Decisión nº 06 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº: 10.379

Parte Recurrente: El ciudadano JOPHAN R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.884.514, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.308, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo contra la P.A. Nº 236 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia con sede en Maracaibo, el 11 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la calificación del despido interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa HOTEL DEL LAGO C.A., en contra del ciudadano JOPHAN R.P.F.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE

Fundamenta el recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 13 de febrero de 2006, se inicia formal procedimiento de calificación de despido, mediante el cual la empresa HOTEL DEL LAGO, C.A., solicita por intermedio de apoderados judiciales la autorización administrativa laboral requerida para despedirlo de manera justificada, basando su solicitud en supuestos hechos irregulares concernientes a “la desviación del proceso administrativo a cargo del ciudadano JOPHAN PUCHE, desde la llegada de los clientes hasta la remisión de las formas de pago por parte del cajero.”

Indica, que en tiempo hábil presentó la contestación a la solicitud de calificación, promoviendo y evacuando pruebas tendientes a demostrar la falta de fundamento fáctico y de derecho de dicha solicitud.

Señala que los hechos que le fueron atribuidos jamás ocurrieron ni en la forma, ni en el lugar, ni en la fecha en que se afirma sucedieron. Indica igualmente que la empresa actora jamás probó ninguno de los hechos que alegó, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba.

Denuncia que la p.a. se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, pues aplicó erradamente los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Inspectora del Trabajo en su decisión afirma que en el informe emitido por el departamento de Alimentos y Bebidas del Hotel del Lago C.A, de fecha 07 de marzo de 2006 y la comunicación interna y privada del 08 de marzo de 2006, emitida por el Director de Finanzas del Hotel del Lago C.A., fueron desconocidas tempestivamente por no haber emanado de su persona, ni de persona alguna capaz de comprometerse válidamente ante terceros, y sin embargo fueron apreciadas en base a la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que las comunicaciones identificadas supra, no son documentos públicos, ni registrados, ni autenticados, ni tienen fecha cierta, y fueron valorados sin haber acudido al cotejo para ratificar su autenticidad, valorándolas en su detrimento, lo cual infecciona de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.

Igualmente denuncia la violación de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber desconocido las documentos privados up supra identificados, la parte promovente Hotel del Lago C.A., para poder beneficiarse de los efectos probatorios de los mismos, debió haber promovido y evacuado el cotejo de los mismos, y al no haberlo hecho, tales documentales debieron haberse desechado definitivamente del proceso y no atribuirles ningún valor probatorio.

Denuncia que las testimoniales de los ciudadanos J.E.M., A.P.B. y J.A.G., no debieron apreciarse, pues, estos ostentan el cargo de Gerente de Bebidas y Alimentos, Gerente de Contabilidad y Gerente de Sistemas del Hotel, existiendo en consecuencia parcialidad e interés en sus deposiciones, lo cual vulnera groseramente lo establecido en los artículos 508 y 476 del Código de Procedimiento Civil, pues estos no podían ser apreciados como testigos de la empresa que los promueve. Invoca a su favor el criterio establecido en la Sentencia AA60-S-20004-001017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004.

Finalmente denuncia la nulidad de la p.a. por estar viciada de falso supuesto de hecho, ya que la inspectora del trabajo dictó dicha providencia, prescindiendo absolutamente del análisis de los fundamentos de hecho, lo cual es determinante para el dispositivo del fallo.

Por los fundamentos antes expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la p.a. Nº 236 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el estado Zulia en fecha 11 de mayo de 2006.

Recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOPHAN R.P.F., en contra de la P.A. antes identificada, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Zulia con sede en Maracaibo, se procedió a su admisión en fecha 13 de octubre del 2.006, ordenando la citación del Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contenciosa administrativa a fin de que consigne informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes, remitiéndole a tal efecto copia certificada de todo el expediente; igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, remitiéndole del mismo modo copia debidamente certificada de todo el expediente; y, se ordenó la citación de todos los interesados a través de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se den por citados en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del cartel o notificación del último de los interesados, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 21, ordinal 11º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de noviembre de 2.006, folio (96) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 13 de noviembre de 2.006 se notificó con oficio Nº 1.851-06, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Zulia con sede en Maracaibo, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2.006, folio (99) el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia que el día 10 de noviembre de 2.006 se citó con oficio Nº 1.852-06, dirigido al ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela a través del correo privado MRW, tal como se desprende de la copia de la guía signada con el numero 34447592, entregada por la empresa.

En fecha 14 de noviembre de 2.006, folio (101) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 07 de octubre de 2.006, se citó con oficio Nº 1.853-06, dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 14 de noviembre de 2.006, folio (103) el Alguacil Natural de este Juzgado deja constancia que en fecha 10 de noviembre de 2.006 se hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al Gerente de la Sociedad Mercantil Hotel del Lago C.A, entregada a la ciudadana E.O., quien se desempeña como Secretaria de Gerencia, tal como consta en el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.

En fecha 17 de noviembre de 2.006, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2.006. En fecha 29 de noviembre de 2.006 se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la ciudadana Variana Hernández, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrado ciudadana.

En fecha 29 de enero de 2.007, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho previa hora determinada, el acto de informes.

En fecha 15 de febrero de 2.007, llegada la oportunidad para dar cumplimiento al acto de informes de forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió al acto, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado judicial; dejando constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano JOPHAN R.P.F., en su condición de parte recurrente debidamente asistido por el abogado D.C., quien ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho alegados en el libelo del recurso, especialmente lo referente a los vicios denunciados de falso supuesto de derecho y de hecho, al haber establecido la Inspectora del Trabajo unas supuestas causales de despido en las cuales éste había incurrido, sin que en ningún momento se haya demostrado tal aserto, por lo que solicitó fuera declarado Con Lugar el presente recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, compareció el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles, a través, del cual solicita se declare Sin Lugar, el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, en contra de la p.a. impugnada, en virtud de los siguientes fundamentos:

  1. “Que ha sido criterio jurisprudencial y doctrinario reiterado que las providencias administrativas se rigen por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aún cuando dichas decisiones han sido consideradas cuasi jurisdiccionales las normas de la ley adjetiva no se aplican al caso en concreto y bajo estudio, además de que la p.a. impugnada se origina en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por la patronal en contra del actor apoyándose en las causales establecidas en los literales A e I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de las pruebas aportadas en el procedimiento se comprobaron los supuestos allí contenidos.

  2. Con respecto a la denuncia del falso supuesto de hecho y que a su vez, generan la inmotivación del acto que se impugna igualmente ha sido criterio reiterado que la motivación es un requisito exigido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el cual quien decide sustenta su decisión, tanto en los motivos de hecho como de derecho, los cuales fueron observados en la providencia impugnada.”

Ahora bien, una vez cumplida con todas las fases del proceso, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

El 2 de marzo de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión (caso: “Universidad Nacional Abierta”), mediante la cual, si bien ratificó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, modificó el criterio expuesto supra, en cuanto al orden de conocimiento de dichos Tribunales, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…) De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes (…).

En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (‘especial’, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1.333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo (…)

.

Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual este Tribunal lo acata y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales y en alzada para conocer de la apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al ser impugnado en el presente caso la p.a. Nº 236 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el 11 de mayo de 2.006, este Superior Órgano de Justicia resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre las denuncias realizadas por el recurrente en el sentido siguiente:

II

CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Alega el recurrente que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la inspectora del trabajo del estado Zulia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber apreciado realmente los hechos y aplicar de forma errada las normas adjetivas para la valoración de las pruebas.

Así las cosas, observa está Juzgadora que en el presente caso, nos encontramos ante la presencia de la denuncia de vicios capaces de producir la nulidad absoluta de la providencia impugnada, toda vez que los mismos trastocan un elemento de fondo del acto administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, como es la causa del mismo. En tal sentido, pasa ésta Juzgadora a revisar la p.a. impugnada, encontrando sobre ella lo siguiente:

De la denuncia del falso supuesto de derecho:

Alega el recurrente que la inspectora del trabajo de Maracaibo, aplicó erróneamente los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello lo establecido en los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, se evidencia, que consta a los folios 38 al 40, copias fotostáticas simples del Informe de Revisión de Controles en los Restaurantes del Hotel del Lago C.A., igualmente corre insertó informe del Director de Finanzas del mencionado hotel, de los cuales se desprende las presuntas irregularidades cometidas por el ciudadano JOPHAN PUCHE, dichas instrumentales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo el día 10 de marzo de 2.006, ordenando la comparencia de los ciudadanos J.A.M. y A.A.P., para que al cuarto día hábil ratifiquen en su contenido y firma los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas referentes a los mencionados informes.

Así las cosas, se verifica que corre inserto en los folios 54 y 55 del expediente, declaraciones testimóniales de los ciudadanos J.E.M.C. y A.A.P.B., quienes ratificaron separadamente el contenido de los informes emanados de los Departamentos de Alimentos y Bebidas del Hotel del Lago y de la Gerencia de Finanzas, en atención a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Ahora bien, en observancia al tratamiento dado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a dichas instrumentales debe quien suscribe indicar, que las mismas fueron tratadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al instrumentos privados emanados de la propia parte solicitante es decir del Hotel del Lago, a través de los Gerentes del Departamento de Bebidas y Alimentos y de Finanzas, quienes en la oportunidad correspondientes ratificaron el contenido de dichos informes.

De la lectura de la providencia accionada resulta claro para esta Sentenciadora, con respecto a la valoración de las pruebas que efectuó la Inspectora del Trabajo, que las mismas resultan contradictoria al exponer:

Se procedió a analizar informe emitido por el Departamento de Alimentos y Bebidas del HOTEL DEL LAGO, C.A., y dirigidas a la presidencia de la empresa de fecha 07 de Marzo de 2006, se observa que se trata de la relación del cheque Nº 118, esta instrumental fue desconocida por el trabajador, por cuanto no emana de su persona sino de la patronal de manera unilateral, sin embargo, siendo quien este Gerente se encuentra en su obligación de presentar dicho informe en función de la prestación de sus servicios, por tanto se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

“Seguidamente se analizó Comunicación de fecha 08 de marzo emitida por el Director de Finanzas dirigida a la Presidencia del Hotel del Lago, C.A,. se observa que se trata de las evidencias contables en base a los Reportes Contables, como complemento del Informe valorado anteriormente y consiste en nueve (9) puntos de violación de los procesos de registros de ingresos de la facturación del hotel y la entrega del efectivo a la Caja General para el efectivo depósito, esta instrumental fue desconocida por el trabajador por cuanto no fue emanada de su persona y no surte efecto probatorio y el despacho la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por cuanto el Director de Finanzas es la persona que tiene el carácter de contabilizar los Registros de ingresos del efectivo al hotel. Así se decide.

Del extracto traído a colación, se deriva que la Inspectora del Trabajo, emitió un razonamiento incongruente en lo que atañe a la valoración de una misma prueba. Teniendo conocimiento de que debe existir correspondencia en la misma, pues ante determinados supuestos de hecho, debe regir la aplicación de determinadas consecuencias, como garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso y procedimiento, lo anterior se fundamenta en la valoración incongruente del informe emitido por el Director de Finanzas del Hotel del Lago C.A., ya que por una parte indica que no surte efecto probatorio y por la otra la valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es menester señalar que la testimonial ofrecida por el referido ciudadano debió ser desechada por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, toda vez que al momento de rendir su declaración manifestó tener interés en el resultado de dicho procedimiento, por lo cual el informe elaborado por éste debía ser desestimado y sin ninguna relevancia para resolver el asunto controvertido. Así se establece.

De lo anterior se evidencia claramente la incongruencia y en la cual incurrió la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, al haber valorado dicha instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando tal como se señaló supra la prueba en cuestión se trataba de un instrumento privado debidamente ratificados por los sujetos de los cuales provenía mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero que quedo perdió su valor probatorio al haber manifestado el testigo en su declaración de ratificación su interés en las resultas del procedimiento.

Siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la p.a. impugnada, pues en la instrucción de dicho procedimiento no se logró demostrar los hechos controvertidos, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en una errónea aplicación del derecho en cuanto a la valoración de las pruebas, lo cual sin duda alguna vicia de nulidad el acto absoluta el acto administrativo al haber basado su decisión en las pruebas aportadas por la patronal Hotel del Lago Intercontinental C.A. Así se decide.-

Finalmente, observa el Tribunal que el vicio detectado resulta suficiente para determinar la nulidad del acto impugnado, por lo que, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos de nulidad presentados por el recurrente. Así se declara.

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