Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 09 de agosto de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11858

Vistos

con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL y MERCANTIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

PARTE ACTORA: J.G.Z.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.103.958

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: J.T.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.151

PARTE DEMANDADA: D.O.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.531.992

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.S.G., C.C.I., A.M.T., C.W. Y V.G.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.8.222, 55.664, 16.203, 48.913 y 73.977, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.T.C.A., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.G.Z.S., contra la ciudadana D.O.d.C..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 24 de octubre de 2002 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto del 14 de octubre de 2002, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, procediendo a decretar la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las cantidades pretendidas por la parte demandante.

El 29 de octubre de 2002, el tribunal de primera instancia decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en su libelo de demanda por la parte intimante.

El 09 de octubre de 2003, previa solicitud de la parte actora, y en vista de la imposibilidad de realizar la intimación personal de la ciudadana D.O.d.C., se ordena practicar la intimación mediante carteles.

El 06 de mayo de 2004, la abogada C.C.I. consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana D.O.d.C. y se da por intimada en su nombre y representación.

El 20 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición al decreto de intimación.

El 25 de mayo de 2004, el abogado G.U.S., apoderado del ciudadano J.C.M., consigna escrito de oposición al decreto de intimación en contra de la ciudadana D.O..

El 03 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte intimada presenta escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha el abogado G.U. con el carácter de autos consignó escrito que denominó “contestación a la demanda”.

El 31 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

Por diligencia del 22 de febrero de 2007, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 05 de marzo de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 21 de marzo de 2007, y asimismo se fija el vigésimo día siguiente para la presentación de los informes de las partes.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 10 de julio de 2007.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora sostiene que la ciudadana D.O.d.C. emitió y aceptó como obligada aceptante seis (6) letras de cambio, todas ellas valor convenido para ser pagadas en esta misma ciudad, sin aviso y sin protesto. Aduce que la referida ciudadana adeuda a su mandante la cantidad de veinticinco millones quinientos noventa y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.593.250,00) y se obligó a pagarlos de la siguiente manera: La letra marcada “A” con vencimiento el 19/03/02 por un monto de siete millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.250.000,00); la letra marcada “B” con vencimiento el 23/05/02 por un monto de tres millones cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.475.000,00); la letra marcada “C” con vencimiento el 24/07/02 por un monto de tres millones doscientos diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 3.217.500,00); la letra marcada “D” con vencimiento el 25/09/02 por un monto de cinco millones seiscientos doce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 5.612.750,00); la letra marcada “E” con vencimiento el 25/10/02 por un monto de dos millones novecientos treinta y tres mil bolívares (Bs.2.933.000,00), y la letra de cambio marcada “F” con vencimiento el 15/11/02 por un monto de tres millones ciento cinco mil bolívares (Bs. 3.105.000,00).

Manifiesta que ha vencido el término concedido para el pago establecido, ya que las dos últimas letras se les aplica el vencimiento anticipado por no haberse cancelado las que preceden, siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago.

Que por tales razones es por lo que procede a demandar a la ciudadana D.O.d.C. para que convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a pagarle a su mandante las siguientes cantidades: Primera: la suma de veinticinco millones quinientos noventa y tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 25.593.250,00), monto del capital neto contenido en los efectos cambiarios anexados a la presente. Segunda: los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, según lo manda el Código de Comercio. Tercera: Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. Cuarta: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio de conformidad con los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la demandada desconoce el contenido de las letras de cambio cuyo pago se demanda, por cuanto las mismas no contienen los requisitos de validez y existencia exigidos por el Código de Comercio, y señala que no es cierto que adeude a la parte accionante las sumas de dinero expresadas en las señaladas cambiales.

Aduce que no es cierto que las cambiales que cursan a los autos valgan como letras de cambio, pues no contienen la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio, siendo por ello que dicha omisión acarrea la invalidez de dichas cambiales a tenor de lo que dispone el encabezamiento del artículo 411 ejusdem.

Alega que el accionante indicó al lado de su nombre en cada una de las letras de cambio aludidas, una dirección, mas no un domicilio, es por ello que, aún cuando el aparte tercero del citado artículo 411 prevé, “a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa a un lado del nombre de éste”, la indicación de una dirección no subsana la omisión de indicar el nombre de la ciudad en la cual habrá de efectuarse el pago mencionado. Finalmente sostiene que como todas las letras de cambio demandadas adolecen de la indicación expresa de la ciudad o lugar donde debe efectuarse el pago de las mismas, es por lo que solicita que se acuerde en la definitiva que las citadas cambiales son nulas e inválidas.

Informes de la parte demandada:

En su escrito de informes presentado ante esta superioridad, la parte demandada sostiene que la recurrida incurre en la infracción de errónea interpretación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Considera viciado desde un principio la admisión de la demanda por la vía del procedimiento de intimación, el cual se realiza a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer asistidos por una prueba escrita. Ahora bien, en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil se asientan los presupuestos procesales o causas de inadmisibilidad así que “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: (…) si no se acompañan con el libelo prueba escrita del derecho que se alega (…).

Aduce que es inadmisible el proceso, pues son insuficientes las cambiales que constan en autos por carecer de dos de los requisitos establecidos en el Código de Comercio, Artículo 410 ordinales 5 y 8. Que en el estudio literal de las cambiales, fundamento de la demanda quedó demostrado que no se estableció el lugar de pago, por lo que no valen como letras de cambio. En las mismas aparece el siguiente lugar de pago: “Calle 132 Nº 86-90.Quinta Ochum. Urb. La Trigaleña”, tal premisa indica una dirección mas no un domicilio, y no suple la alegada omisión.

Finalmente solicita que quede sin efecto la sentencia definitiva dictada por el a quo y se declare sin lugar la demanda por cobro de bolívares, la cancelación de la suma a pagar procedentes del contenido de las cambiales, los intereses del cinco por ciento y las costas procesales.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, considera prudente este juzgador referirse a los escritos de oposición y contestación consignados a los autos por el abogado G.U., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano J.C.M.. Al respecto debe señalarse que el referido ciudadano no ha sido demandado en el presente juicio, ni se desprende de los instrumentos consignados a los autos que tenga la cualidad de legitimado pasivo de la obligación derivada de la letra de cambio, legitimación esta que corresponde exclusivamente al librado o a su avalista; razón por la cual, al no tener el ciudadano J.C.M. la cualidad para hacerse parte en el proceso, los escritos presentados por éste no tienen valor ni relevancia alguna respecto del asunto controvertido en juicio. Así se establece.

Ahora bien, Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, la parte actora demanda por el procedimiento de intimación, el pago de las sumas establecidas en un conjunto de letras de cambio que aduce, fueron libradas y aceptadas a su favor por la ciudadana D.O.d.C..

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece que para la procedencia de la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, es necesario, entre otros requisitos, que el accionante acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

Consta de autos que el demandante produjo junto a su demanda seis (6) letras de cambio, en las cuales fundamenta la obligación de la demandada de cancelarle las cantidades pretendidas. No obstante la parte accionada sostuvo en su escrito de informes presentados ante esta superioridad que las aludidas letras de cambio no tienen valor como tales por carecer de dos de los requisitos establecidos en el artículo 410 ordinales 5 y 8 del Código de Comercio, pues en las mismas no se estableció el lugar en que el pago debía efectuarse.

Sobre este asunto, la reconocida catedrática M.A.P. ha sostenido el siguiente criterio:

…El ord. 5 del art. 410 señala como requisito formal de la letra de cambio: el lugar donde el pago debe efectuarse. Lo que al efecto haya de entenderse por “lugar de pago”no resulta pacífico, porque si, de una parte, la doctrina dominante lo define como el domicilio del librado, en la aceptación jurídica del concepto –criterio compartido en casos por algunos fallos-, de otra parte, la jurisprudencia ha sido contradictoria, y en ciertas sentencias aparece confundido con su dirección o residencia. Debemos distinguir entre lo querido por el legislador (o sea la exigencia normativa) de los requerimientos prácticos. No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico, ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc) se adicionara la dirección suficientemente precisa -puede ser de la habitación o de la empresa u oficina- pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa especialmente es el domicilio, no solo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contradicciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por tanto, insustituible. Mientras que la dirección no resulta formalmente indispensable en el acto de la creación… (Subrayado de este Tribunal). (PISANI R., M.A.L.d.C.. Pag. 51).

En el mismo sentido se ha pronunciado el reconocido jurista A.M.H. al afirmar en su obra “Curso de Derecho Mercantil” lo siguiente:

… La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión solo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de la emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra… (MORLES H., Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Pág 1706)

Nuestro M.T., por su parte, en sentencia de Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002 estableció:

…Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.

En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.

En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de J.C.O.P., contra N.E.S.C., ha establecido:

...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:

...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...

El Dr. A.M., en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:

La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado (…)

Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole al prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. (…)

Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (arts 410 y 411)(…)

De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.

En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.

Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda.... (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de Abril de 2002. Exp. 99-1003).

En la presente causa, del análisis de las letras de cambio consignadas por el demandante junto al libelo, encuentra este sentenciador que en las mismas no se indica el lugar donde debe realizarse su pago. No obstante, en atención a la presunción establecida en el artículo 411 aparte cuarto del Código de Comercio, se observa que en cada uno de los mencionados instrumentos debajo del nombre de la librada se indica la siguiente dirección: “Calle 132 # 86A-90. Quinta Ochum. Urb. La Trigaleña tlf. 8431053 Cel. 04143407529”.

Al respecto se estableció en la recurrida que “si bien es cierto que en las aludidas letras de cambio, se omitió el nombre de la ciudad, del lugar donde el pago debía efectuarse, no es menos cierto, que las mismas fueron emitidas en la Ciudad de Valencia, y como quiera que la emisión en que se incurrió fue respecto al señalamiento de la ciudad, toda vez que debajo del nombre del aceptante fue colocada la siguiente dirección: “Calle 132, número 86-A-90, Quinta Ochum Urbanización La Trigaleña” y la letra fue demandada en su lugar de pago, esta sentenciadora establece que conforme a su plano y nomenclatura zonal, esa urbanización es de esta ciudad de Valencia (…)”

Conforme a la jurisprudencia y doctrina transcritas ut supra, considera este sentenciador, que la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial de la letra de cambio, cuya omisión es inconvalidable, por lo que incurre la recurrida en una errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, cuando deduce a partir del lugar de emisión, que el lugar de pago es ésta ciudad de Valencia. Por tal razón, al haberse omitido en las letras de cambio en las cuales el demandante fundamenta su demanda, el señalamiento del lugar donde debía realizarse su pago, debe concluirse que las mismas están viciadas de nulidad y no tienen valor como letras de cambio, lo cual hace improcedente la pretendida acción por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio. Así se declara.

Capitulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el abogado J.T.C.A., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.G.Z.S. contra la ciudadana D.O.d.C..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

Exp. No. 11858.

MAMT/MP/luisf.-

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