Decisión nº 153 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto Nº 000109 (Antiguo Nº AH15-M-1999-00007)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cobro de Bolívares

Sentencia Definitiva

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES- De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE-: Constituida por la sociedad mercantil JONSON & JONSON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 1956, bajo el Nº 58 del Tomo 23-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de de 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C. Representada durante la sustanciación de la causa por sus apoderadas judiciales, abogadas MERCEDES BENGUINI y R.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.956 y 33.018, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 24 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 88, Tomo 146, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

-PARTE DEMANDADA-: Constituida por la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS MÉDICOS VENEMEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 412-A, S.. representada en la causa por el Defensor Judicial, abogado L.B.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.979.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares incoada la Sociedad Mercantil JONSON & JONSON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS MÉDICOS VENEMEDICAL, C.A.,

Se planteó la litis en los siguientes términos:

La demandante, tiene como objeto de su actividad comercial, la compra, venta y distribución de productos hospitalarios y químicos, establecido en la Cláusula Segunda de su Documento Constitutivo; en virtud de ello, la actora comenzó a vender y despachar sus productos a la demandada; emitiendo factura de fecha 23 de octubre de 1997, signada con el Nº 00186, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$.185.431,60), por entrega de sus productos hospitalarios que hizo la demandada, plenamente identificada.

Asimismo, alegó que su representada, despachó a la prenombrada demandada, ciertas órdenes de compra, que dieron origen a las siguientes facturas:

• EPC-000186, de fecha 23/10/1997, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 185.431,60).

• EPC-000200, de fecha 12/12/1997, por un monto de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US $ 15.750,00).

• EPC-000201, de fecha 15/12/1997, por un monto de CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON DIECISÉIS CENTAVOS (US $ 117.666,16).

• EPC-000202, de fecha 16/12/1998, por un monto de MIL SETENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (US $ 1.073,32).

• EPC-000208, de fecha 16/01/1998, por un monto de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (US$ 16.451,19).

• EPC-000209, de fecha 16/01/1998, por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON TRECE CENTAVOS (US$ 223,13).

• EPC-000217, de fecha 05/03/1998, por un monto de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CINCUENTA CENTAVOS (US$ 164.600,50).

• EPC-000218, de fecha 06/03/1998, por un monto de VEINTE MIL NOVECIENTOS SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 20.906,00).

Siendo la suma de las prenombradas facturas, la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO UN DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 522.101,90)

Alegó que la demandada, en fecha 11 de noviembre de 1997, realizó el pago de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (US$ 200.000,00) y el pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 45.711,00), en fecha 04 de diciembre de 1997.

Fundamentó su pretensión basado en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.269 y 1.271 del Código Civil.

Solicitó que el Tribunal condene lo siguiente:

  1. Al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 276.390,90), por concepto de saldo de mercancías que fueron vendidas y despachadas, equivalente a nuestra moneda nacional, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 157.542.813,00), tomando como cambio referencial para el momento de la presentación de la demanda, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 570,00), POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.

  2. Al pago de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (US$ 15.893,17), equivalente a nuestra moneda nacional, a la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.059.106,90) tomando como cambio referencial para el momento de la presentación de la demanda, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 570,00), POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, por concepto de intereses moratorios vencidos desde la fecha de vencimiento del pago de las facturas demandadas, hasta el momento de interposición de la demanda; así como lo que se sigan causando hasta el momento en que queden definitivamente firme la sentencia.

  3. Al pago de las costas y costos judiciales.

Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (US$ 292.284,07) equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 166.601.919,90), tomando como cambio referencial para el momento de la presentación de la demanda, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 570,00), POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.

Contestación de la demanda.

El defensor Judicial, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la presente demanda.

-III-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 11 de enero de 1999, se interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por los abogadas MERCEDES BENGUINI y R.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.956 y 33.018, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil JONSON & JONSON DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 1956, bajo el Nº 58 del Tomo 23-A y posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de de 1968, bajo el Nº 1, Libro de Registro Nº 67, y últimamente inscrita por refundición en un solo documento de su Acta Constitutiva y Estatutos, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 14 de septiembre de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 136-C.; en contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS MÉDICOS VENEMEDICAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 412-A, S..

En fecha 25 de enero de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación a la demandada.

En fecha 21 de mayo de 1999, el citado Juzgado nombró como defensor ad litem al abogado L.B.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.979, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación al demandado de manera personal.

En fecha 02 de junio de 1999, se practicó la citación al abogado L.B.M., para el cargo que fue designado.

En fecha 10 de junio de 1999, el defensor judicial dio contestación a la demanda.

En fecha 19 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio Nº 0867, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 16 de julio de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó boleta de notificación de la parte demandante, respecto a la boleta de la demandada se dejó constancia de que no fue practicada.

La secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia que en fecha 19 julio de 2012, se libró cartel de notificación a la parte demandada en el presente asunto. Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2012, dejó expresa constancia de las formalidades de la fijación y publicación del Cartel de Notificación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la última parte del artículo 5 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UNO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 166.601,92).

En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código Civil, prevé:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Considera esta J., que al no demostrar el demandado nada que le favorezca en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por la demandante, no impugnó, ni desconoció ningún documento, en que se fundamentó la pretensión en el tiempo oportuno, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene tales instrumentos como reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 429 ejusdem, otorgándose todo su valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, como fundamento de su pretensión, la parte actora promovió un compendio de facturas, signadas con los números EPC-000186, de fecha 23/10/1997, EPC-000200, de fecha 12/12/1997, EPC-000201, de fecha 15/12/1997, EPC-000202, de fecha 16/12/1998, EPC-000208, de fecha 16/01/1998, EPC-000209, de fecha 16/01/1998, EPC-000217, de fecha 05/03/1998 y EPC-000218, de fecha 06/03/1998, siendo que el monto total de las mismas, asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS (US$ 522.101,90); Asimismo la actora promovió Transacción, suscrita por las partes en el presente juicio, la misma traducida al idioma castellano por el interprete público I.S.F., que las mismas fueron promovidas con el fin de demostrar, la relación comercial existente entre las partes y las obligaciones que suscitaron entre ellas; dichas documentales fueron promovidas con los recaudos que acompañan el escrito libelar; y que, tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, constituye la razón por la cual este Juzgado las tiene reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, les confiere a las mismas todo el valor probatorio, conforme al artículo 507 ejusdem y, así se decide.

Por su parte, en el acto de contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la presente demanda.

REITERA esta sentenciadora los criterios antes expresados, EL DE MAS RECIENTE DATA: ASUNTO BP12-R-2010-000096, de la nomenclatura de este Tribunal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, en base a facturas mercantiles incoado por la empresa FREDDY CONSTRUCCIONES, C.A contra la compañía SAVINER, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2010, en donde se expreso;

Omisiss: Todo de conformidad con el articulo 444 del CPC, que dispone “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanada de ella o de un causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente ha dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.-

El Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, Pág. 173, explica en relación a la articulación prevista para la prueba de cotejo lo siguiente:

El desconocimiento de un documento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba, en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función como enseña D.- de producir el efecto instructo de la utilización del documento como medio de prueba sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y valoración de la prueba.- Omisiss.

Ahora bien, establecido lo anterior, se considera oportuno citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Así pues, demostrada la obligación por parte de la demandada, la parte actora alegó, que en fecha 11 de noviembre de 1997, la demandada realizó el pago de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 200.000,00) y el pago de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (US$ 45.711,00), en fecha 04 de diciembre de 1997, para lo cual acompañó los estados de cuenta de fecha 5/98 y 6/98, demostrando con ello el abono antes mencionado por parte de la demandada; en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio conforme al 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem y, así se decide.

el Tribunal ordena que sean pagada la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.059,11) por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de enero de 1998, fecha en que se realizó el último abono por parte de la demandada, hasta el 11 de enero de 1999, fecha de introducción de la presente demanda, más aquellos que se siguieren causando hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deben ser pagados de acuerdo a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela durante ese período, sobre el capital adeudado, toda vez, que en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2002, expediente N° 00-1536, P.A.J.G.G., se estableció: “ ….De lo expuesto se evidencia entonces que, el interés que a los particulares le es dable cobrar, emerge de una fuente normativa distinta al cobrado por las instituciones financieras, por lo cual, los intereses cobrados, por instituciones de crédito nacionales, y los bancos comerciales regidos por la Ley General de Bancos, no pueden estar sujetas a las limitaciones del Código Civil o del Código de Comercio, pues estos están fijados por el Banco Central de Venezuela en ejercicio de las atribuciones que le confiere la propia Ley del Banco Central de Venezuela….”, dicho calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En orden a lo anteriormente expuesto, esta J. considera, que debe declarar con lugar la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, interpuesta por la sociedad mercantil JONSON & JONSON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS MÉDICOS VENEMEDICAL, C.A., y así lo hará de forma expresa positiva y precisa, este Tribunal en la parte dispositiva del fallo.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil JONSON & JONSON DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS MÉDICOS VENEMEDICAL, C.A., plenamente identificados.

SEGUNDO

al pago de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 157.542,81) por concepto de saldo de facturas adeudadas

TERCERO

al pago de NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.059,11) por concepto de intereses moratorios causados desde el 16 de enero de 1998, hasta el 11 de enero de 1999.

CUARTO

Los intereses moratorios que se han causado y que se sigan causándose desde el 11 de enero de 1999, exclusive hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de que por vía de colaboración determine mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberá pagar la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INSTRUMENTOS MÉDICOS VENEMEDICAL, C.A., a la sociedad mercantil JONSON & JONSON DE VENEZUELA, S.A., conforme a las tasas que tenga fijado el Banco Central de Venezuela, durante ese período. Al efecto, se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir en que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S. EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los quince (15) días de enero de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO, Acc.

R.I.G.M.

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