prestación de servicios laborales, y al respecto se aprecia que tales operaciones fueron las siguientes: 4 en el mes de noviembre de 2.005, por un monto de Bs. 3.386.940,00; 4 en el mes de diciembre de 2.005, por un monto de Bs. 6.309.900,00; 6 en el mes de enero de 2.006, por un monto de 7.325.980,00; 5 en el mes de febrero de 2.006, por un monto de Bs. 2.124.846,00 y 2 en el mes de marzo de 2.006, por un monto de Bs. 1.265.400,00, siendo la distancia en el tiempo entre dichas facturas en periodos tan disímiles e irregulares y por montos tan dispares e igualmente irregulares que en modo alguno pueden ser confundidos con la simulación de pago del salario que pudiera haber devengado este codemandante en virtud de la afirmada relación de trabajo. A la par de ello cursa la documental marcada con la sigla B-4 que riela al folio 206 del expediente donde se aprecia que al hoy codemandante se le realizó el día 18 de enero de 2.006 una retención de impuesto sobre la renta, típica operación que suele realizarse en operaciones de prestación de servicios de tipo mercantil o de carácter no dependiente; ciertamente advierte quien sentencia que a la par de tales instrumentales que denotan una vinculación que en modo alguno se asemeja o puede confundirse con una relación de trabajo, existen otras instrumentales aportadas por la parte actora como lo son el comprobante de egreso que marcado con la letra B-3 que riela al folio 125 de la primera pieza del expediente por concepto de repuestos de maquinaria para obra que abona más la argumentación hacia la relación mercantil y no hacia existencia de la relación de trabajo; adicionalmente los recibos que también fueron aportados a las actas procesales por la parte actora y que cursan a los folios 130, 132 y 134, evidencian unos pagos por periodos de 6 días cada uno, a razón de Bs. 1.200.000,00, cada uno, vale decir, Bs. 200.000,00, diarios, lo que resultan ser pagos muy superiores a los que este demandante percibiría de conformidad al tabulador de la convención colectiva petrolera del año 2.005 – 2.007, donde el cargo que supuestamente desempeñaba el actor en la libelada relación laboral con la accionada estaba remunerado con un salario diario que oscilaba entre Bs. 31.285 y Bs. 31.090,00, diarios, vale decir, de Bs. 938.550,00 y Bs. 932.700,00, mensuales, sumas evidentemente inferiores al libelado salario mensual de Bs. 4.800.000,00, la que resulta ser una contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba a la demandada, significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa; todo lo cual permite establecer que lo percibido por este litisconsorte como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario. Pues bien, en razón a la actividad realizada, esta instancia arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora J.J.C. prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, lo que en todo caso bien pudiera encuadrar dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que no permite demandas de este tipo para casos como el planteado. De esta manera forzoso es concluir que en relación a este co demandante al no quedar demostrada la relación laboral, como consecuencia de una prestación de servicios subordinada y dependiente a la empresa accionada, forzoso es concluir que sus pedimentos libelares deberán ser desechados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión Y ASÍ SE DECLARA.

Sentado lo anterior debe este Juzgador pasar a pronunciarse con relación a las pretensiones procesales de los demandantes J.R. y J.C.P., respecto a los cuales, la relación de trabajo resultó ser un hecho admitido, mas sin embargo fue controvertido la duración de la misma sobre la base de alegarse una fecha de ingreso distinta y el despido injustificado aducido por estos codemandantes; en ambos casos correspondía la carga probatoria a la empresa accionada, en el entendido de que verificado el hecho de que los trabajadores accionantes tenían estabilidad laboral en los términos del parágrafo único del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, eventualmente debía la empresa accionada evidenciar las causas que en su decir justificaron el despido de los trabajadores accionantes y que alegaran en el escrito de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, es de recordar que estos dos litisconsortes afirmaron que la fecha de inicio de la relación de trabajo de ambos fue el día 12 de diciembre del año 2.005, siendo refutado por la empresa accionada que adujo que la verdadera fecha de inicio en el caso de J.R. fue el día 10 de abril de 2.006 y en el caso de J.C.P. ello ocurrió el día 17 de abril de 2.006; al distribuir la carga probatoria, se estableció la misma en cabeza de la empresa accionada, y en tal sentido se aprecia que ésta trajo a las actas procesales, sendas instrumentales que en el caso de Y.R.e. anexas con las letras F y G, y en el caso de J.C.P.e. marcadas con las letras N y Ñ, todas con pleno valor probático, y en ellas aparece como fecha de ingreso de ambos demandantes, el día 12 de diciembre de 2.005, con lo que es de advertir que la empresa trajo a los autos pruebas que confirmaron la alegación libelar respecto a la fecha de inicio de la relación laboral y no la alegada en el escrito de contestación a la demanda. Debiendo, entonces, tenerse que la fecha de inicio de la relación de trabajo respecto a estos dos litisconsortes fue el día 12 de diciembre de 2.005 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, en lo atinente a la fecha y causa de finalización de la relación de trabajo de estos codemandantes, se aprecia que se alegó el despido justificado, con fundamento en los literales F y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y al respecto se observa que la empresa accionada trajo a los autos como anexos M y S de su escrito de promoción de pruebas, las participaciones de despido de los demandantes, presentadas ambas ante el Tribunal de Estabilidad Laboral de este Estado en fecha 24 de mayo de 2.006; en tales participaciones de despido, hecha una por cada trabajador, la empresa accionada afirma que procedió a despedir justificadamente a los hoy demandantes en fecha 22 de mayo de 2.006, por haber abandonado su puesto de trabajo los días 25, 26, 27, 28 de abril de 2.006 y 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2.006, lo que en su decir, encuadraba dentro del supuesto de hecho previsto en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este punto ya al analizar las referidas documentales marcadas con las letras M y S, se dejó establecido que las participaciones de marras solo permitían concluir que, en principio, conforme a la argumentación de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, no había presunción de que el despido fuera injustificado por haberse hecho la participación en forma tempestiva, pero que ello no liberaba a la empresa de su carga procesal de comprobar la veracidad de los hechos imputados a cada trabajador y que en su decir justificaron el despido del que los mismos fueron objeto, así como tampoco lo libraba de su carga de demostrara fecha de despido aducida en el escrito de contestación y en ese sentido no hay evidencia alguna de las actas procesales que demuestren que alguno de los trabajadores abandonara su trabajo en las fechas antes indicadas, incluso no hay evidencia alguna que desmienta la libelada fecha de despido, que en el decir de los accionantes tuvo lugar el día 8 de mayo de 2.006, por lo que este Juzgador al no encontrar probanza alguna que evidencien tanto los hechos imputados a los trabajadores para proceder a su alegado despido justificado y que ello tuvo lugar en cada caso en fecha 22 de mayo de 2.006, debe concluir que cada demandante (Y.R. y J.P.) fueron despedidos injustificadamente el día 8 de mayo de 2.006, tal como fue libelado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De esa manera al quedar establecido que la fecha de inicio de las relaciones de trabajo fue el día 12 de diciembre de 2.005 y la de culminación el 8 de mayo del 2.006, se concluye que la duración real de ambas relaciones de trabajo fue el tiempo de 4 meses y 26 días Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la fecha de finalización de la obra para la cual fueron contratados estos codemandantes, la cual debe ser determinada en virtud de que uno de los pedimentos libelares fue la indemnización del artículo 110 de la ley sustantiva laboral; se aprecia que la obra para la cual fueron contratados estos codemandantes fue Expansión del Corredor Vial Fase III y en tal sentido encuentra quien juzga que los Informes remitidos por la empresa PDVSA, dan a entender que tal obra finalizó el día 13 de octubre de 2.006, pero debe advertirse que conforme al tercer párrafo del artículo 73 de la ley sustantiva laboral …se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono; así las cosas, no evidencia quien sentencia que la fecha libelada del 15 de julio de 2.006 como de finalización natural respecto de estos trabajadores, haya sido desvirtuada, por lo que se tiene que la finalización natural de la obra en relación a ellos ha debido ser en la ya mencionada fecha del 15 de julio de 2.006 y no el 13 de octubre de 2.006 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La aplicación de la convención colectiva petrolera a la presente causa como consecuencia de que la accionada C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES ostentaba la condición de contratista de PDVSA con ocasión de ejecutar la obra Expansión Corredor Vial Fase III en el Complejo Criogénico de Jose, deriva no solo del hecho de que tal afirmación libelar no haya sido expresamente refutada en el escrito de contestación a la demanda sino que además la indicada condición de contratista fue efectivamente reconocida en las instrumentales ya referidas anexas con las letras M y S al escrito de promoción de pruebas de la accionada Y ASÍ SE DECLARA.

Hechos los anteriores señalamientos quien sentencia procede a pronunciarse respecto a los pedimentos libelares hechos por los demandantes Y.R. y J.C.P..

Respecto al salario básico y al normal establecido en Bs. 32.090,00 diarios, este Sentenciador encuentra que el mismo se desprende las probanzas aportadas por la empresa accionada marcadas con las letras F y G y N y Ñ. Ahora bien, es de advertir que lo que señalan los accionantes como salario normal realmente, no se corresponde con la definición que da la convención colectiva petrolera en su cláusula 1, sino que se corresponde al salario integral, descrito en la misma cláusula como SALARIO, ya que conforme a dicha normativa el salario normal no está compuesto por el prorrateo de utilidad y el prorrateo de bono vacacional; por lo que el verdadero monto del salario normal conforme a lo expuesto es la suma de Bs. 46.189,00, diarios aun cuando el salario integral es la cantidad ya expresada de Bs. 65.939,00 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al peticionado concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL se observa que conforme al contenido de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera, se reclama el pago de 15 días de antigüedad legal y 15 días de antigüedad en gratificación. AL respecto se observa que conforme al contenido del parágrafo primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable por remisión expresa del literal b de la cláusula 9 de la convención en referencia) corresponden al demandante la cantidad de 15 días de indemnización de antigüedad y conforme ordena la parte final del reseñado literal b una bonificación de 15 días a cada trabajador, lo que determina a favor de ellos la suma de 30 días que multiplicados por la cantidad e Bs. 65.939,00 de salario integral diario, totaliza como monto a pagar para cada codemandante, la cantidad de Bs. 1.978.170,00, vale decir, la globalizada cantidad de Bs. 3.956.340,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS, se observa que reclamado el pago de 2,83 días por cada mes completo de servicios prestados, que multiplicados por 4 meses resulta en 11 días que multiplicados por el salario normal libelado de Bs. 65.939,00, dio como suma a peticionar la cantidad de Bs. 746.429,00. Ahora bien, aprecia quien falla que efectivamente la cantidad de días reclamados es la que corresponde a cada uno de los litisconsortes demandantes, conforme al literal c de la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, pero es de observar que dicha cantidad de días debe ser multiplicada por el salario normal ya referido de Bs. 46.189,00, lo que totaliza como cantidad a cancelar a favor de cada uno de ellos, la suma de Bs. 508.079 ,00, vale decir, la globalizada cantidad de Bs. 1.016.158,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Acerca de la AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, se peticionó el pago de 4,16 días por cada mes completo de servicios prestados, que multiplicados por 4 meses resulta en 16 días que multiplicados por el salario normal libelado de Bs. 65.939,00, dio como suma a peticionar la cantidad de Bs. 1.055.024,00. Ahora bien, aprecia quien falla que efectivamente la cantidad de días reclamados es la que corresponde a cada uno de los litisconsortes demandantes, conforme al literal c de la cláusula 8 de la convención colectiva petrolera, pero es de observar que dicha cantidad de días debe ser multiplicada por el salario básico también referido supra de Bs. 32.090,00, tal como lo dispone el literal b) de la cláusula 8, todo lo cual totaliza como cantidad a cancelar a favor de cada uno de ellos, la suma de Bs. 513.440,00, vale decir, la globalizada cantidad de Bs. 1.026.880,00 Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la UTILIDAD CONTRACTUAL FRACCIONADA, cada codemandante peticionó el pago de 10 días por cada mes completo de servicios prestados, que multiplicados por 4 meses resulta en 40 días que multiplicados por el salario normal libelado de Bs. 61.581,00, dio como suma a peticionar la cantidad de Bs. 2.463.240,00. Ahora bien, aprecia quien falla que efectivamente la cantidad de días reclamados es la que corresponde a cada uno de los litisconsortes demandantes, pero es de observar que dicha cantidad de días debe ser multiplicada por el salario normal ya referido supra de Bs. 46.189,00, todo lo cual totaliza como cantidad a cancelar a favor de cada uno de ellos, la suma de Bs. 1.847.560,00, vale decir, la globalizada cantidad de Bs. 3.695.120,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Referente a la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO OPORTUNO se demandó el pago de la suma de Bs. 513.440,00 y los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación, todo de conformidad al contendido de las cláusulas 3 y 69 de la convención colectiva petrolera. Al respecto es de advertir la cláusula en referencia ordena que tal indemnización se debe al trabajador cuando por causas imputables a la empresa el mismo no se le haya hecho; siendo de destacar sobre este punto el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 289 de fecha 13 de marzo de 2.008, a tenor de la cual la carga de demostrar los hechos imputables a la empresa la tiene el trabajador demandante, al dejar sentado que …., visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, es por lo que este Sentenciador al no constatar la existencia de probanza alguna que demuestre que el atraso es imputable a la empresa accionada el pedimento en referencia debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al PREAVISO CONTRACTUAL, por el cual se demandó el pago de 7 días por cada trabajador a razón de Bs. 65.939,00, observa quien juzga que conforme al numeral 1 literal a en todos los casos de terminación de la relación de trabajo, corresponderá al trabajador el preaviso legal al que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en este sentido al remitirnos al contenido del artículo 104 de la ley sustantiva laboral observaos que conforme al literal a) del mismo, a cada co-accionante le corresponde en pleno derecho la cantidad de 7 días, los que multiplicados por el salario integral de Bs. 65.939,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 461.573, para cada trabajador, lo que resulta en la globalizada cantidad de Bs. 923.146,00 Y ASÍ SE DECLARA.

Otro concepto también reclamado fue el referente a CESTA BÁSICA Y SU PENALIZACIÓN, afirmando que es un beneficio consagrado en la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, expresando la representación judicial de los demandantes que a éstos correspondía el pago de Bs. 500.000,00 mensuales por concepto de cesta básica, demandando la totalidad de 5 cestas básicas por un monto de Bs. 2.500.00,00 por cada uno de los accionantes. Sobre el punto en cuestión aprecia este Juzgador que el penúltimo párrafo de la cláusula en referencia ordena que la suma por concepto de cesta familiar, sea la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales, esto es, 11.666,67 diarios que multiplicados por los 4 meses y 26 días de servicios prestados totalizan por cada trabajador la cantidad de Bs. 1.703.333,42, lo que asciende a la globalizada suma de Bs. 3.406.666,84 Y ASÍ SE DECLARA.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se reclamó el pago de Bs. 4.417.913,00 por cada trabajador. Al respecto observa este Sentenciador que ha quedado demostrada la finalización de la relación de trabajo de cada codemandante, en forma anticipada y que tal terminación fue con ocasión del despido injustificado de los accionantes. En tal sentido debe citarse el contenido del numeral 4 de la cláusula 9 de la convención colectiva petrolera reza que: al trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima establecida en el numeral 10 de la cláusula 69 de esta convención. Al remitirnos al contenido del señalado numeral 10 podemos leer: Los trabajadores de las contratistas mencionadas en esta cláusula (DAYCO es una contratista de PDVSA), cuando sean despedidos antes de cumplir un año de servicios (caso que es el que ocupa a esta instancia con ocasión de ambos codemandantes), recibirán los pagos que puedan corresponderle legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con el respectivo tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no será inferior a diez (10) días de salario básico por cada mes completo de servicio. Las dos formas de cálculo serán comparadas y se aplicará la que resulte más favorable al trabajador… Si el trabajador hubiere completado tres meses de servicios se le indemnizará de acuerdo a la cláusula 9 de esta Convención. Adicionalmente a ello el contenido del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena que: Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley (Subrayado del Tribunal), se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso (esto es lo que se conoce como Teoría del Conglobamento). Las cláusulas a.y.c. con el dispositivo legal ya transcrito, así como las premisas precedentemente sentadas, llevan a este Sentenciador a la conclusión de que la indemnización en referencia es procedente y en tal sentido de acuerdo al artículo 110 ya reseñado … cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Como consecuencia de ello, tal indemnización debe abarcar el periodo que va desde el 8 de mayo de 2.006 exclusive hasta el 15 de julio del mismo año inclusive, esto es, 67 días en cuanto al salario que servirá de base para tal cálculo, tomando en consideración sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de enero de 2.008, en el Expediente Nro BP02-R-2007-000785, ello en virtud del principio de unidad jurisprudencial aplicable de conformidad al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de la cual … la indemnización de que trata el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse a razón del salario integral…; en este caso en base a la suma de Bs. 65.939,00, lo que totaliza la suma de Bs. 4.417.913,00 por cada trabajador, esto es, el globalizado monto de Bs. 8.835.826,00 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

El último pedimento realizado por la representación judicial de los codemandantes se llevó a cabo en los términos siguientes: Solicito que la Empresa demandada le entregue a mi representada las constancias de pago que debió realizar a terceras personas (INCE, IVSS y Entidad Bancaria), en razón de los descuentos que le hacía en los recibos de pagos y que hasta la presente fecha no ha realizado a esos Organismos; y en el supuesto de que no los haya cancelado, se le realicen los reintegros respectivos, ya que de lo contrario estamos en presencia de un supuesto ilícito penal. En relación al pedimento de pagos al INCE y al IVSS, ya este Tribunal, en fallos reiterados ha dejado establecido que no es de su competencia el pronunciarse sobre los mismos, por cuanto eso está atribuido legalmente a los organismos en cuestión, INCE y IVSS. En lo atinente al pedimento de pagos a la entidad bancaria, pedimento hecho en términos vagos e imprecisos, entiende este Juzgador se trata del pago por concepto de Ley de Política Habitacional, supuesto para el que también es incompetente, y que debe ser tramitado ante el organismo respectivo; y finalmente, en cuanto a la existencia o no de un ilícito penal, este sentenciador tiene solo atribuida competencia en materia laboral, por lo que en materia penal es completamente incompetente para realizar algún de tipo de pronunciamiento con validez legal; por todo ello tales pedimentos deben ser declarados improcedentes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los montos y conceptos acordados por este Tribunal ascienden a la suma de Bs. 11.430.068,42, por cada codemandante, vale decir, la globalizada suma de Bs. 22.860.136,84, tales cantidades en virtud de la reconversión monetaria del 1 de enero de este año es equivalente a Bs. 11.430,07, esto es el globalizado monto de Bs. 22.860,14 Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo este Tribunal apreciando que no todos los conceptos peticionados fueron declarados procedentes la pretensión procesal demandada debe ser declarada parcialmente con lugar Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN:

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión procesal de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano J.J.C.P. en contra de la empresa C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES y PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones procesales demandadas por los ciudadanos J.R.A. y J.C.P. contra la señalada empresa.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a los codemandantes por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales las sumas siguientes:

• J.R.A. la cantidad de Bs. 11.430,07;

• J.C.P. la cantidad de Bs. Bs. 11.430,07.

TERCERO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la accionada parcialmente condenada por esta decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la accionada dado el carácter parcial del presente fallo.

QUINTO

Conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas al demandante J.J.C. por haber resultado totalmente vencido en su pretensión procesal; y adicionalmente se le condena en costas conforme a los artículos 61 y 87 eiusdem por haber quedado comprobada la autenticidad del documento por él desconocido en esta causa y al cual se hiciera referencia en el texto de esta sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

NOTA: La anterior decisión fue consignada y publicada en su fecha 30 de junio de 2.008, siendo las 9:55 a.m. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NOEMÍ MOGNA PARÉS

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