Decisión nº PJ0122014001734 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002420

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014001734

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: JOPZY HANINE AYALA CORDOBA y YOHENDRY A.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 15.850.189 12.182 Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos JOPZY HANINE AYALA CORDOBA y YOHENDRY A.L.R., convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) semanales los cuales serán entregados todos los sábados de cada semana, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana JOPZY HANINE AYALA CORDOBA, esta sujeta a modificaciones conforme al índica inflacionario, tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, de los niños, será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50% para cada progenitor. TERCERO: Educación; se acordó que los uniformes, lista escolar, será costeada de manera compartida para ambos progenitores, es decir, un 50%, para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda, será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; El progenitor se comprometió a sufragar un 50%, el gasto de ropas y calzados la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) donde el progenitor se los entregará en dinero en efectivo mediante recibo firmado por arte de la ciudadana arriba identificada, para realizar la compra de dichos estrenos antes del 20/12/2014, adicional de los TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños. SEXTO: En este acto la ciudadana JOPZY HANINE AYALA CORDOBA, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano YOHENDRY A.L.R..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días sábados y domingos desde las 02:00pm, retornándolos ese mismo día a las 09:00pm, pudiéndose extender, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los niños (Alimentación, recreación siesta entre otras), o que perturbe con el desarrollo físico e intelectual de sus hijos. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: En el día del niño compartirán con ambos progenitores. CUARTO: En días feriados (Nacionales, Regionales o Municipales), así como, también Carnaval, Semana Santa, y día del niño, compartirán con ambos progenitores, a objeto de fortalecer los lazos familiares. QUINTO: El día del cumpleaños de los niños compartirá con ambos progenitores, así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor con él. SEXTO: En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores. SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber e la situación de los niños. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 16/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122014001734.

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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