Sentencia nº 602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 7 de julio de 2008, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.067, 25.126 y 23.066, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad N° 2.990.030, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 8 de julio de 2008, se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 11 de julio de 2008, los abogados J.J.F., N.J.F.G. y H.R.F.G. consignaron, en nombre de la accionante, escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda de amparo y como anexo la copia certificada de la decisión impugnada dictada el 13 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 29 de octubre de 2008, el Vicepresidente de esta Sala Constitucional Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en virtud de la inhibición formulada por la Magistrada Dra. L.E.M.L. se abocó al conocimiento de la incidencia y ordenó convocar al Conjuez correspondiente a los fines de constituir la Sala Accidental, que continuaría conociendo de la causa.

En la misma fecha mediante Oficio N° 08-1421 de la Secretaría de esta Sala Constitucional se convocó al Primer Conjuez de la misma el Dr. J.I.R..

El 9 de marzo de 2009, el Primer Conjuez de la Sala Constitucional Magistrado Dr. J.I.R. aceptó la convocatoria efectuada. En la misma fecha se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer del presente caso.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

Antecedentes

El 6 de agosto de 1999, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S. y otros cincuenta ex empleados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos de retiro dictados, el 23 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora de dicho instituto autónomo.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, éste dictó sentencia el 29 de enero de 2002, declarando parcialmente con lugar la querella incoada por los recurrentes, dado el incumplimiento por parte del querellado del procedimiento legalmente establecido para el egreso de los funcionarios.

Apelado parcialmente el referido fallo por los apoderados judiciales de los querellantes, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión el 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de enero de 2002. Asimismo, dicha Corte declaró inadmisible la querella ejercida contra los actos de retiro emitidos por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al efecto, decretó:

(…) aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas con la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -norma procesal esta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, competente en primera instancia, según la vigente Ley referida supra

. (Subrayado de esta Sala).

En virtud de la apelación ejercida, el 19 de marzo de 2003, por sus representados contra la sentencia del 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente dicho recurso por auto dictado el 10 de julio de 2003, dado que el “…principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso en general y que excluye la posibilidad de un tercer grado de jurisdicción, se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada, es decir, de segunda instancia…”.

El 9 de julio de 2003 se notificó de la decisión dictada el 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 4 de agosto de 2003, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G. actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° 001199 del 23 de febrero de 1999, notificado mediante el Oficio N° 000299 del 24 de febrero de 1999, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, y, en consecuencia, la nulidad del acto de retiro y la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, o a otro de igual nivel y remuneración en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir.

El 14 de septiembre de 2004, fue apelada la anterior decisión por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien se dio por notificada de dicha sentencia en esa oportunidad.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 13 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, revocó el fallo dictado, el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad de la acción.

El 12 de febrero de 2008 el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación de la referida sentencia dirigida al ciudadano J.A.S., la cual fue recibida el 7 de febrero de 2008 por el abogado H.F., apoderado judicial del mencionado ciudadano.

El 7 de julio de 2008, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S. intentaron amparo constitucional en contra de la anterior decisión dictada el 13 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

de la Acción de Amparo

Los apoderados judiciales del ciudadano J.A.S. fundamentaron la presente acción de amparo sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[L]as 51 querellas fueron introducidas en tiempo oportuno por ante los 7 tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, las cuales salieron todas con lugar. En este caso la parte querellada apeló de todas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores. Las causas fueron distribuidas entre las dos Cortes, recayendo el conocimiento de 30 causas en la Corte Primera y las 21 causas que recayeron en la Corte Segunda fueron dictadas inadmisible por caducidad de la acción. Con estas decisiones la Corte Segunda, lesionó los derechos individuales de los trabajadores señalados en la Constitución de la República. La recurrida para dictar la sentencia correspondiente al trabajador J.A.S., tomo (sic) como fecha de inicio de la caducidad el 13 de marzo de 2.003, hasta el 13 de junio del mismo año, sin que la sentencia hubiese quedado definitivamente firme y sin haber notificado a las partes, en franca violación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 Ejusdem. Las partes fueron notificadas fuera del lapso que tomo (sic) la recurrida para efecto de aplicar la caducidad de la acción. La parte querellada fue notificada el 9 de julio de 2.003 y la parte recurrente fue notificada el 5 de agosto de 2003 y el 6 de agosto se inicio el lapso de caducidad, hasta el 6 de noviembre de 2.003 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función Pública”.

En tal sentido denunció, que “la recurrida violó y vulneró (sic) el principio de seguridad jurídica y el derecho de defensa que está consagrado (sic) en nuestra Constitución como garantía del proceso”.

También señaló la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señalando que ello se evidenció en “la contradicción existente entre las decisiones de las 2 Cortes, toda vez, que la Corte Primera declaro (sic) con lugar las 30 querellas que se tramitaron por ante la misma. Mientras que, la recurrida (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo), declaró la inadmisibilidad por caducidad de todas las 21 causas que conoció dicha Corte”.

Acotó, que “las querellas de las 2 Cortes tenían el mismo contenido, provenían de la misma (sic) litis consorcio de los 51 trabajadores, todos trabajaban en la misma Institución del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), los cuales tenían el mismo cargo, el mismo sueldo y desempeñaban las mismas funciones o actividad (Inspectores fiscales de cotizaciones), por lo tanto, debió aplicarse el principio de igualdad procesal”.

También señaló que la recurrida vulneró el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto “saco (sic) elementos de convicción que no reposaban en autos, en el sentido que la caducidad de la acción no fue solicitada por ninguna de las partes y por lo tanto, la decisión de la recurrida es nula de nulidad absoluta, porque viola las normas establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos”.

Finalmente pidió:

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que ocurrimos ante esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para pedir la Nulidad de la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda intentada por el querellante por caducidad de la acción, como en efecto, así formalmente lo hacemos. En segundo lugar, pedimos que este Supremo Tribunal, ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, en toda y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo pedimos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y tramitado conforme al derecho y declarado con lugar el recurso de amparo intentado por nuestro representado con todos los pronunciamientos de Ley

.

III

De La Sentencia Accionada

La sentencia objeto del presente amparo, fue dictada el 13 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, en consecuencia, revocó la sentencia del 18 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano J.A.S., contra el acto de retiro contenido en la Resolución N° 001199 y el Oficio N° 000299 de fechas 23 y 24 de febrero de 1999, respectivamente, emitidos por la Junta Liquidadora del referido Instituto. Asimismo, dicha Corte declaró inadmisible la querella funcionarial mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Para dictar tal decisión, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se fundamentó en lo siguiente:

[C]omo punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, considera necesario realizar las siguientes consideraciones, y en tal sentido aprecia que:

En fecha 6 de agosto de 1999, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de cincuenta y un (51) ciudadanos (entre ellos el recurrente del caso de marras), interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ante el Quinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2002, el referido Tribunal de la Carrera dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, anulando los actos de retiro de los 51 recurrentes y ordenando la incorporación de éstos al Instituto recurrido.

Contra esa sentencia apelaron los apoderados judiciales de los recurrentes y la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apelación que fue oída en ambos efectos por el extinto Tribunal de la Carrea Administrativa.

Recibida y tramitada la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 29 de enero de 2002, inadmisible la querella interpuesta por los 51 ciudadanos y declaró que ‘aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma procesal ésta de aplicación inmediata-, la fecha de notificación de la presente decisión (…)

. (Resaltado de esta Corte).

En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al dictar la referida decisión se fundamentó en lo siguiente: ´(…) visto el error de juzgamiento en que incurrió el Tribunal de la Carrera Administrativa, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada sino también que transcurriera para los actores, desde la fecha de notificación hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales de aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que el lapso de caducidad establecido en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la presente materia, se computará desde la fecha de notificación del presente fallo. Así se declara´. (Resaltado de esta Corte).

Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los 51 ciudadanos recurrentes, presentaron diligencia ante la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual apelaron de la antes mencionada decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la aludida apelación ejercida por los recurrentes, dicto auto en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual declaró improcedente dicha apelación y expuso lo siguiente: ‘ dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario (…) Del referido artículo se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas. Y dado que la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la presente causa cursa ante esta corte en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2002, (…) de lo que se evidencia que este Tribunal está conociendo de un procedimiento en segunda instancia, por lo tanto la presente causa no puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente transcrita, ya que no se trata de un procedimiento que curse en primera instancia ante este Tribunal, sino como se desprende de los autos, se trata de un procedimiento en segunda instancia y en virtud del principio rector del doble grado de jurisdicción que rige el proceso general (…) se pone fin a la fase de cognición del punto debatido, quedando así firme la decisión apelada, razón por la cual no puede oírse apelación alguna contra la sentencia dictada en un procedimiento de alzada (…)´.

En atención a la problemática expuesta, aprecia esta Alzada que a partir de la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003, comenzaría a computarse el lapso de tres (3) meses conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que los 51 recurrentes allí mencionados interpusieran individualmente el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que en el recurso interpuesto –que dio origen a la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003- aparece el ciudadano J.A.S., como querellante, esta Corte observa que es a partir de la fecha en que los apoderados judiciales del querellante se dieron tácitamente por notificados con la consignación de la diligencia de la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 13 de marzo de 2003, se insiste –cuando comenzaba a computarse para el mencionado ciudadano el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos de la interposición de la presente acción. Así se declara.

En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto para la Función Pública, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer

.

Procedió a transcribir párrafos de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional No. 727 del 8 de abril de 2003, expediente No. 03-0002, caso: O.E.G.D..

Para luego continuar, sosteniendo:

[V]ale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público (…)

.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Dicho lo anterior, observa esta Alzada en el presente caso que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, se tiene entonces que dicho lapso de 3 meses comenzó a correr a partir del 19 de marzo de 2003 (folios del 79 al 83), fecha en la cual se tiene tácitamente por notificado el querellante, en virtud del ejercicio del recurso de apelación interpuesto por sus apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 13 de marzo de 2003 (folios del 29 al 35), la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Ahora bien, debido a que el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, vencía el 19 de junio de 2003, y por cuanto el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2003 (folio7), es decir, tiempo en el cual ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme lo estableció la sentencia de la mencionada Corte Primera, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar la caducidad de la acción, y en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara

. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-1.236 de fecha 9 de mayo de 2006, caso: I.C.M.Á.V.. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)). (Negrillas del texto).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La interposición de la acción de amparo se circunscribe a denunciar la violación del derecho a la defensa y a la seguridad jurídica por parte de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Dicho fallo declaró en contra del accionante en amparo, la inadmisión de la querella funcionarial por determinar la operatividad del lapso de caducidad de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo la decisión que efectivamente operó la caducidad por cuanto el aludido lapso de tres meses para el ejercicio de la querella funcionarial comenzaba a computarse a partir del 19 de marzo de 2003, oportunidad en que la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer indebidamente el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual agotaba el doble grado de jurisdicción en la querella primigenia, feneciendo dicho lapso el 19 de junio de 2003.

Al respecto, esta Sala observa que se encuentra ajustada a derecho la decisión del tribunal accionado por cuanto los abogados de la parte actora habiéndose dado por notificado mediante diligencia suscrita en el expediente el 19 de marzo de 2003, se encontraban a derecho para ejercer la querella funcionarial conforme lo exigido por la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no lo hicieron muy por el contrario de manera errónea apelaron de una decisión, producto del doble grado de jurisdicción; actuación que no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

En tal sentido esta Sala en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

[E]xpuesta la situación, esta Sala observa que la actuación procesal equívoca asumida por la representación judicial de la querellante, determinada por el ejercicio de una ‘apelación’ que no tiene asidero procesal, con la pretensión de recurrir de una sentencia dictada en segunda instancia, ante lo que denominaron los abogados de la hoy accionante como ‘Corte Primera en Pleno’, produjo efectos jurídicos, como fue dar por notificada de dicha sentencia a la querellante; notificación que daba inicio al cómputo del término de caducidad que, como lo determinó la sentencia, era de tres meses de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El erróneo proceder en el proceso principal de la representación judicial de la querellante originó un evidente daño a la parte afectada, al impedirle acudir de forma tempestiva nuevamente a la vía contencioso funcionarial, por lo que ante la falla cometida, esta Sala Constitucional no puede revertir los lapsos legales cuya oportunidad de ejercicio y preclusión de los mismos son de obligatorio cumplimiento. A esta consideración debe sumársele la irrelevancia de los argumentos expuestos por la representación accionante cuando señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales fue notificado posteriormente el 9 de julio de 2003, toda vez que dicho ente, en su carácter de querellado, no tenía que ejercer recurso alguno de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública ni del Código de Procedimiento Civil; además, considerando que los abogados de la actora estaban a derecho, una vez que se dieron por notificados en fecha 19 de marzo de 2003, y que debían haber ejercido la querella dentro del lapso exigido por la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que disolvió el litisconsorcio, en lugar de proceder impropiamente a presentar un ‘recurso de apelación’ para pretender una revisión de sentencia que no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

En definitiva, la actuación judicial de los abogados en esta causa fue deplorable. Asumir el ejercicio de un recurso no aplicable e inexistente ante el tribunal de alzada, tuvo en cambio, por efecto legal válido, que empezara a transcurrir el lapso de caducidad que perjudicó a su representada, por cuando dichos abogados no procedieron en ese tiempo a presentar la nueva querella de forma individual, sino que esperaron un pronunciamiento que, evidentemente, tenía que ser improcedente, por la inexistencia del ‘recurso de apelación’ ejercido ante un pronunciamiento de segunda instancia, y, en espera de ser decidido por una supuesta “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Pleno”. Evidentemente, no había expectativa de un pronunciamiento del tribunal que suspendiese el transcurso del lapso de caducidad -que no podía ser paralizado- a cambio del ejercicio de un recurso inoperante por el estado de la causa, y, ante una instancia no prevista en la ley.

En tal sentido, resulta oportuno acotar, en atención a la remisión que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 170, ordinal 2°, conjuntamente con su Parágrafo Único, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, prevé las obligaciones de los apoderados judiciales con las partes, a saber:

Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en todo proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

(…)

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

(…)

Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero ha actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando;

1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas

.

Asimismo, con respecto a los deberes de los abogados, el artículo 15, de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 15.- El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia

.

Y por su parte, el artículo 22 del Código de Ética, señala:

Artículo 22.- El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuencia del juicio

.

En atención a los referidos deberes legales de los abogados esta Sala, considera que definitivamente la conducta asumida por los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. han causado un perjuicio evidente a su representada, que además los hace responsables por daños y perjuicios que le han causado, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, es necesario señalar que esta Sala (s.S.C. núm. 1559/2007), en una situación procesal de idéntico proceder, determinó la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que no podía revertirse los lapsos procesales ante la falta cometida por los abogados. En tal sentido, el considerando de la decisión fue el siguiente:

En el presente caso, la Sala observa que la presente acción de amparo se dirige contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual (conociendo en consulta del fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999 -contenido en la Resolución N° 001130- dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que decidió remover del cargo y retirar al prenombrado ciudadano de dicho organismo.

En este sentido, la parte accionante denunció la violación, entre otros, de su derecho constitucional al debido proceso, por cuanto la referida corte declaró la caducidad de la acción sin tomar en cuenta que dicho lapso comenzó a transcurrir a partir de la constancia en autos la notificación de la última de las partes -a su decir, el 9 de julio de 2003- de conformidad con los establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no desde la fecha de la sentencia definitiva.

Ahora bien, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la acción ejercida cumple con los mismos; de igual modo advierte que no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

Igualmente, la Sala observa que se impugna a través del amparo una decisión judicial, por lo que es preciso atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Sobre este particular, la Sala ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, la Sala en reiteradas ocasiones ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse únicamente en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino también en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas (vid. sentencia N° 250, del 15 de marzo de 2005, caso: M.V.G. y G.E.M.G.).

Por tanto, es requisito indispensable que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deban verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta.

Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar a partir de qué momento comenzó transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, a tal efecto, es preciso hacer referencia a las siguientes actuaciones:

- El 6 de agosto de 1999, el ciudadano H.J.S.F. -en un litis consorcio activo conformado por cincuenta y un (51) personas- interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos dictados el 23 de febrero de 1999, por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- El 29 de enero de 2002, el referido tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, decisión contra la cual, tanto los querellantes como la representación judicial de la Procuraduría General de la República ejercieron recurso de apelación.

- El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar las apelaciones interpuestas, revocó el fallo dictado por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa, y declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones la querella intentada por el litis consorcio señalado.

- El 19 de marzo de 2003 los querellantes ejercieron recurso de apelación “por ante la Corte en pleno” contra el mencionado fallo, el cual fue declarado “improcedente” por la misma Corte mediante decisión dictada el 10 de julio de 2003.

- El 4 de agosto de 2003, los abogados J.J.F., H.R.F.G. y N.J.F.G. -antes identificados-, en representación del ciudadano H.J.S.F., ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 23 de febrero de 1999, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior se desprende que, el 19 de marzo de 2003 el hoy accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el 13 del mismo mes y año por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual evidencia que se encontraba en pleno conocimiento de la decisión que le ordenaba intentar nuevamente el recurso contencioso funcionarial de manera individual, por lo que el lapso de caducidad comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, y no desde la última notificación de las partes como pretendió hacer ver la parte actora en su escrito.

En consecuencia, la Sala constata que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando -conociendo en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- revocó el fallo dictado el 18 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el hoy accionante, toda vez que -habiendo ejercido el recurso contencioso administrativo funcionarial el 4 de agosto de 2003-, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso no se han constatado las violaciones constitucionales alegadas por los accionantes, esta Sala declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

.

En atención a lo anterior, y considerando el erróneo proceder de los abogados de la querellante que actuaron en la presente causa, toda vez que ejercieron inválidamente el recurso de apelación ante una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante una ‘Corte Primera en Pleno de lo Contencioso Administrativo’, como si hubiese sido una decisión de un juzgado de sustanciación, generando únicamente como efecto dentro del proceso, aquellos inherentes a la notificación tácita y al transcurso del lapso fatal de caducidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que ocurrieron en detrimento de los derechos de su representada, esta Sala considera que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, toda vez que no existe violación de los derechos constitucionales invocados ni extralimitación de funciones por parte del juez que emitió la sentencia impugnada . Así se decide.

No obstante a lo anterior, visto además el equívoco proceder procesal por parte de los abogados a quienes la justiciable confió la representación judicial de sus derechos, esta Sala, reiterando su jurisprudencia en las sentencias (s.S.C. núms. 2089/2001, caso: P.M.C., y 641/2003, caso: B.L.M. y S.A.B.) remite copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados al cual se encuentran adscritos los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, a los fines de iniciarse el procedimiento disciplinario correspondiente. Así finalmente se decide”. Sentencia número 301 del 29 de febrero de 2008, caso: NILYEN ROSA DAZZO HERNÁNDEZ.

En atención a lo anteriormente expuesto aunado al citado criterio, estima esta Sala que la acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis, toda vez que no existe violación de los derechos constitucionales invocados ni extralimitación de funciones por parte del juez que emitió la sentencia impugnada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 13 de agosto de 2007. Así se decide.

No obstante lo anterior, visto además el equívoco proceder procesal por parte de los abogados a quienes el ciudadano J.A.S. confió la representación judicial de sus derechos, esta Sala, reiterando su jurisprudencia en las sentencias (s S.C. núms 2089/2001, caso: P.M.C., y 641/2003, caso: B.L.M. y S.A.B.) remite copia certificada del presente fallo al Colegio de Abogados al cual se encuentran adscritos los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, a los fines disciplinarios si hubiere lugar. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.A.S., contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Regístrese y publíquese. Notifíquese del presente fallo al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados mencionados en la motiva del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente (A),

F.A.C.L.

Vicepresidente (A),

P.R.R.H. Los Magistrados,

J.E.C.R.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.I.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.- 08-0867

CZdeM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR