Decisión nº PJ0072008000113 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VH21-S-2003-741

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: J.D.J.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.194.958 y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho Y.J.G.C., N.J.P., MARÍA VILLASMIL VELÁSQUEZ, NILHSY CASTRO, C.F., C.B.F. y M.A.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo No. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los profesionales del derecho BELIUSVKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACÓN, W.A., R.D.G.R. y S.R.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464 y 70.681, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO).

En el día hábil de hoy, lunes once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), día y hora fijados por esta instancia judicial para llevarse a efecto la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria con ocasión del juicio que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO) interpuso el ciudadano J.D.J.B.U. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, se anunció dicho acto a las puertas del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas por el Alguacil del mismo y no comparecieron ninguna de las partes en conflicto (léase: actora y demandada), constituyendo tales posturas en una anomalía o dificultad para el desarrollo del presente procedimiento y, a su vez, denotan manifestaciones de falta de interés procesal para que se les declare un derecho o se les reconozca una situación de hecho a su favor; razón por la cual esta instancia judicial forzosamente debe aplicar la consecuencia jurídica estatuida en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la declaratoria de la extinción del proceso. Así se decide.

Por los fundamentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCESO que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORALES HABITUALES DE TRABAJO) interpuso el ciudadano J.D.J.B.U. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales a las partes dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 179 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

LA SECRETARIA

JANETTH ARNÍAS VALBUENA

En la misma fecha se registró y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. 449-2008.

LA SECRETARIA

JANNETH ARNÍAS VALBUENA

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