JONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA Y WILMER PASTOR RODRIGUEZ CASTILLO VS RECURSOS OUTSOURCING C.A

Fecha07 Julio 2004
Número de expedienteKP02-R-2004-000655
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PartesJONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOZA Y WILMER PASTOR RODRIGUEZ CASTILLO VS RECURSOS OUTSOURCING C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de julio de 2004

194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-000655

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: J.A.S.P. y W.P.R.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 4.383.796| y 13.843.123, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.S.P. y C.N.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.024 y 104.047 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RECURSOS OUTSOURCING C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 47, tomo 485 Qto., de fecha 01 de diciembre de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. y J.R.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.006 y 14.431 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2003, en virtud de demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.A.S.P. y W.P.R.C., en contra de la empresa Recursos Outsourcing C.A., contentiva de reclamación de conceptos derivados de la relación laboral habida entre los accionantes y la demandada.

Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y constando en autos la notificación de la accionada en fecha 15 de diciembre de 2004, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2004, en la cual se acordó la prolongación de la misma para el 20 de enero de 2004, conviniendo ambas partes en nuevas prolongaciones, hasta que el 18 de febrero de 2004, se dejó constancia de que no fue posible lograr la mediación habida consideración de la conducta del abogado J.R., apoderado judicial de la parte demandada y se acordó la remisión de la causa al tribunal de juicio, así como la imposición de una multa al precitado abogado y la incorporación de las pruebas consignadas por amabas partes.

En fecha 11 de marzo de 2004 fue recibido el asunto por distribución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual, se le dio entrada a la causa y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tuvo lugar en fecha 29 de abril de 2004, donde se acordó la prolongación de la misma para el día 12 de mayo de 2004, fijándose una nueva prolongación para el 18 de mayo de 2004, fecha en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por los actores J.A.V.P. y W.P.R.C., en contra de Recursos Outsourcing, C.A., publicándose los fundamentos del fallo el 25 de mayo de 2004.

Contra la referida decisión interpusieron recursos de apelación los accionantes en fecha 01 de junio de 2004 y el representante judicial de la parte demandada en fecha 02 de junio de 2004, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el tribunal de instancia, quien ordenó la remisión del asunto a esta Alzada.

Recibido el expediente por este Despacho en fecha 11 de junio de 2004, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar el día 29 de junio de 2004, a la cual comparecieron por la parte demandante recurrente, los abogados L.A.S.P. y C.N.H., e igualmente se hicieron presentes por la parte demandada los abogados F.A. y J.R.Z., en razón de lo cual, oídas las exposiciones de ambas partes, este Juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, reservándose esta superioridad los cinco (05) días hábiles siguientes para presentar los fundamentos del fallo, lo cual se procede hacer en este acto en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Versa el presente recurso de apelación sobre cuatro denuncias fundamentales, a saber:

  1. - La reforma de la demanda que lo representantes judiciales de los actores alegan haber efectuado el 19 y el 25 de febrero de 2004, cuya presentación fue declarada extemporánea por al instancia.

  2. - La existencia de la sustitución de patronos,

  3. - El tiempo de duración de la relación laboral y la procedencia del pago de los conceptos laborales derivados de ésta, dado que la misma fue negada por la demandada, quien rechazó inclusive que los accionantes hubieran prestado sus servicios para la empresa Organización Consultores S.C. desde el 27/07/2000 y el 16/11/ 2000 respectivamente, sosteniendo que dichos trabajadores prestaron sus servicios para Recurso Outsourcing.

  4. - La falta de condenatoria en costas a la demandada, así como el cálculo de la corrección monetaria y los intereses de mora.

Por consiguiente, corresponde a esta Superioridad a.c.u.d.e. aspectos y a ello procede a continuación:

En primer lugar, con relación a la reforma de la demanda, es conveniente traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por esta Superioridad en los siguientes términos:

El libelo de la demanda contiene todas las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho y de derecho en los que éste justifica su pretensión a objeto de satisfacer el bien perseguido, por ende, el libelo debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis, a fin de dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Dentro de este marco, en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda, la cual consiste en modificar los términos, sujetos o contenido de la misma, siempre que no se produzca un cambio radical de la acción, puesto que ello constituiría una nueva demanda.

Sin embargo, la posibilidad de reformar la demanda está limitada a una sola oportunidad antes de la contestación a la demanda, lo que obedece a la necesidad de garantizar que el demandado no admita tácitamente -por inepta contestación- los hechos nuevos alegados por el actor y desconocidos por éste.

Ahora bien, en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, no obstante, en aplicación del artículo 11 de la precitada ley, se ha consagrado lo siguiente:

… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Así pues, de acuerdo a lo supra trascrito, resulta claro que, al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, en virtud de lo cual, debe aplicarse analógicamente el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, donde se regula lo relativo a la reforma de la demanda de la forma que seguidamente se señala:

El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Pero, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma, no puede pretenderse bajo ningún concepto la aplicación del mencionado artículo en forma estricta en el marco procesal laboral, considerando que en materia procesal civil, la oportunidad para efectuar la reforma de la demanda es antes de la contestación a la demanda, lo que está concebido de esa forma para asegurarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan, de modo que éste se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho éste de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

En cambio, en el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa se verifica en la audiencia preliminar, ocasión en la cual tanto el demandante como el accionado deben aportar las pruebas necesarias, especialmente éste último con el fin de desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil.

En efecto, estima esta Alzada que si el ánimo del legislador ha sido siempre preservar el derecho a la defensa de las partes, en materia laboral no puede menoscabarse tal derecho y a tales efectos, debe entenderse que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar, ello con el propósito de que las partes estén en conocimiento de los hechos alegados para que puedan presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen o los constaten y, además, estén claros los términos en los que está planteada la controversia a fin de que pueda impulsarse una mediación efectiva por parte del juez y los sujetos intervinientes.

Bajo esta perspectiva, en el caso sub iudice, la parte demandante recurrente alega, en escrito de apelación presentado en fecha 01 de junio de 2004, que se reformó la demanda en fechas 19 y 25 de febrero de 2004, no obstante, se desprende de autos que la primera oportunidad de la audiencia preliminar se verificó el día 16 de enero de 2004 (folios 65 y 66), ocasión en la cual ambas partes convinieron en prolongar dicho acto para el día martes 20 de enero de 2004, acordándose luego nuevas prolongaciones que se llevaron a cabo los días 26 de enero, 29 de enero, 02 de febrero, 05 de febrero y 18 de febrero de 2004, cuando finalmente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo y remitió la causa a la etapa de juicio, por ende, resulta evidente que el primer escrito de reforma de demanda se presentó en forma extemporánea, inclusive, después de concluida la audiencia preliminar, lo que igualmente ocurrió con el segundo escrito de reforma consignado por la parte actora. En consecuencia, esta Superioridad estima que la decisión de la instancia de considerar como no presentada la reforma de la demanda por extemporánea, sin duda alguna se encuentra perfectamente ajustada a la ley, habida consideración de los criterios antes esbozados. Así se determina.

Ahora bien, respecto al segundo y al tercer punto relacionado con la sustitución de patronos alegada por los representantes judiciales de la parte actora recurrente, quines sostienen que los accionantes J.A.S.P. y W.P.R.C. comenzaron sus labores en la empresa Organización Consultores S.C. desde las fechas 27 de julio y 16 de noviembre de 2000 respectivamente y que posteriormente dicha empresa por sustitución de patronos se convirtió en Recursos Outsourcing, C.A., así como respecto a los conceptos laborales derivados de la relación laboral en cuestión, esta Superioridad estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, que como es lógico suponer, es permitida por la legislación vigente, la Ley Orgánica del Trabajo prevé en sus artículos 88, 89 y 90 todo lo relativo a la sustitución del patrono, razón por la cual es necesario analizarlos, para así poder dilucidar en el caso de autos la existencia o no de la sustitución del patrono.

En este sentido, es menester señalar el contenido de los mencionados artículos, a tenor de lo siguiente:

Artículo 88: “Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”

Artículo 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”

Artículo 90: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, substituirá unicame4nte la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido solo substituirá en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.”

Así pues, del análisis de los artículos supra descritos, resulta evidente entonces la necesidad de la concurrencia de tres (03) condiciones para que pueda darse el supuesto de la figura de sustitución del patrono: 1) Transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o persona jurídica a otra por cualquier causa, 2) Continuidad de la actividad empresarial con el mismo personal e instalaciones materiales, 3) Continuidad en la prestación de los servicios del trabajador.

Bajo esta perspectiva, esta Superioridad debe necesariamente analizar las probanzas aportadas a los autos a los fines de determinar lo conducente a este punto controvertido, vale decir, la sustitución de patronos, dado que la relación de trabajo no fue rechazada por la demandada. En este sentido se tiene que la parte demandante promovió los medios probatorios que a continuación se indican y a cuya valoración procede esta Alzada en los siguientes términos:

La parte demandante consignó documentales contentivas de copias simples del fallo del expediente N° 589-03, providencia N° 446, de fecha 07 de julio de 2003, cursante a los folios 111 y 112, copias simples del fallo del expediente N° 1070-03, Providencia N° 471 de fecha 15 de julio de 2003, cursante a los folios 114 y 113, copia simple del informe consignado por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 17 de marzo de 2003, cursante al folio 116, copias simples de acta levantada por la abogada C.A., funcionaria adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, copia simple del informe de Acto Superior efectuado a la demandada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara de fecha 01 de diciembre de 2000, que riela a los folios 118 y 119, copia simple del informe de Acto Superior efectuado a la demandada por la Unidad de Supervisión del Trabajo del Estado Lara de fecha 20 de septiembre de 2002, que riela a los folios 120 al 123, copia simple del informe de actuación emitido por la Unidad de Supervisión del Trabajo del estado Lara de fecha 30 de agosto de 2001, que riela a los folios 124 al 130, copia simple del informe de propuesta de sanción emitido por el T.S.U. Maximiliam Graterol, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cursantes a los folios 131 y 132, todos los cuales son apreciados por esta Superioridad por tratarse de documentos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria cuyo contenido goza de una presunción de legitimidad, no obstante, esta Alzada los desecha conforme a la sana crítica, por no aportar elemento de convicción alguno acerca del hecho controvertido que versa sobre la sustitución de patronos. Así se determina.

Asimismo, promovió documentales contentivas de recibos de pago por vacaciones del período 2001/2002 correspondientes al ciudadano W.R. y vacaciones del período 2001/2002 correspondientes al ciudadano J.A.S., así como recibos de pago suscritos por el ciudadano J.A.S. (marcados F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7 F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21, F22, F23 y F24), cuyo contenido y firma fueron reconocidos por los actores y por el representante judicial de la demandada, por ende, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, se tiene que ésta consignó documentales contentivas de originales de plantillas de actualización de datos, cursantes a los folios 97 y 98, planillas de solicitud de empleos de los ciudadanos W.R. y J.S., de fecha 03 de septiembre de 2003, cursantes a los folios 100 y 102, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a la sana crítica, dado que no fueron impugnadas por la parte actora. Así se establece.

Igualmente, promovieron prueba de informes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, así como las testimoniales de los ciudadanos Daomar E.C., Z.F. y A.G., las cuales no fueron evacuadas y por ende, esta Superioridad no puede valorarlas. Así se declara.

Así pues, como quiera que las únicas pruebas aportadas a los autos para establecer la sustitución de patronos entre las empresas Consultores S.C. y Recursos Outsourcing C.A. fueron las Actas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en donde se identifica a la demandada como Organización Consultores (Recursos Outsourcing), (ver folios 111,112, 114, 115, 116 y 117) mal puede probarse con ello los extremos necesarios para la existencia de la sustitución patronal.

En efecto, esta Alzada observa que en el caso de autos no existen pruebas demostrativas de la transmisión de propiedad entre las firmas mercantiles que haga creer a esta Superioridad que se trata de la misma sociedad mercantil, además de que tampoco quedó demostrada la existencia de alguna relación entre los capitales sociales suscritos en el caso de ambas empresas, lo que forzosamente conlleva a este Juzgador a declarar la inexistencia de la sustitución de patronos alegada por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, habiendo determinado esta Superioridad la improcedencia de la sustitución patronal y quedando demostrado que los ciudadanos J.S. y W.R. comenzaron a prestar sus servicios en Recursos Outsourcing C.A. en fecha 03 de septiembre de 2001 hasta el 21 de enero de 2003, devengando un salario de Bs. 482.000,00 y Bs. 390.000,00 respectivamente, resulta evidente que efectivamente sí procede el pago de los conceptos laborales derivados del tiempo de servicio de los actores en Recursos Outsourcing. Así se determina.

En consecuencia, Recursos Outsourcing C.A. debe pagar al ciudadano J.A.S. la cantidad de Bs. 3.062.994,04 y al ciudadano W.R. la suma de Bs. 2.478.355,80, lo que alcanza la suma total de Bs. 5.541.349,84, monto correspondiente a sus prestaciones sociales, por los conceptos discriminados a continuación:

Nombre: J.S. Fecha de Ingreso: 03 de Septiembre de 2001

Fecha de Egreso: 21 de Enero de 2003

Cargo: Vendedor

Tiempo de Duración de la Relación Laboral: Años: 1

Meses: 4

Motivo de Terminación: Despido Injustificado Días: 18

Salario Normal Mensual: Bs 482.000,00

Salario Normal Diario: Bs 16.066,67

Alícuota Utilidades 2001

Salario Diario Integral 2001: Bs 16.617,40 Bs 238,32

Alícuota Bono Vacacional 2001-2002

Salario Diario Integral 2002: Bs 17.048,52 Bs 312,41

Periodo (Ene 02-Sep02)

Alícuota Bono Vacac Fracc. 2002-2003

Salario Diario Integral 2002: Bs 16.854,83 Bs 118,71

Periodo (Oct 02- Dic 02)

Alícuota Utilidades 2002

Salario Diario Integral 2003: Bs 16.185,38 Bs 669,44

ASIGNACIONES:

1) Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo

Fecha Sal. Diario Int. Antig.(5d) Acumulado Tasa Interés anual Tasa Interés mensual Interés atribuido

Sep-01 Bs 16.617,40 27,62% 2,30% Bs -

Oct-01 Bs 16.617,40 25,59% 2,13% Bs -

Nov-01 Bs 16.617,40 21,51% 1,79% Bs -

Dic-01 Bs 16.617,40 Bs 83.087,00 Bs 83.087,00 23,57% 1,96% Bs 1.631,97

Ene-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 168.329,60 28,91% 2,41% Bs 4.055,34

Feb-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 253.572,20 39,10% 3,26% Bs 8.262,23

Mar-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 338.814,80 50,10% 4,18% Bs 14.145,52

Abr-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 424.057,40 43,59% 3,63% Bs 15.403,89

May-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 509.300,00 36,20% 3,02% Bs 15.363,88

Jun-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 594.542,60 31,64% 2,64% Bs 15.676,11

Jul-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 679.785,20 29,90% 2,49% Bs 16.937,98

Ago-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 765.027,80 26,92% 2,24% Bs 17.162,12

Sep-02 Bs 17.048,52 Bs 85.242,60 Bs 850.270,40 26,92% 2,24% Bs 19.074,40

Oct-02 Bs 16.854,83 Bs 84.274,15 Bs 934.544,55 29,44% 2,45% Bs 22.927,49

Nov-02 Bs 16.854,83 Bs 84.274,15 Bs 1.018.818,70 30,47% 2,54% Bs 25.869,50

Dic-02 Bs 16.854,83 Bs 84.274,15 Bs 1.103.092,85 29,99% 2,50% Bs 27.568,13

Ene-03 Bs 16.185,38 Bs 80.926,90 Bs 1.184.019,75 31,63% 2,64% Bs 31.208,79

1)Total Antigüedad: Bs 1.184.019,75

2) Total Intereses: Bs 235.287,35

2) Vacaciones Fracc. 2003

Días Sal. Diario Bs.

5,34 Bs 16.066,67 Bs 85.796,00 2) Total Vacaciones Fracc. 2003 Bs 85.796,00

3) Bono Vac Fracc. 2003

Días Sal. Diario Bs.

2,66 Bs 16.066,67 Bs 42.737,33 3) Total Bono Vac Fracc. 2003 Bs 42.737,33

4) Utilidades Fraccionadas 2001

Días Sal. Diario Bs.

3,75 Bs 16.066,67 Bs 60.250,00 4) Total utilidades Fraccionadas 2001 Bs 60.250,00

5) Utilidades 2002

Días Sal. Diario Bs.

15 Bs 16.066,67 Bs 241.000,00 5) Total utilidades 2002 Bs 241.000,00

6) Art. 125 LOT

Días Sal. Diario Bs.

75 Bs 16.185,38 Bs 1.213.903,61 6) Total Art. 125 L.B. 1.213.903,61

Total: Bs 3.062.994,04

7)Bono Vacacional 2001-2002

Días Sal. Diario Bs.

7 Bs 16.066,67 Bs 112.466,67 7) Total Bono Vacac. Fracc. 2001-2002 Canceladas

Nombre: W.R.F.d.I.: 03 de Septiembre de 2001

Fecha de Egreso: 21 de Enero de 2003

Cargo: Vendedor

Tiempo de Duración de la Relación Laboral: Años: 1

Meses: 4

Motivo de Terminación: Despido Injustificado Días: 18

Salario Normal Mensual: Bs 390.000,00

Salario Normal Diario: Bs 13.000,00

Alícuota Utilidades 2001

Salario Diario Integral 2001: Bs 13.445,61 Bs 192,83

Alícuota Bono Vacacional 2001-2002

Salario Diario Integral 2002: Bs 13.794,44 Bs 252,78

Periodo (Ene 02-Sep02)

Alícuota Bono Vacac Fracc. 2002-2003

Salario Diario Integral 2002: Bs 13.637,72 Bs 96,06

Periodo (Oct 02- Dic 02)

Alícuota Utilidades 2002

Salario Diario Integral 2003: Bs 13.096,06 Bs 541,67

ASIGNACIONES:

1) Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo

Fecha Sal. Diario Int. Antig.(5d) Acumulado Tasa Interés anual Tasa Interés mensual Interés atribuido

Sep-01 Bs 13.445,61 27,62% 2,30% Bs -

Oct-01 Bs 13.445,61 25,59% 2,13% Bs -

Nov-01 Bs 13.445,61 21,51% 1,79% Bs -

Dic-01 Bs 13.445,61 Bs 67.228,05 Bs 67.228,05 23,57% 1,96% Bs 1.320,47

Ene-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,22 Bs 136.200,27 28,91% 2,41% Bs 3.281,29

Feb-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 205.172,47 39,10% 3,26% Bs 6.685,20

Mar-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 274.144,67 50,10% 4,18% Bs 11.445,54

Abr-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 343.116,87 43,59% 3,63% Bs 12.463,72

May-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 412.089,07 36,20% 3,02% Bs 12.431,35

Jun-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 481.061,27 31,64% 2,64% Bs 12.683,98

Jul-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 550.033,47 29,90% 2,49% Bs 13.705,00

Ago-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 619.005,67 26,92% 2,24% Bs 13.886,36

Sep-02 Bs 13.794,44 Bs 68.972,20 Bs 687.977,87 26,92% 2,24% Bs 15.433,64

Oct-02 Bs 13.637,72 Bs 68.188,60 Bs 756.166,47 29,44% 2,45% Bs 18.551,28

Nov-02 Bs 13.637,72 Bs 68.188,60 Bs 824.355,07 30,47% 2,54% Bs 20.931,75

Dic-02 Bs 13.637,72 Bs 68.188,60 Bs 892.543,67 29,99% 2,50% Bs 22.306,15

Ene-03 Bs 13.096,06 Bs 65.480,30 Bs 958.023,97 31,63% 2,64% Bs 25.251,92

1)Total Antigüedad: Bs 958.023,97

2) Total Intereses: Bs 190.377,66

2) Vacaciones Fracc. 2003

Días Sal. Diario Bs.

5,34 Bs 13.000,00 Bs 69.420,00 2) Total Vacaciones Fracc. 2003 Bs 69.420,00

3) Bono Vac Fracc. 2003

Días Sal. Diario Bs.

2,66 Bs 13.000,00 Bs 34.580,00 3) Total Bono Vac Fracc. 2003 Bs 34.580,00

4) Utilidades Fraccionadas 2001

Días Sal. Diario Bs.

3,75 Bs 13.000,00 Bs 48.750,00 4) Total utilidades Fraccionadas 2001 Bs 48.750,00

5) Utilidades 2002

Días Sal. Diario Bs.

15 Bs 13.000,00 Bs 195.000,00 5) Total utilidades 2002 Bs 195.000,00

6) Art. 125 LOT

Días Sal. Diario Bs.

75 Bs 13.096,06 Bs 982.204,17 6) Total Art. 125 L.B. 982.204,17

Total: Bs 2.478.355,80

7)Bono Vacacional 2001-2002

Días Sal. Diario Bs.

7 Bs 13.000,00 Bs 91.000,00 7) Total Bono Vacac. Fracc. 2001-2002 Canceladas

Finalmente, como quiera que los bienes embargados corresponden a la empresa Organización Consultores S.C., este Tribunal ordena la suspensión de la medida de embargo decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 2004, sobre la cuenta corriente N° 01050031151031376984 a nombre de Consultores S.C., y dado que se desprende de autos que la empresa Recursos Outsourcing afianzó las resultas del juicio mediante la entrega de la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), monto éste que cubre las cantidades ordenadas a pagar en la condenatoria, esta Tribunal niega la corrección monetaria y los intereses de mora, declarándose improcedente la solicitud formulada a tales efectos. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionante, en fecha 01 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2004. Asimismo, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado F.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 02 de junio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, de fecha 25 de mayo de 2004. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.A.S.P. y W.P.R.C., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V- 4.383.796| y 13.843.123, respectivamente, y de este domicilio, en contra de RECURSOS OUTSOURCING C.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 47, tomo 485 Qto., de fecha 01 de diciembre de 2000. En razón de ello, se condena a la demandada RECURSOS OUTSOURCING C.A. a pagar al ciudadano J.A.S.P. la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.062.994,04) y al ciudadano W.P.R.C. la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.478.355,80), montos correspondientes a las prestaciones sociales de ambos, cuyos conceptos fueron previamente discriminados, que alcanzan la totalidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.541.349,84).

Asimismo, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 2004, sobre la cuenta corriente N° 01050031151031376984 a nombre de CONSULTORES S.C., y dado que se desprende de autos que la empresa RECURSOS OUTSOURCING C.A afianzó las resultas del juicio mediante la entrega de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), monto éste que cubre las cantidades ordenadas a pagar en la condenatoria, este Tribunal NIEGA LA CORRECCIÓN MONETARIA Y LOS INTERESES DE MORA, declarándose improcedente la solicitud de experticia complementaria del fallo para su determinación, por cuanto se evidencia a los autos que la empresa RECURSOS OUTSOURCING C.A ha sido aprehendida de su patrimonio.

No hay CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. A.D.Y.F., en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. Rosalux Galíndez

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Rosalux Galíndez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR