Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoViolación De Normas De Contrato Colectivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2005-001034.-

Parte Demandante J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.293.928.

Apoderada Judicial I.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55211.

Parte Demandada BLOMA, C.A. (BLOMACA), F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMA, C.A.

Apoderados Judiciales G.D.L.M. y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30452 y 76783, respectivamente.

Motivo VIOLACION DE NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA MISMA.

La presente causa se inicia en fecha 27 de septiembre de 2005, con la interposición de una demanda que por VIOLACION DE NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA MISMA intentara el ciudadano J.J.E., asistido por la abogada en ejercicio I.V., en contra de las empresas BLOMA, C.A., F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMA, C.A. Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 03 de enero de 1999, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil BLOMA, C.A., en el cargo de Chofer de Trompo División Premezclado, devengando un salario básico diario de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.450,00); que la empresa dejó de cancelar una diferencia salarial anualmente, violando lo estipulado por la Convención Colectiva; que demanda subsidiariamente a las empresas F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMA, C.A., por haber prestado servicios para todas las empresas y por pertenecer todas a un mismo patrono. Finalmente estima la demanda en la cantidad de diecisiete millones setecientos diecisiete mil doscientos cinco bolívares (Bs. 17.717.205,00) y solicitando la aplicación de la corrección monetaria o indexación salarial correspondiente.

La demanda fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo aplicado despacho saneador en fecha 29 de septiembre de 2005, por no haberse cumplido en el libelo con los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, mediante escrito consignado en fecha 03 de octubre de 2005, el demandante de autos consigna escrito de corrección de demanda, exponiendo en sus alegatos que procede a demandar de manera única la diferencia salarial adeudada, por encontrarse activo dentro de la empresa prestando sus servicios; en virtud de ello señala que durante loas años de 1999 hasta el 2003, devengaba un salario básico diario de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.450,00); que hasta el mes de enero de 2004 devengaba la cantidad de siete mil quinientos noventa bolívares (Bs. 7.590,00); que desde el mes de febrero hasta agosto de 2004, devengaba la cantidad de ocho mil setecientos veinte bolívares (Bs. 8.720,00) diarios; que desde septiembre de 2004 hasta mayo de 2005 devengaba un salario diario de once mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 11.460,00); que desde junio de 2005 hasta la fecha de introducción de la demanda devengaba la cantidad de catorce mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 14.464,00). Con relación a los salarios estipulados en las distintas Convenciones Colectivas, procede a demandar la cantidad de diecisiete millones setecientos diecisiete mil doscientos cinco bolívares (Bs. 17.717.205,00) y solicitando la aplicación de la corrección monetaria o indexación salarial correspondiente.

En fecha 05 de octubre de 2005, el Tribunal A-Quo admite la corrección de la demanda presentada y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre del mismo año, se dio inicio a la fase de mediación, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas correspondientes; sin embargo, en fecha 02 de diciembre de 2005, se declara la Presunción de Admisión de los hechos y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente a fin de proceder con la evacuación de las pruebas presentadas.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, éste Juzgado, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 07 de febrero de 2006, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la Audiencia de Juicio, procediendo el Tribunal a señalar los puntos controvertidos y dejándose constancia de las pruebas promovidas por las partes, dando inicio a la evacuación de las mismas; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones pertinentes a cada una de las pruebas evacuadas; se instó a la representación de la empresa demandada a exhibir los documentos solicitados; por su parte, la apoderada judicial del accionante solicita a la contraparte nueva exhibición de documentos, la cual no fue admitida por el Tribunal; se efectuó el llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia de la comparecencia de éstos, sin embargo, la representante judicial del demandante procede a tachar el testimonio de los ciudadanos P.U. y D.F., aperturándose la incidencia correspondiente; finalmente se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar la declaración de parte y continuar el juicio.

El 28 de marzo de 2006, luego de constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes se dio inicio a la Continuación de la Audiencia de Juicio; se procede a evacuar las pruebas relativas a la incidencia de tacha propuesta; se concede a las partes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes; se efectuó el interrogatorio de parte en las personas de los ciudadanos J.C., como parte accionante y el apoderado judicial de las empresas demandadas; se acuerda fijar oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual se procedió a dictar en fecha 04 de abril del presente año, exponiendo la Jueza a cargo una síntesis de los fundamentos de la decisión y declarando CON LUGAR la incidencia de tacha de testigo propuesta por la parte demandante; y, CON LUGAR la demanda presentada. Ahora bien, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-

Del interrogatorio efectuado a las partes, el Tribunal pudo observar lo siguiente: En cuanto a la parte demandante, el actor señaló que ingresó a prestar servicios para las empresas BLOMA, C.A. y FMF CONSTRUCCIONES, C.A., las cuales le cancelaban el salario generado y funcionan en una misma sede. En relación a las condiciones de trabajo, expuso que fue contratado como chofer de mezcladora, teniendo una hora fija de entrada más no así de salida, al principio le era cancelado adicional al salario un porcentaje de acuerdo a los metros cuadrados de concreto transportados, para ese entonces era a 100 bolívares (Bs. 100,00) por metro, siendo cancelado el salario semanalmente, sin incluir las horas de sobre tiempo u horas extras laboradas; después de un lapso de tiempo se le dejo de pagar el referido porcentaje.

Con relación a la labor desempeñada, era chofer mezclador y por ende debía manejar el camión mezclador, estando pendiente del equipo del camión de concreto y del material; así mismo especifico que el camión cuenta con una serie de controles y palancas de las cuales tenía que estar pendiente por que son operadas manualmente, en lo que respecta al concreto como tal, contestó que dicho material tiene unos requerimientos por cuanto tiene un tiempo reglamentario para estar en el camión, debiendo de estar pendiente de eso por cuanto si se excede del tiempo se dañaría el equipo ya que el concreto se seca; también dijo que el concreto era vaciado en construcciones ubicadas en cualquier parte del estado; y al referirse al camión, expuso que era propiedad de las empresas BLOMA, C.A. y FMF CONSTRUCCIONES, C.A. Al ser interrogado sobre las actividades de las empresas señalo que la primera de ellas, se dedica a la entrega de concreto, mientras que la última se dedica a la Construcción.

La declaración de parte de la accionada fue asumida por el apoderado judicial de las empresas, abogado F.C., quien informó al Tribunal que por motivos de trabajo en la ciudad de Caracas no pudo asistir ningún representante de la empresa, autorizándolo sus representadas a asumir la declaración de parte. El Tribunal procedió a interrogarlo, instándolo a señalar la actividad u objeto de las empresas accionadas; al respecto contestó que la empresa BLOMA, C.A., se dedica a la venta de materiales y las empresas FMF CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMA, C.A., se dedican a la construcción civil. En cuanto a la relación laboral, alega que el trabajador fue contrato por la primera de las empresas mencionadas, como chofer de camión de premezclado, siendo su labor la de transportar el premezclado que produce dicha empresa hasta cualquier empresa que lo compre, sean éstas públicas o privadas. En cuanto a la jornada laboral, la misma se efectuaba desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m.; que devengaba un salario semanal que fuera modificado en múltiples oportunidades en el tiempo de la prestación del servicio y que siempre se ubicaba por encima del salario mínimo nacional.

En lo que respecta a los beneficios laborales, señaló que son cancelados los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Acto seguido, procedió a detallar la labor desempeñada por el actor, incluyendo que el demandante recibe el material que se va a vender en la sede de la empresa BLOMA, C.A., y allí se traslada a la construcción donde lo despacha, es decir, vacía el camión donde le indiquen y luego se regresa a la empresa; en cuanto al vaciado, señaló que el camión tiene una serie de instrumentos que permite descargar el concreto, por lo que no es necesario descargar con pala o cualquier otra herramienta.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1) Marcados “A”, constantes de veinticuatro (24) folios útiles, originales de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A.

2) Marcados “B”, constantes de ocho (8) folios útiles, originales de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A. (EMPRESAS FMF).

3) Marcada “C”, constante de un (1) folio útil, copia de sobre de pago emitido por la empresa FMF.

4) Marcados “D”, constantes de doce (12) folios útiles, originales de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A. (EMPRESAS FMF).

5) Marcadas “E”, constantes de diez (10) folios útiles, copias de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A. (EMPRESAS FMF).

6) Marcados “F”, constantes de ocho (8) folios útiles, originales de sobres de pago emitidos por la empresa FMF.

7) Marcadas “G”, constantes de cuarenta (40) folios útiles, copias de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A. (EMPRESAS FMF).

8) Marcados “H”, constantes de trece (13) folios útiles, originales de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A.

9) Marcada “I”, constantes de un (1) folio útil, copia de sobre de pago emitido por la empresa BLOMA, C.A.

10) Marcadas “J”, constantes de dos (2) folios útiles, copias de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A.

11) Marcada “K”, constantes de un (1) folio útil, copia de sobre de pago emitido por la empresa BLOMA, C.A.

12) Marcadas “L”, constantes de diecinueve (19) folios útiles, copias de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A.

13) Marcadas “LL”, constantes de ciento ochenta y seis (186) folios útiles, copias de sobres de pago emitidos por la empresa BLOMA, C.A.

14) Marcada “M”, constantes de un (1) folio útil, copia de carnet emitido por la empresa BLOMA, C.A. (EMPRESAS FMF).

15) Marcada “N”, constante de un (1) folio útil, copia de comunicado emitido por el ciudadano Ing. J.E.L., en su condición de Gerente General de la empresa BLOMA, C.A.

16) Marcadas “N”, constantes de dos (2) folios útiles, copias de notas de despacho Nros. 7198/5501, emitidas por la empresa BLOMA, C.A.

17) Consigna marcadas “O”, constantes de trece (13) folios útiles, copias de documento expedido por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas.

18) Consigna marcadas “P”, constantes de seis (6) folios útiles, copias del acta constitutiva y de sus estatutos sociales de la empresa BLOMA, C.A.

19) Consigna marcada “Q”, constante de un (1) folio útil, original de acta levante en la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

20) Consigna marcadas “R”, constantes de dieciocho (18) folios útiles, copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionante, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad, a excepción de la señalada con el número “17”, la cual fue impugnada, y, tomando en consideración que dicha prueba emana de un tercero cuya ratificación en juicio no fuera promovida, no se le otorga valor probatorio. Considera necesario señalar quien decide, que al momento de la evacuación de la documentales enumeradas “17” y “18”, la parte promovente solicitó la exhibición a la parte actora, lo cual no fue admitido por el Tribunal por haber precluido el lapso previsto en la ley para ello. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

En lo que concierne a la copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2004, éste Tribunal acoge el criterio sustentado en la misma. Así se establece.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1) Consigna marcados “B”, legajo de originales de recibos de pago efectuados por la empresa demandada y suscritos por el ciudadano J.C..

2) Consigna marcados “C”, legajo de originales de recibos de pago efectuados por la empresa demandada y suscritos por el ciudadano J.C..

3) Consigna marcado “D”, documento constitutivo – estatutos de la Sociedad Mercantil BLOMA, C.A.

4) Consigna marcados “E”, documentos constitutivos – estatutos de las Sociedades Mercantiles PROMA, C.A. y F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A.

Vista las documentales promovidas y evacuadas en su oportunidad, éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad por la parte accionante. Asimismo, considera quien decide que la parte actora impugnó la documental señalada con el número “3”; sin embargo no procedió a formalizar la tacha de dicho documento, motivos por los cuales no se apertura incidencia alguna. Así se decreta.

La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos P.U. y D.F., sin embargo, no se les otorga valor probatorio alguno, por cuanto los mismos fueron tachados en su oportunidad por la parte demandante, declarándose con lugar la incidencia de tacha propuesta, tal como éste Tribunal procederá ha señalar en capitulo separado. Así se declara.

En cuanto a la ciudadana X.M., fue conteste en señalar que conocía al ciudadano J.C.; sin embargo, ésta Juzgadora aplicando el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que la referida testigo es hábil y no incurre en contradicciones en su deposición, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado que el actor laboraba para la empresa BLOMA, C.A., en el cargo de Chofer de camión de mezcladora. Así se decide.

El ciudadano M.M. no compareció a rendir su declaración en la audiencia de juicio, siendo declarado desierto dicho testimonio.

Finalmente reproduce a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de las actas. Al respecto éste Tribunal sigue el criterio señalado en relación a tal alegación. Y así se resuelve.

DE LA TACHA DE TESTIGO.-

Abierta a pruebas la incidencia de tacha propuesta por el apoderado judicial del accionante, procedió a promover las siguientes pruebas:

Reproduce el mérito favorable que emerge de las actas, a éste respecto debe señalar el Tribunal que tal alegación no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la unidad de la prueba. Así se decide

Solicita prueba de informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Constando en autos la respuesta a ello en el folio seiscientos sesenta (660) del expediente la respuesta emitida por dicha oficina, a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Promueve acta de declaración de testigo de los ciudadanos P.M.U.M. y D.F.. Con relación ello, éste Tribunal sigue el criterio señalado en el punto relativo al mérito favorable de autos. Así se establece.

Una vez a.p.e.t. las pruebas aportas, así como también las observaciones efectuadas por las partes a las mismas, éste Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

En primer lugar, que el ciudadano P.U. portador de la Cédula de Identidad No. 12.150.027, quien rindió su declaración, no era la persona promovida como testigo por la parte accionada, por consiguiente procede la tacha propuesta en relación a dicho testigo, haciendo la salvedad que en cuanto a la solicitud formulada por la representación de la parte actora relativa a las sanciones correspondientes al testigo, éste Tribunal no acuerda procedente las mismas, ya que si bien es cierto no era el testigo promovido por la parte accionada, tampoco es menos cierto, que al momento de rendir su declaración se identificó presentando su cédula de identidad, la cual corresponde al número signado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para su persona. Aunado a ello, visto que en el proceso laboral las parte son las encargadas de traer a sus testigos promovidos en virtud de que el tribunal no libra cartel de notificación alguno, a menos que sea de manera excepcional previa solicitud de parte, lo cual no es el caso, ésta sentenciadora considera que tales hechos exoneran de responsabilidad al referido ciudadano, por cuanto este no tenía conocimiento de la persona que realmente había sido promovida para rendir su testimonio. Ahora bien, en lo que concierne a las empresas demandadas, es necesario hacer un llamado de atención al apoderado judicial de las mismas a los fines de que al momento de transcribir los datos correspondientes a los testigos promovidos, éstos sean exactos y no se incurra en error alguno.

En segundo lugar, en cuanto al testigo D.F., resulta evidente para éste Tribunal el vinculo consanguíneo existente entre su persona y uno de los accionista de la empresa BLOMA, C.A., y aún cuando si bien es cierto las demandadas son personas jurídicas, tampoco es menos cierto que son representadas por personas naturales, y siendo en el caso de autos que el ciudadano F.F. es uno de los accionista de la empresa señalada, y a su vez es hermano del testigo, concluye el Tribunal que es procedente la tacha del testigo.

En virtud de lo expuesto, es por lo cual la Incidencia de Tacha de los testigos P.U. y D.F., es declarada Con Lugar. Y así se resuelve.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrada la prestación del servicio, así como también el cargo desempeñado por el actor, las actividades inherentes al mismo y el salario devengado; en consecuencia, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre los puntos controvertidos en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

DEL INTERES JURIDICO ACTUAL.

Las empresas accionadas en su escrito de pruebas señalan como punto previo que el ciudadano J.C., no tiene interés jurídico actual para demandar los conceptos reclamados en la presente causa, fundamentando tal alegato con el hecho de que la relación laboral aún existe, para ello hace mención a la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y procede a consignar copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2004. Al respecto, debe señalar quien decide que aplicando el criterio sustentado en dicha sentencia nos encontramos que el actor si tiene interés jurídico, lo cual deviene específicamente de los conceptos reclamados, los cuales son específicamente la violación de las normas establecidas en el Contrato Colectivo de la Construcción y otros conceptos derivados del mismo; es decir, el actor no tiene que esperar a que culmine la relación de trabajo para poder solicitar la aplicación de dicho Contrato, por el contrario, es en el transcurso de la relación principalmente que debe realizar dicha solicitud, aún cuando también podrá optar a reclamar una vez que culmine la relación laboral. Y así se resuelve.

DE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCIÓN.

Para poder determinar la normativa jurídica que debe aplicarse, es necesario tomar en consideración los siguientes elementos:

  1. - De la labor desempeñada.- De acuerdo a las declaraciones efectuadas tanto al actor como al representante de la empresa, quedó evidenciado que las actividades realizadas por el actor eran las de chofer de camión mezclador, así mismo concuerdan con las actividades inherentes al cargo, las cuales éste Tribunal transcribió en el punto respectivo.

  2. - Del objeto de las empresas demandadas.- Tal como se señalo en el punto denominado como declaración de parte, tanto el actor como el representante de la empresa coincidieron en señalar que en lo que concierne a la empresa BLOMA, C.A., su objeto versa en la venta de materiales de construcción, específicamente premezclado (concreto), y, en cuanto a las empresas FMF CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMA, C.A., su objeto es la Construcción Civil.

Una vez revisado como ha sido el documento de registro de la empresa BLOMA, C.A., se observa que en el titulo I, artículo tercero, señala lo siguiente:

Artículo Tercero.-La compañía tendrá como objeto la ejecución de todas aquellas actividades inherentes o propias a la venta y distribución de todo tipo de materiales para la industria de la construcción o cualquier otro producto de licito comercio; de igual manera formará parte de su objeto, la ejecución de todas aquellas actividades necesarias para llevar a cavo el desarrollo de las ya descritas. (negrillas nuestras)

Del texto transcrito podemos concluir que si bien es cierto el objeto de la empresa es la venta y distribución de materiales de construcción, tampoco es menos cierto que formará parte de su objeto la ejecución de cualquier actividad que considere necesaria para poder desarrollar éste, partiendo de ello tenemos que, a los fines de cumplir con su objeto, éste efectuaba la entrega del material premezclado a través de su camión mezcladora, en el cual tenía que mantener el material y vaciarlo en las distintas obras de construcción que lo requiriese.

Es necesario señalar, que el hecho de que exista un grupo de empresas, lo cual fue admitido en la presente causa, no implica la aplicación de determinada normativa legal para todos los trabajadores que laboren en las distintas empresas, lo que determina su aplicación son las funciones especificas que desarrolla cada trabajador, las cuales van a establecer si le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo o como en el presente caso el Contrato Colectivo de la Construcción.

Concatenando estos tres particulares con el Contrato Colectivo de la Construcción, podemos concluir que tanto la actividad realizada por la empresa para cumplir con el objeto de la misma, así como también la desplegada por el trabajador, se encuentran tipificadas dentro de las actividades de la construcción, tal como se establece en el anexo a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, específicamente en el oficio Número 3-10 relativo a la denominación de chofer de Camión mezclador el cual es del siguiente tenor:

OFICIO NUMERO: 3-10

DENOMINACION:

Chofer de camión mezclador

GRADO DE INSTRUCCION RECOMENDABLE:

Sexto grado de instrucción primaria

EXPERIENCIA REQUERIDA:

Haber trabajado como Chofer de Primera no menos de un año

CONOCIMIENTOS:

Todos los del Chofer de Primera. Conocer los tipos y modelos de mezcladoras de concreto que son instaladas en camiones, sus capacidades, así como el modo de operar de dichas mezcladoras. Saber los conceptos fundamentales sobre tiempos de fraguado del concreto. Tener ideas de los diferentes concretos por su trabajabilidad (slump) y sus distintas resistencias. Conocer los cilindros de ensayo de concreto y los conos para el ensayo de la trabajabilidad. Saber el uso de los canales de descarga. Tener pleno conocimiento de la responsabilidad que le corresponde, debido a que la carga transportada, en estas unidades especiales, puede dañarse si la entrega no se efectúa dentro del plazo fijado.

TAREAS TIPICAS:

Revisar el camión mezclador antes de comenzar cada labor, inclusive la lubricación del mismo. Presentar el camión en la dosificadora para que sea llenado. Recibir las instrucciones sobre la hora de iniciar la operación de mezclado y sitio a donde debe llevarse el concreto. Operar la mezcladora hasta estar seguro de que no queden cantidades de concreto endurecido que puedan dañar el equipo. Firmar los comprobantes de salida y hacer firmar por el recibidor las notas de entrega. Llevar el control diario sobre entregas debiendo hacer la salvedad que dentro de las actividades inherente a este se encuentra la preparación de cualquier tipo de pieza, acotación que realiza éste Juzgado, por cuanto la apoderada de la accionada al momento de realizar las observaciones a la declaración de parte señalo que dicha función no corresponde a la construcción.

Del texto antes transcrito, podemos observar que las actividades señaladas por las partes en el interrogatorio que les hiciere éste Juzgado, se subsumen en la descripción del cargo de chofer de camión mezclador del anexo de la Convención Colectiva de la Construcción.

Como complemento de lo antes señalado, tanto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento establecen que prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, es decir, en todo momento se pudo demostrar que tanto la actividad desempeñada por el trabajador como la de la empresa, guardan relación directa con la rama de la construcción. En consecuencia, le es aplicable dicho Contrato Colectivo. Y así se decide.

Tomando en consideración lo antes expuesto, éste Tribunal pasa a calcular los conceptos reclamados:

DIFERENCIA SALARIAL:

Convención Colectiva 28-Abril-1998 al 28-Octubre-1999.-

Salario estipulado Bs. 8.415,00

Salario devengado Bs. 6.450,00

Diferencia adeudada: 9 meses, a razón de Bs. 1.965,00; equivalentes a Bs. 530.550,00

Convención Colectiva 28-Octubre-1999 al 15-Mayo-2001.-

Salario estipulado Bs. 9.115,00

Salario devengado Bs. 6.450,00

Diferencia adeudada: 12 meses, a razón de Bs. 2.665,00; equivalentes a Bs. 959.400,00

Convención Colectiva 28-Octubre-1999 al 15-Mayo-2001.-

Salario estipulado Bs. 9.115,00

Salario devengado Bs. 7.590,00

Diferencia adeudada: 7 meses, a razón de Bs. 1.525,00; equivalentes a Bs. 320.250,00

Convención Colectiva 16-Mayo-2001 al 30-Junio-2002.-

Salario estipulado Bs. 12.070,00

Salario devengado Bs. 7.590,00

Diferencia adeudada: 13 meses, a razón de Bs. 4.480,00; equivalentes a Bs. 1.747.200,00

Convención Colectiva 01-Julio-2002 al 31-Mayo-2003.-

Salario estipulado Bs. 13.770,00

Salario devengado Bs. 7.590,00

Diferencia adeudada: 11 meses, a razón de Bs. 6.180,00; equivalentes a Bs. 2.039.400,00

Convención Colectiva 01-Junio-2003 al 01-Diciembre-2003.-

Salario estipulado Bs. 15.690,00

Salario devengado Bs. 7.590,00

Diferencia adeudada: 6 meses, a razón de Bs. 8.100,00; equivalentes a Bs. 1.458.000,00

Convención Colectiva 01-Diciembre-2003 al 30-Noviembre-2004.-

Salario estipulado Bs. 19.613,00

Salario devengado Bs. 7.590,00

Diferencia adeudada: 2 meses, a razón de Bs. 12.023,00; equivalentes a Bs. 721.380,00

Convención Colectiva 01-Diciembre-2003 al 30-Noviembre-2004.-

Salario estipulado Bs. 19.613,00

Salario devengado Bs. 8.720,00

Diferencia adeudada: 7 meses, a razón de Bs. 10.813,00; equivalentes a Bs. 2.287.530,00

Convención Colectiva Vigente 01-Diciembre-2004.-

Salario estipulado Bs. 24.516,25

Salario devengado Bs. 11.460,00

Diferencia adeudada: 9 meses, a razón de Bs. 13.056,25; equivalentes a Bs. 3.525.187,50

Convención Colectiva Vigente 01-Diciembre-2004.-

Salario estipulado Bs. 24.516,25

Salario devengado Bs. 14.464,00

Diferencia adeudada: 2 meses, a razón de Bs. 10.025,00; equivalentes a Bs. 603.120,00

MONTO A CANCELAR: Bs. 17.717.205,00.

En cuanto a la indexación e intereses de mora, por cuanto la presente acción fue intentada bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá conforme lo dispuesto en su artículo 185.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Incidencia de Tacha de testigo propuesta por la parte actora; y, CON LUGAR la acción de VIOLACION DE NORMAS ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA MISMA intentada por el ciudadano J.J.E., en contra de las empresas BLOMA, C.A., F.M.F. CONSTRUCCIONES, C.A. y PROMA, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se condena a la cancelación de la cantidad de diecisiete millones setecientos diecisiete mil doscientos cinco bolívares (Bs. 17.717.205,00).

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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