Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.C.A.

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA

APODERADAS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: YULIMAR G.M. Y M.Y.O.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 07 de noviembre de 2012 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.590.563, contra la Resolución Nº 049-12 del 27 de julio de 2012 suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Oficial Agregado.

En fecha 09 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 03 de junio de 2013 las abogadas Yulimar G.M. y M.Y.O., Inpreabogado Nros. 104.824 y 96.807, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Instituto querellado, dieron contestación a la querella.

En fecha 05 de junio de 2013 se agregó a los autos copias certificadas del expediente disciplinario relacionado con la presente causa.

En fecha 11 de julio de 2013 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual no asistió ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierta la audiencia y se advirtió que la presente causa no se abriría a pruebas.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 22 de julio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 30 de julio de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, por estar incurso en las causales establecidas en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de haber quedado demostrado que el funcionario antes identificado incurrió en una conducta negligente.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

Denuncia la representación judicial del actor que el acto administrativo destitutorio, es el resultado de un procedimiento disciplinario ilegal y totalmente inválido, lo cual vulnera sus derechos subjetivos. Asimismo, indica que su representado actuó honestamente al reconocer la declaración hecha por él en fecha 19/12/2011, pues estima que debe tomarse en consideración el hecho de que el querellante se sintió amedrentado por el Agente E.A.M.V., pues el temor de perder su vida fue lo que realmente privo en los hechos sucedidos el día en cuestión. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida alega que la honestidad debió existir desde el momento en que ocurrieron los hechos con el funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, pues de haber actuado de manera honesta hubiese reportado a su subalterno inmediatamente al tener conocimiento de la sustracción del arma de reglamento del funcionario de la prenombrada Policía, aunado a que no consta en autos indicios que comprueben que el querellante se sintió amedrentado.

Para decidir al respecto, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora se limitó a denunciar en el presente caso que el procedimiento disciplinario instruido a su representado resultó ser ilegal y por ende totalmente inválido, sin fundamentar tal ilegalidad o invalidez, sin indicar ante este Órgano Jurisdiccional por que motivo dicho procedimiento se encuentra afectado de ilegalidad, no argumentando que disposiciones normativas fueron quebrantas o que pasos dentro de dicho procedimiento disciplinario fueron omitidos por la administración, lo cual podría acarrear como consecuencia de ello que dicho procedimiento resultase inválido, razón por la cual estima quien aquí Juzga que la denuncia formulada en este punto resulta infundada, por lo que se procede a desechar la misma, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgador que la apoderada judicial del querellante argumentó que su representado actuó con honestidad al reconocer la declaración efectuada por su persona en fecha 19/12/2011, dentro el procedimiento disciplinario instruido en su contra, lo cual en su criterio debe ser tomado en cuenta a favor del actor, aunado a que se sintió amedrentado por el Agente E.A.M.V., pues el temor de perder su vida fue lo que realmente privó en los hechos acaecidos el día objeto de la averiguación disciplinaria. En este sentido, estima necesario quien aquí Juzga, a fin de tener conocimiento de los hechos objeto de estudio y a.l.a.p.l. parte actora, traer a colación extractos de la declaración efectuada por el hoy querellante en sede administrativa (folio 29 al 35 del expediente disciplinario), la cual es del tenor siguiente:

“Yo recibí el servicio como supervisor del grupo “C” de patrulleros de caminos del eje número 04, a las 08:00 horas de la mañana del día sábado 17 de diciembre de 2011, en compañía de los funcionarios Agente FINOL Q.A.C. como jefe de los servicios, y en la plantilla de servicio coloque a los Agente E.E.M.A. como patrullero al cual lo coloque con el funcionario F.A.I.D. (...) y a mi me coloque con el Agente MARCANO VILLARROEL E.A. (…)”.

(…) como a las 01:00 de la mañana del día 18 de diciembre de este año, (…) me subí a la unidad con el funcionario Agente MARCANO VILLARROEL E.A. y nos quedamos adentro pendiente de las trasmisiones y de cualquier otra colisión en la Panamericana mientras los otros dos funcionarios descansaban un poco, me quedé dormido dentro de la unidad y cuando me percate ya eran como las 05:30 de la mañana aproximadamente, me fui a dar un recorrido por la panamericana y el Agente MARCANO VILLARROEL E.A. se percata que casi no teníamos gasolina y me dijo para llevarla a equipar, subimos del kilómetro 08 hasta San Antonio, equipamos en la ‘ESTACIÓN DE SERVICIO MARÍA AUXILIADORA’, (…) como a las 06:45 de la mañana y luego regresamos a la sede verificamos que todo estuviera en orden, salimos de la sede con sentido Caracas cuando estábamos bajando del kilómetro cinco al kilómetro cuatro, avistamos un vehículo marca Ford, Color rojo con vidrios ahumados con los dos cauchos de la parte derecha desinflados que se encontraba encunetado a la altura del kilómetro cuatro de la carretera panamericana con dirección a los Teques (…) dimos la vuelta en la curva de la Rinconada, (…) interceptamos el vehículo que se encontraba encunetado vimos que había un ciudadano que se encontraba como dormido dentro del vehículo, el Agente MARCANO VILLARROEL E.A. toca la puerta del copiloto y al ver que no le contestaba abrió la puerta del copiloto, yo me encontraba resguardando el lugar desde la parte de afuera, luego el Agente MARCANO VILLARROEL E.A. se introdujo dentro del vehículo por la puerta del copiloto y luego salió abrió la puerta de atrás y se introdujo nuevamente en el vehículo para revisar al aparte de atrás del asiento, agarro (SIC) una cartera que se encontraba ahí y me la mostró diciéndome ‘MIRE NO TIENE DINERO’, sigue revisando la cartera y encuentra un carnet de la Policía Municipal de Carrizal, pone la cartera en el asiento de atrás, cierra la puerta y se va a la puerta del piloto toca la puerta, como el ciudadano no le abre, el Agente MARCANO VILLARROEL E.A. abre la puerta y estaba un ciudadano (…) con la camisa llena de vómito y con aliento etílico, al ver que el funcionario MARCANO VILLARROEL E.A. había abierto la puerta tomó la manilla y la cerró nuevamente para evitar que nosotros siguiéramos revisando, al ver que se trataba de un funcionario de la Policía Municipal de Carrizal, realicé llamada a esa Institución Policial (…) para que vinieran a auxiliarlo y me salió ocupada la llamada, en eso me dice el Agente MARCANO VILLARROEL E.A. que nos retiráramos del lugar y yo le dije que sí porque pensaba que le íbamos a busca (SIC) una grúa para que se llevara el carro del funcionario, (…) nos retiramos del sitio y cuando ya íbamos subiendo a Los Teques el funcionario Agente MARCANO VILLARROEL E.A. se saca de debajo (SIC) de la chaqueta un arma de fuego y me la muestra, diciéndome: ‘MIRE DETECTIVE ESTA ES UNA GLOCK’, le saca el cargador y me muestra que esta vacío y me dice: ‘VAMOS A QUITARSELA POR BORRACHO ¿QUE ME DICE?’, me puso a pensar por un instante para ver que decisión tomaba y termine accediendo a lo que el funcionario me había dicho, diciéndome a mi mismo que debía seguirle la corriente (…) porque no sabía cómo iba a reaccionar, se me podía dar un tiro o algo así, del susto solo le decía que fuéramos a lavar la unidad para entregarla, cuando estábamos lavando la unidad el Sub Inspector GRELLA PRASCA ANGERLO MANUEL me mando (SIC) un mensaje de texto, preguntándome sobre el servicio y le dije que todo estaba sin novedad, porque no sabía si había alguna relación entre el Agente MARCANO VILLARROEL E.A. y ese Sub Inspector, como a las 08:37 de la mañana el funcionario (…) me pidió permiso para retirarse a esa hora debido a problemas que estaba presentando su esposa (…)

.

(…) ese mismo día como a las 11:20 de la mañana aproximadamente me llamó el funcionario Agente D.H. (…) y me dijo que habían unos funcionarios de Policarrizal preguntando por el grupo que había entregado servicio, yo le dije que no sabía nada ni que andaban buscando y le corte la llamada, como a las 06:00 de la tarde llamé al Agente MARCANO VILLARROEL E.A. y le pregunte que si no lo habían llamado de la OCAP y me dijo que si, le dije para trasladarnos a la Comandancia y que se trajera la pistola que le había quitado al Policarrizal, me dijo que si me iba a rajar yo le dije que era lo correcto y nos pusimos de acuerdo para encontrarnos (…) vinimos caminando hasta la comandancia pero el no trajo la pistola, nos presentamos en la OCAP como a las 07:40 de la noche y nos citaron para el siguiente día. Es todo.

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de la declaración realizada en sede administrativa por el hoy querellante, la cual fue parcialmente transcrita ut supra, observa este Juzgador que si bien es cierto el actor rindió declaración precisando los acontecimientos acaecidos en fecha 18/12/2011, no es menos cierto que el mismo en su condición de supervisor del grupo “C” de patrulleros de caminos del eje Nº 04, se encontraba en la obligación de mantener en constante vigilancia a sus subalternos, velar por la seguridad en la zona atribuida a su supervisión, así como también reportar las incidencias o novedades que ocurriesen durante el tiempo en el que éste y sus subalternos estuviesen efectuando el patrullaje, inclusive, debiendo reportar aquellas irregularidades cometidas por los subalternos sometidos a su supervisión, por lo que, en criterio de quien aquí Juzga mal puede pretender la representación judicial de la parte actora que se tome en consideración la honestidad con la que presuntamente actuó el funcionario al rendir su declaración cuando éste no actuó de manera honesta desde el momento en que su subalterno le participó haber tomado el arma del funcionario de la Policía del Municipio Carrizal, sino que por el contrario, accedió a que su compañero de guardia tomase la referida arma, y más aún cuando no procedió a informar a sus superiores sobre la irregularidad presentada con el agente que tomó el arma; no pudiendo alegar el querellante que corría en riesgo su vida o que se sentía amedrentado por su compañero de patrullaje, pues de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial así como también el expediente disciplinario, concretamente de la declaración efectuada por el actor en fecha 19/12/2011, no se evidencia que en efecto la vida del hoy actor corriera peligro, pues en ningún momento durante la tramitación del procedimiento disciplinario se alegó y demostró que el agente que hurtó el arma amenazase de muerte al querellante, que hubiese alguna riña o discusión entre ellos relacionada con el hurto del aludida arma o alguna situación de amenaza similar que crease la convicción de que en efecto su vida se encontraba en peligro, lo cual, aún así no lograría justificar el hecho de que el actor no reportase a sus superiores los hechos acontecidos. Aunado a lo anterior, observa este Sentenciador que la apoderada judicial de la parte actora no denunció en este punto vicio alguno del cual pudiera adolecer el acto destitutorio impugnado, limitándose a realizar consideraciones en cuanto a la posible honestidad con la que actuó el querellante y en relación al temor que supuestamente sentía el actor en el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha lo aquí planteado, y así se decide.

Por otro lado, argumenta la representación judicial de la parte querellante que el actor no actuó directamente en el procedimiento, ni siquiera procedió a revisar el vehículo, solo se dedicó a realizar ciertas llamadas de auxilio, las cuales nunca fueron contestadas, lo cual denota que nunca tuvo el ánimo de incurrir en ninguna irregularidad. De igual manera, arguye que el hoy querellante negó y rechazó en su oportunidad el haberse apropiado del arma perteneciente al funcionario de la Policía de Carrizal, pues sólo tuvo conocimiento de su existencia cuando se lo participó el agente mencionado ut supra de regreso a la comandancia, razón por la cual, nunca supo, ni autorizó ni tuvo la iniciativa de apropiarse de ningún objeto, lo cual no pudo ser demostrado por el Instructor. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que el día en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación en sede administrativa, el actor y el oficial E.A.M.V., se encontraban de servicio activo, quienes incumplieron con la atribución como funcionario policial de proteger a las personas y sus pertenencias en situación de riesgo, por lo que, el querellante junto con su compañero de guardia no se eximían de su deber de reportar lo sucedido y resguardar de la manera debida dichos bienes, consignándola de acuerdo al procedimiento policial aplicable, razón por la cual si existe una participación del querellante en el procedimiento policial efectuado, adicionalmente el actor portaba mayor rango policial que su compañero de guardia, por lo que, no puede desvincularse ni evadir su responsabilidad de los hechos ocurridos, aún más cuando tenía pleno conocimiento de lo sucedido, tal como quedó demostrado en las actas que cursan en el expediente administrativo, entre ellas, la declaración del querellante de fecha 18/12/2011.

Para decidir al respecto, observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte actora alega que su representado no actuó directamente en el procedimiento policial, pues únicamente se limitó a realizar llamadas de auxilio sin proceder siquiera a revisar el vehiculo del funcionario de la Policía del Municipio Carrizal, sin embargo, en criterio de este Juzgador tal alegato resulta errado, pues si bien es cierto el querellante no fue quien tomó el arma de reglamento del funcionario de la mencionada policía, no es menos cierto que el mismo en su condición de supervisor del grupo “C” de patrulleros de caminos del eje Nº 04, tuvo conocimiento de los hechos cometidos por su subalterno, tal como lo manifestara en la declaración rendida por él en fecha 19/12/2011, sin tomar ninguna medida al respecto para controlar la situación presentada en ese momento, con lo cual, en criterio de quien aquí Juzga el actor si participó en dicho procedimiento policial, pues a pesar de no haber sido autor directo del hurto del arma de reglamento perteneciente al funcionario de la Policía del Municipio Carrizal, se evidencia de autos que procedió a encubrir los hechos acontecidos en ese momento, colaborando de este modo en la ejecución del tal hurto, accediendo a que su subalterno tomase el arma de reglamento del referido funcionario; aunado a que, no prestó la debida asistencia o auxilio al funcionario que se encontraba accidentado con su vehículo y presuntamente en estado de ebriedad, procediendo a marcharse del lugar sin cumplir con su deber de proteger al funcionario y a sus pertenencias que se encontraban en situación de riesgo, deber éste el cual se encuentra obligado a cumplir en razón de su condición de funcionario policial; aunado al hecho de no reportar dicho procedimiento a sus superiores inmediatos vía transmisiones, ni dejar constancia de ello al momento de entregar su correspondiente guardia, razón por la cual debe este Tribunal desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, la apoderada judicial del querellante señala que el actor invocó en sede administrativa el contenido del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que antes de aplicar la sanción de destitución deberá revisarse el expediente personal del funcionario y verificar su comportamiento, para que de este modo se pueda aplicar la ley de manera justa y equilibrada, pues por ser un funcionario de cierta edad sintió temor de perder su vida, lo cual constituye un instinto, quedando demostrado el temor al no poder comprobarse beneficio alguno para el actor, por el contrario, la única consecuencia nefasta de lo ocurrido fue el haber perdido su trabajo. Asimismo, indica que el querellante en su escrito de descargo invocó en su favor el contenido de los artículos 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé la Asistencia Obligatoria, toda vez que su conducta no trajo consecuencias humanas graves ni materiales, ya que tal como se mencionara anteriormente, su participación en el procedimiento del día 18/12/2011 se concretó a su presencia, pues el querellante no realizó ninguna actuación en contra del funcionario de la Policía del Municipio Carrizal, únicamente procedió a pedir ayuda al ciudadano vecino que se encontraba presente, siendo que antes de retirarse del lugar le instó a que cuidara del ciudadano que quedo en el carro. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la conducta del querellante se aparta del principio de honestidad pública que debe tener todo funcionario policial activo, tal como puede constatarse de su record disciplinario que reposa en el expediente administrativo, pues se puede observar la ocurrencia de un hecho similar, por ende, no puede el querellante justificar su conducta en su edad o temores. Asimismo, arguye que resulta improcedente el alegato del actor relativo a que se aplique el contenido del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que no es factible aplicar principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección en hechos que son catalogados como causales de destitución en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que el querellante no se encontraba dentro de los supuestos que son susceptibles de aplicar tales principios y medidas de intervención y corrección, sino que se hallaba incurso en una causal de destitución prevista de modo taxativo en la ley, la cual es proporcionar con los hechos ocurridos con el actor.

Para decidir al respecto estima necesario este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 92 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 92. Para la aplicación de toda sanción se tomarán en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho.

El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho.

Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del querellante observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 256 del mismo, acta de fecha 14/05/2012 suscrita por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual tomando en consideración la solicitud realizada por el hoy querellante en su escrito de descargo consignado en sede administrativa, relativa a la aplicación del artículo 92 del Reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, se procedió a dejar constancia de la revisión del expediente personal del funcionario investigado, detallándose en la prenombrada acta todas aquellas documentales que cursaban en dicho expediente personal, observando este Juzgador que el hoy actor estuvo incurso en una averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el Nº 01-112 donde fue sometido a un programa de supervisión intensiva de reentrenamiento, equivalente a un lapso de seis (06) horas de asistencia voluntaria, por presuntamente esconder el radio portátil asignado a determinada unidad policial, simulando inclusive el extravío del mismo, lo cual denota que el actor ha estado incurso en otras oportunidades en averiguaciones administrativas, razón por la cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración si tomó en cuenta al momento de imponer la sanción los antecedentes del hoy querellante, la naturaleza de la falla cometida y la gravedad de los perjuicios causados en virtud de no haber tomado las medidas necesarios frente a la situación presentada en fecha 18/12/2011 con su subalterno, lo cual afecta notablemente la función policial brindada por la Institución querellada, por lo que, este Tribunal desecha la denuncia formulada en este punto respecto a la aplicabilidad del artículo 92 ejusdem, y así se decide.

Asimismo, en lo relativo a la medida de Asistencia Obligatoria invocada por el hoy actor, la cual se encuentra prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observa este Sentenciador que a fin de que proceda la aplicación de la misma debe necesariamente verificarse el cumplimiento de ciertas causales contempladas expresamente en el artículo 95 ejusdem, siendo dichas causales las siguientes:

Causales de aplicación de la asistencia obligatoria

Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:

1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial.

2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.

3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o a prestación de un servicio de policía requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.

4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía.

5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial.

6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial.

7. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.

8. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

9. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.

En este orden de ideas, tomando en consideración los hechos en virtud de los cuales fue destituido del cargo el hoy querellante y luego de analizada la disposición normativa que antecede, estima este Tribunal que la actuación del actor no encuadra en ninguna de las causales especificadas con anterioridad, pues tal como lo sostiene la representación judicial de la parte recurrida, el actor no se encontraba dentro de los supuestos que son susceptibles de aplicar tales medidas de intervención y corrección, sino que por el contrario, se encontraba incurso en una causal de destitución prevista de modo taxativo en la ley, razón por la cual, mal puede pretender la parte actora que la Administración aplicase la medida de Asistencia Obligatoria invocada por éste, en consecuencia debe este Juzgador desechar la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la representación judicial de la parte querellante que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instructor no pudo comprobar que el querellante directamente hubiere cometido intencionalmente un hecho delictivo que afectase la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, puesto que el actor nunca se apropió del arma mencionada, por el contrario vio amenazada su integridad física. Asimismo, señala la parte actora que el propio denunciante de su pérdida, esto es, el ciudadano V.C., quien se encontraba en estado etílico, señaló que el arma no apareció en manos del querellante sino en una zona adyacente, aunado a ello, tan cierto es que el instructor no pudo demostrar la responsabilidad de su representado que en el mismo texto del acto administrativo, se parte de la idea de que resulta capcioso que al día siguiente de la ocurrencia de los hechos se recibiera una llamada anónima diciendo donde se encontraba el arma, procediendo a considerar que su representado “pudo haber coordinado lo anterior”, lo cual demuestra que la Administración no pudo conocer ni comprobar los hechos que se le atribuyen al querellante, razón por la cual, el acto administrativo es nulo por adolecer del vicio denunciado. Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alega que los hechos existen y quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo llevado por la Oficina de Control y Actuación Policial la participación del querellante, quien era el funcionario de mayor jerarquía y supervisor de su compañero de trabajo, motivo por el cual debió estar atento a lo realizado por éste, acarreando su descuido una actitud irresponsable por haber mantenido oculto lo ocurrido y no haber reportado el arma sustraída, hecho que se convierte en complicidad, razón por la cual no se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, pues el actor formó parte de la comisión policial actuante en el procedimiento, considerándose en sede administrativa que la actitud de los funcionarios objeto del procedimiento disciplinario no fue la mas apropiada, diligente ni ética, encontrándose tal actuación subsumida en las causales tipificadas y debidamente formuladas a cada uno de los funcionarios investigados, lo cual conllevó al C.D. a tomar su decisión en base a hechos ciertos y comprobados en el procedimiento disciplinario llevado a cabo, en consecuencia, visto que el Instituto querellado demostró con las probanzas que cursan al expediente disciplinario los hechos que conllevaron a aplicar la sanción de destitución al querellante, en consecuencia, no existe violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708, dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el estado Anzoátegui, la cual en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho dejó establecido lo siguiente:

(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración al momento de emitir su decisión respecto a un asunto determinado y proceder a dictar el correspondiente acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos que no existen, son falsos, no guardan relación con el asunto objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo.

Así las cosas, observa quien aquí Juzga que la apoderada judicial de la parte querellante denuncia que en el presente caso el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la Administración no pudo comprobar los hechos que se le atribuyen al querellante, pudiendo inferirse que, de acuerdo a lo expresado por la parte actora, la Administración fundamentó su decisión en hechos inexistentes; sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que riela del folio 03 al 07 del expediente disciplinario, copias certificadas de la denuncia de hurto de arma de reglamento presentada en fecha 18/12/2011 por el ciudadano V.A.C., en su condición de funcionario de Seguridad y Orden Público de la Policía Municipal de Carrizal, debidamente suscrita por el denunciante y por el Sub-Inspector G.A.M., de donde se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber puesto a la vista del denunciante los álbumes fotográficos del personal policial adscrito al Instituto querellado, indicando éste reconocer a los funcionarios de las fotografías signadas con el número C-203 y M-17270111 como aquellos quienes procedieron a revisar su vehículo el día de la ocurrencia de los hechos (folio 06 del expediente disciplinario). Asimismo, observa este Tribunal que riela al folio 08 del referido expediente, copia certificada del acta de identificación de fecha 18/12/2011 debidamente suscrita por el Sub-Inspector G.A.M., mediante la cual se procedió a plasmar los datos filiatorios correspondientes a los funcionarios reconocidos por el denunciante en las fotografías C-203 y M-17270111, dejándose establecido que las mismas le pertenecían a los funcionarios Detective J.C.A. (querellante) y al Agente E.A.M.V., respectivamente.

De igual manera, riela del folio 09 al 11 del expediente disciplinario, copias certificadas de la declaración rendida en fecha 18/12/2011 por el ciudadano Ugas Guia A.A., testigo que presenció la ocurrencia de los hechos, debidamente suscrita por el denunciante y por el Agente W.R., de donde se observa que la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de haber puesto a la vista del ciudadano los álbumes fotográficos del personal policial adscrito al Instituto querellado, indicando éste reconocer a los funcionarios de las fotografías signadas con el número C-203 y M-17270111 como aquellos quienes procedieron a revisar el vehículo del querellante el día de la ocurrencia de los hechos (folio 11 del expediente disciplinario). Igualmente, observa quien aquí decide que riela al folio 12 del referido expediente, copia certificada del acta de identificación de fecha 18/12/2011 debidamente suscrita por el Agente W.R., mediante la cual se procedió a plasmar los datos filiatorios correspondientes a los funcionarios reconocidos por el denunciante en las fotografías C-203 y M-17270111, dejándose establecido que las mismas le pertenecían a los funcionarios Detective J.C.A. (querellante) y al Agente E.A.M.V., respectivamente, lo cual en criterio de este Juzgador demuestra la vinculación de los funcionarios mencionados ut supra con los hechos acontecidos el día 18/12/2011.

Asimismo, observa quien aquí Juzga que riela del folio 29 al 35 del expediente disciplinario copias certificadas de la declaración rendida por el hoy querellante en fecha 19/12/2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por éste y por el detective J.A.S., de donde se observa que el querellante declaró que su subalterno, esto es, el Agente E.A.M.V., hurtó el arma de reglamento del funcionario de la Policía del Municipio Carrizal y al manifestarle que se quedaría con el arma simplemente terminó accediendo a que su subalterno cometiera tal acción, sin proceder a reportar dicho acontecimiento a sus superiores, sin emprender en su condición de supervisor del grupo “C” de patrulleros de caminos del eje Nº 04 ninguna medida dirigida a evitar dicha conducta, convirtiéndose de ese modo en un encubridor o cómplice de tales acontecimientos, lo cual evidentemente constituye una acción inapropiada que atenta contra la ética y buen nombre de la Institución policial, aunado a que, tal como se desprende de dicha declaración, el querellante y su subalterno no auxiliaron al funcionario de la Policía del Municipio Carrizal quien se encontraba junto a sus bienes en estado de peligro, por lo que estima este Sentenciador que en el presente caso quedó debidamente demostrado los hechos ocurridos en fecha 18/12/2011 por los cuales fue sancionado el hoy querellante, encuadrando la situación descrita en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte actora, y así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice que el querellante haya incurrido en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en falta de probidad, aunado a que, nunca desobedeció lo contemplado en el artículo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, toda vez que su actuación se debió al temor y al instinto de supervivencia, lo cual es un hecho humano, no siendo ello desvirtuado por la parte querellada. Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado alega que del acto administrativo impugnado se desprende que el hoy querellante fue destituido por haber incurrido en la falta tipificada en los numerales 2, 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual vulnera el principio de honestidad pública el cual es el pilar fundamental de los funcionarios policiales, por lo que, sostiene que no existen argumentos ni pruebas que justifiquen su actuación irregular como funcionario policial.

Al respecto, este Órgano jurisdiccional estima pertinente señalar que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Aunado a ello, en el caso bajo estudio, el ciudadano querellante se desempeñaba como funcionario policial, siendo encargado del patrullaje en determinadas zonas, junto a otros funcionarios policiales, a fin de garantizar la seguridad de la ciudadanía, debiendo inclusive resguardar la vida y bienes, tanto públicos como privados, además que el ejercicio de dicha profesión se conduce ante un régimen de jerarquía y las reglas de subordinación.

Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario se observa que la conducta desplegada por el hoy actor conllevó a una falta de cumplimiento de los deberes inherentes al cargo y de las actuaciones que éste realizaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, tales como rectitud y ética en las labores propias al cargo que detentaba, toda vez que si bien no fue el querellante quien hurtó directamente el arma de reglamento del funcionario de la Policía del Municipio Carrizal, no es menos cierto que al consentir que su subalterno llevara a cabo tal acción, manteniendo en secreto dicha situación, no reportándola a sus superiores, no materializando ninguna medida tendiente a evitar tal acto, no supervisando adecuadamente a su subalterno y no auxiliando al funcionario que se encontraba en situación de peligro dentro de su vehiculo, comprometió a través de sus actuaciones públicas el prestigio de la Institución a la cual prestaba sus servicios, más aun cuando dichas acciones guardan estrecha relación con el actuar de la Institución en el ejercicio de su función como órgano de seguridad ciudadana, proceder éste que a juicio de este Juzgador constituyó un actuar alejado a los deberes de un funcionario policial, la ética, la honorabilidad y la actuación correcta que ha de observar un funcionario policial en el desempeño de sus funciones, perjudicando al Instituto al cual representaba, quien en virtud del régimen de jerarquía, disciplina y las reglas de subordinación al cual tiene que ajustarse, debió en principio dirigirse ante las autoridades competentes a comunicar las irregularidades que se suscitaron con ocasión a su subalterno, en lugar de mantener silencio y consentir dicha conducta.

Conforme a las consideraciones expuestas, queda demostrado en autos la incursión del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y específicamente lo referido al los actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública en el cual se desempeñaba el funcionario, razón por la cual se declara Improcedente la denuncia formulada en este punto por la parte actora, pues los hechos acontecidos se configuran como una falta de probidad y así se decide.

Aunado a lo anterior, respecto al alegato de la representación judicial de la parte actora conforme al cual su representado no incumplió lo dispuesto en el artículo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de dicha disposición normativa, la cual reza lo siguiente:

De las atribuciones comunes

Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:

(Omissis)

2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física, sus propiedades y su hábitat.

De la disposición normativa parcialmente transcrita con anterioridad se evidencia que todos los cuerpos de policía poseen como atribución común el garantizarle la protección a las personas y comunidades frente a situaciones que constituyan un riesgo o amenaza para la integridad física, sus propiedades y hábitat.

En este orden de ideas, tomando en consideración los hechos ocurridos en el presente caso y en razón de los cuales fue destituido el actor del cargo que desempeñaba en el Instituto querellado, estima este Juzgador que contrario a lo alegado por la parte actora, el querellante incumplió con su deber de proteger a las personas y comunidades frente a situaciones de vulnerabilidad, toda vez que en lugar de proceder a brindarle auxilio al funcionario de la Policía del Municipio Carrizal, quedándose en la zona y procediendo a llamar a los organismos competentes a fin de prestarle la debida ayuda al mismo, se retiró del sitio y consintió o aceptó que su subalterno hurtase el arma de reglamento del referido ciudadano, razón por la cual en criterio de este Tribunal el querellante con su actuar incumplió lo dispuesto en el artículo 34 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia se desecha la denuncia formulada en este punto, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la parte querellante la falta de cualidad de la persona que instruyó el procedimiento disciplinario, toda vez que según sus dichos la persona que actuó como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial no cumple con los requisitos requeridos para desempeñar tal cargo, como lo son los establecidos en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín. Igualmente, señala que en ninguno de los actos firmados por la Directora se identifica la jerarquía policial que detenta, así como tampoco se hace referencia a alguna profesión afín, de modo que, siendo tal un requisito inquebrantable por ser de orden público, es por lo que solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones del procedimiento disciplinario instruido en contra del querellante, por falta de cualidad en la persona que lo instruyó, a tal efecto invoca el contenido del artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece claramente cuáles son los Órganos de Seguridad Ciudadana, no constando que la mencionada ciudadana haya desempeñado alguna de esas profesiones. Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado señala que la ciudadana A.Y.C.U. tenía la cualidad para sustanciar el expediente administrativo llevado en sede administrativa, ello en razón de ser la Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, tal como se evidencia de las copias certificadas contentivas de su nombramiento.

En este sentido, a fin de analizar la denuncia formulada por la apoderada judicial de la parte querellante estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual reza lo siguiente:

Artículo 32

De los Requisitos de la Directora o Director

La Directora o Director de los cuerpos de policía deben cumplir los siguientes requisitos:

Omissis

2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín, preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel.

Así las cosas, de la disposición normativa a la cual se hace referencia ut supra observa este Tribunal que nuestro legislador ha establecido determinados requisitos que deben cumplir aquellas personas que se desempeñen como Director o Directora de los distintos cuerpos de policía del país, entre los cuales estableció el ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado mas alto dentro del correspondiente cuerpo de policía, o en su defecto, se profesional en una carrera afín.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora únicamente se limitó a denunciar que en el presente caso la ciudadana A.Y.C.U., titular de la cédula de identidad Nro. 7.662.733, quien actuó en la tramitación del procedimiento disciplinario instruido al querellante como Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no tenía la cualidad para actuar en tal condición, ello en razón de no cumplir, según sus dichos, con lo previsto en el artículo 32 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, esto es, ser profesional de carrera policial con el grado más alto o carrera afín, sin traer ante este Juzgador medios probatorios suficientes que demostrasen la veracidad de sus alegatos; aunado a lo anterior, constata este Tribunal que riela del folio 45 al 47 del expediente judicial, copias certificadas de los distintos nombramientos de la prenombrada ciudadana, entre ellos el acta de nombramiento en el cargo de Directora de la Oficina de Control y Actuación Policial adscrita a la Dirección General (folio 46 del expediente judicial), de donde se vislumbra que la mencionada ciudadana si poseía la cualidad de instruir el expediente disciplinario del hoy querellante, siendo nombrada en el referido cargo por el Comisario General E.A.G.C., en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente la falta de cualidad denunciada por la parte actora en este punto, y así se decide.

Establecido lo anterior, desechados como han sido los vicios invocados por la representación judicial del querellante, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 049-12 del 27 de julio de 2012 suscrita por el Director del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Bolivariano De Miranda, mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Oficial Agregado, así como negar la pretendida nulidad del mismo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., Inpreabogado Nro. 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.590.563, contra la Resolución Nº 049-12 del 27 de julio de 2012 suscrita por el Director del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha 13 de agosto de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

Exp.- 12-3283

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