Decisión nº 6328 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 21 de Abril de 2.009

198° y 150°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. CARLOS RAMÒN ZAMBRANO ARAUJO, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6328-09, instruida en contra de los ciudadanos JOOFRE PORTALINO GONZALEZ, ING. V.L., DR. A.V.V., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de LA COORDINACION DE ENFERMEDADES METAXENICAS INSALUD APURE GUASDUALITO N.A., por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Esta Representación Fiscal, tuvo conocimiento según consta en oficio sin número de fecha 30 de Junio del año 2006, mediante el cual los ciudadanos denunciantes hacen del conocimiento, que debido al problema de salubridad pública existente en la población de Guasdualito y, que es un derecho humano e irrenunciable de toda persona desde el mismo momento de su concepción y obligación del Estado descentralizado y participativo, regido por el principio de gratuidad, universalidad, integridad, equidad, integración social, solidaridad, donde la comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación y control de las políticas especificas en las instituciones públicas de salud, es por ello que a continuación solicitan:

• Que se de a conocer a este despacho con carácter urgente la función que desempeña cada uno de los trabajadores y su clasificación y calificación profesional, como también la responsabilidad asignada.

• Aportes presupuestario de los diferentes entes de la administración pública para su funcionamiento y administración, insumos, equipos e instrumentos tanto en el área de malariologia como el hospital general J.A.P..

• Estructura administrativa y funcional tanto de Malariologia como del Hospital General J.A.P..

• Antigüedad, Cargo que ocupa, condición jurídica y responsabilidad actual y condición de salud de los trabajados.

• Ingreso mensual para gastos de funcionamiento y aporte de otros entes ordinarios o extraordinarios.

II

De lo antes narrado por parte de esta Representación Fiscal, nos conduce necesariamente, a concluir que, efectivamente la denuncia no se corresponde con algún ilícito tipificado en la Ley Contra la Corrupción. Es decir, existen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron debida y oportunamente esclarecidas por este Despacho.

Es claro entonces que el objeto del proceso penal venezolano es dilucidar los hechos sobre los que recae la investigación, de ser posible el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto, es decir, antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado este. Es significativo señalar la importancia del elemento personal del objeto del proceso penal venezolano, pues las acciones u omisiones que tiene relevancia jurídico-penal tienen que ser atribuidas de manera concreta y precisa a personas determinadas, discriminando claramente sus grados de participación en el hecho y, sin que pueda alterarse de manera caprichosa tales circunstancias durante el proceso; de allí que las bases fundamentales del proceso penal son: la existencia comprobada de un delito, evidentemente no prescrito y elementos de convicción o indicios suficientes para considerar a una persona partícipe de ese delito.

En el caso que hoy hemos estudiado y analizado, y a los fines de resolver la denuncia planteada por un grupo de personas, hemos podido determinar que de la revisión de las actas e investigaciones que se llevaron de manera diligente, no se corresponde con ningún elemento de tipicidad, establecido en la Ley Contra la Corrupción, lo que en consecuencia nos permite afirmar que evidentemente estamos en presencia del numeral 2, en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación. En atención a las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basa este pronunciamiento se encuentran directamente relacionados con los hechos investigados y los elementos de convicción recabados, determinados que estos elementos son insuficientes y que por los tanto resultan improcedentes para formular una Acusación y en consecuencia en estricto sentido, en el presente caso nos lleva a la solicitud del presente Sobreseimiento.

Ahora bien, como quiera que de la investigación llevada, a criterio de este Despacho, y sobre las bases de que no todo indicio debe suponer la existencia de un hecho punible o fraudulento, es por ello la necesidad de investigar y la consecuencial valoración de los datos o evidencias para presentarlos como prueba, lo que constituye el

Aspecto más importante de esta fase del proceso penal donde resultó que el hecho específico denunciado no es típico, en tal virtud, dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no reviste carácter penal, y por lo tanto no existe culpabilidad y como consecuencia no es punible.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de los ciudadanos JOOFRE PORTALINO GONZALEZ, ING. V.L., DR. A.V.V., por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de LA COORDINACION DE ENFERMEDADES METAXENICAS INSALUD APURE GUASDUALITO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z..

CAUSA: 1C6328/09

BYOC/JCZ/rv.-

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