Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: J.J.Y.P. Y RORAIMA A.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.321.901 y 8.378.111, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.R.M., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.162.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 18776

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veinticuatro de A.d.D.M.O. (24-04-2.008), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos J.J.Y.P. Y RORAIMA A.C.P., anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Veintinueve de A.d.D.M.O. (29-04-2.008) ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del Hijo Adolescente habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Ocho de M.d.M.N.O. y Ocho (08-03-1.988) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; 2.- que consumado como fue su vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Diez (10), casa N° 580, de la Urbanización Las Trinitarias, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde habitaron ininterrumpidamente bajo relaciones familiares armoniosas, en cumplimiento cabal de sus deberes de esposos, prodigándose amor, comprensión y respeto mutuo, hasta que el día Quince de Diciembre de Dos Mil Uno (15-12-2.001) fue interrumpida esta relación matrimonial, por incompatibilidad de caracteres y desavenencias personales insuperables, al punto de decidir separarse por un tiempo prudencial para ver si la relación se orientaba y tomase su verdadero objetivo familiar; 3.- que hasta la presente fecha no han podido lograr la reconciliación esperada, razón por la cual decidieron, de mutuo acuerdo, no continuar con este vínculo matrimonial que lo une, sin que pueda llevarse la vida familiar esperada, cosa que se ha tornado en una ruptura prolongada y definitiva de vida común; 4.- que de la unión matrimonial nacieron Dos (02) hijos que llevan por nombres JORANMY DEL VALLE Y (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente), de los cuales, la primera de los nombrados es mayor de edad, y el segundo de ellos cuenta con Quince (15) años de edad; 5.- que respecto a sus hijos han convenido lo siguiente: PRIMERO: Quedarán bajo la Custodia de su madre, quien velará por su cuido, alimentación y educación; SEGUNDO: Se establece como Obligación de Manutención al padre, y a favor de sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de alimentación, vestido, zapato, útiles escolares, gastos médicos y todo lo que sea necesario para su adecuada formación física e intelectual. Además de ello, el padre se compromete a hacer cualquier erogación extraordinaria que surgiere en función del cumplimiento de los conceptos antes señalados y requeridos por sus hijos, así como también se compromete a hacer un aporte anual conjuntamente con la madre y en función de sus hijos, de una cantidad de dinero proporcional y racional producto de la percepción que ambos perciben por concepto de Bono Vacacional, Bono Navideño y Fideicomiso por ser ambos militares en servicio activo. TERCERO: La P.P. será compartida entre el padre y la madre. CUARTO: Se establece a favor del padre un Régimen de Convivencia Familiar abierto, siempre que no interrumpa las labores escolares de sus hijos. En cuanto a los días festivos o feriados, carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, estos se dividirán entre el padre y la madre de mutuo acuerdo, oída como sea la opinión del Adolescente; 6.- En cuanto a los bienes que liquidar, existen gananciales en la comunidad conyugal en tanto su liquidación y partición se hará una vez producida la sentencia definitivamente firme de Divorcio; 7.- por lo antes expuesto, y sobre la base de que han estado separados de hecho por más de Cinco (05) años, es por lo que recurren ante esta competente autoridad para solicitar el Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges por más de cinco (05) años.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Dos de Junio de Dos Mil Ocho (02-06-2.008); B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión del hijo Adolescente habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: J.J.Y.P. Y RORAIMA A.C.P., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del hijo Adolescente habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los hijos habidos en el matrimonio. PRIMERO: LA P.P. del Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de este. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hijo Adolescente fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como Obligación de Manutención a favor del Adolescente (Cuya Identificación Se Omite, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) y de la ciudadana JORANMY DEL VALLE YEGUEZ CASTELIN la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que deberá aportar el padre mensualmente para cubrir gastos de alimentación, vestido, zapato, útiles escolares, gastos médicos y todo lo que sea necesario para su adecuada formación física e intelectual. Además de ello, el padre hará cualquier erogación extraordinaria que surgiere en función del cumplimiento de los conceptos antes señalados y requeridos por sus hijos, así como también hará un aporte anual conjuntamente con la madre y en función de sus hijos, de una cantidad de dinero proporcional y racional producto de la percepción que ambos perciben por concepto de Bono Vacacional, Bono Navideño y Fideicomiso por ser ambos militares en servicio activo. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron que liquidaran y partirán los bienes gananciales adquiridos en la comunidad conyugal una vez producida la sentencia definitivamente firme de Divorcio, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 18776

JACKISS

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