Decisión nº 018-13 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 07 de febrero de 2013

202° y 153°

NULIDAD DE ACUSACIÓN FISCAL

CAUSA NRO: 7J-511-12 DECISIÓN NRO: 18/2013

Vista el acta que antecede levantada con ocasión al diferimiento de la apertura del juicio oral y público pautado para el día de hoy, en razón de que este Tribunal proceda a emitir pronunciamiento en cuanto a escrito recibido en esta misma fecha, presentado por el abogado C.C., en representación de la ciudadana acusada JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES; este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 02/09/08, conforme al acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, se suscito un accidente de Tránsito del tipo COLISIÓN ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, involucrados en el vehículo nro 01 la ciudadana hoy acusada JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA; y en el vehículo nro 02 el ciudadano J.J.D.M., víctima en la presente causa.

En fecha 16/09/09, la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, previa citación, realizo acto de imputación a la ciudadana J.V.N.M., como autora del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do del Código Penal.

En fecha 01/09/11, la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, presento acusación en contra de la ciudadana JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

En fecha 18/09/12, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, por el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

En fecha 06/02/13, el abogado C.C., en representación de la acusada JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio, interpuesto en contra de su defendida, por habérsele violentado a su defendido el derecho a la defensa en razón de que la misma fuere acusada por un tipo penal distinto al imputado, siendo el mismo mas grave.

Así las cosas, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

A este respecto, el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: …A través del artículo 190 del COPP, el legislador venezolano quiso dejar bien claro que ninguna prueba o evidencia es válida, si su obtención ha sido el producto de un acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales, de las reglas de este Código, de las demás leyes venezolanas o de los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que por eso mismo, son también leyes internas… …Las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió:

… Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.. De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que: “2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos; 2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: 2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; 2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.. Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto… (Negrilla de este Juzgado).

Así las cosas, observa esta J. tal como indico en el recorrido procesal de la presente causa, la acusada J.V.N.M., fue imputada en sede fiscal en fecha 16/11/09, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do del Código Penal.

Por otra parte, en fecha 01/09/011, se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Señala el artículo 420 del Código Penal: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en el salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) a un mil quinientas unidades tributarias (1500UT), en los casos de los artículos 414 y 415.

Y el artículo 415 ejusdem: Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

De igual manera, se verifica de la investigación fiscal, que a la fecha del acto de imputación en fecha 16/11/09, ya cursaba a la misma, los informenes del departamento médico forense, no indicándosele en dicho acto fiscal si dichas lesiones eran gravísimas o graves. (Folios 41, 42 y 43).

En este sentido, se hace mención a sentencia nro 13 de fecha 22/01/010, de la Sala de Casación Penal, donde se estableció:

…que existen importantes irregularidades, que consisten en la incongruencia entre la imputación de delitos (en el marco de la audiencia para oír a los imputados efectuada el 20 de noviembre de 2007) y la acusación fiscal (formulada el 21 de diciembre de 2007),…

De igual forma, se apreció, que por el delito de Instigación a la Corrupción, fueron acusados los ciudadanos M.A.D.P., J.I.Á.O. y C.J.A.G., (estos dos últimos sin haberlos imputados previamente por este delito), (omisis).

Estas graves irregularidades en la que incurrió el Ministerio Público, no fueron advertidas por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, lo que evidentemente hacía improcedente la acusación presentada por el Ministerio Público, y violó con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, indicados en el artículo 49 de la Carta Magna, correspondientes a los ciudadanos M.A.D.P., J.I.Á.O., C.J.A.G. y L.J.A.G..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en obsequio al acto de imputación, ha orientado que:

… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…

. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009). N. de este Juzgado)

Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó nuevamente al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:

...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...

. (N. de este Juzgado).

De igual manera la misma S. en sentencia nro 388 de fecha 19/08/010, estableció:

…Dicho todo esto, necesario es precisar, que existe incongruencia entre la imputación efectuada el 28 de julio de 2009 a los ciudadanos J.G.G., L.D.M. y al resto de los procesados en esta causa, y la acusación fiscal presentada el 10 de septiembre de 2009.

En efecto, en la audiencia de presentación del 28 de julio de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., cuya acta y decisión cursa en los folios 94 al 142 de la pieza N° 1 del expediente, llevada a cabo a los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., el Ministerio Público les imputó el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.E.C., M.Y.E.H., J.E.V.A. y J.L.P.C., y homicidio calificado por motivos fútiles frustrado, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.Y.C..

Por su parte, el propio Ministerio Público acusó el 10 de septiembre de 2009, a los aludidos encausados (según la acusación presente en los autos en los folios 225 al 290 de la pieza N° 2 del expediente), por los delitos de homicidio calificado con alevosía en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.E.C., M.Y.E.H., J.E.V.A. y J.L.P.C., y homicidio calificado con alevosía frustrado en grado de cómplices no necesarios, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en concatenación con los artículos 80 y 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.Y.C..

Por esta razón, existe una evidente incongruencia, ya que los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., no fueron advertidos e imputados en la fase de investigación de esta modificación en la calificación de los hechos.

Tampoco fueron imputados previamente al acto conclusivo, por la modificación en la forma de participación de los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., en la supuesta perpetración de los hechos punibles, pues en la audiencia de presentación se les sindicó como autores de ambos delitos, y en la acusación fiscal se les estableció el carácter de cómplices necesarios por los dos delitos.

Estas palmarias distinciones, conducen a evidenciar una contradicción en la actuación procedimental del Ministerio Público, la cual entra en franco desconocimiento con la llamada doctrina de los propios actos, que impide que el Ministerio Público, pueda actuar dentro del proceso con incoherencia.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada el 10 de septiembre de 2009, contra de los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., de la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de noviembre de 2009, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron al ciudadano imputado antes nombrado; en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., con prescindencia de los vicios observados.

Se mantienen los efectos de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, impuestas el 28 de julio de 2009, en contra de los ciudadanos O.A.A.M., L.D.M.G., L.A.R.G., N.J.B. y J.G.G., por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M., con sede en la ciudad de Los Teques. (Criterio ratificado en fecha 06/12/010, nro 519). (N. de este Juzgado)

En este sentido, es necesario referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07, donde refiere:

(omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). (Subrayado y negrilla de este Juzgado)

Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación F. es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el R.F. delM.P., dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia de carácter vinculante en fecha 10/03/09, bajo el Nro 276, en la cual se estableció:

…Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. …Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal… Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece. (Subrayado nuestro).

Por lo que hecho el análisis anterior, se observa que existe una violación al derecho a la defensa y por ende al debido proceso de la ciudadana acusada JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA, lo que comportan una NULIDAD ABSOLUTA del escrito fiscal, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un vicio que afecta el debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En tal sentido, se hace necesario analizar los derechos o principios antes referidos.

Así las cosas, el debido proceso es aquel proceso que reúna las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva. Este no solo se refiere al derecho a la defensa, sino, que su noción propia es el artículo 49 de la Constitución Nacional. Es un principio netamente instrumental, debido a que el debido proceso, es quien tutela el derecho de goce de los otros derechos establecidos en la Carta Magna; tal como lo señalo el M.G.G., en sentencia numero 80 de fecha 01-02-01, donde establece que el debido proceso está destinado a proteger los derechos de goce de la Carta Magna. El debido proceso es de orden público y requiere protección de carácter jurisdiccional.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01459, de fecha 12/07/2001, ha considerado el DERECHO A LA DEFENSA, entre otras manifestaciones, como: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si…no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión…a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente…Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el…puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra…y finalmente, con una gran connotación. De igual manera se ha señalado en sentencia nro 2 del 24-1-01: La violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados: no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, es el derecho que tienen los ciudadanos, de acudir a los órganos jurisdiccionales, para que a través de los debidos cauces procesales, se obtenga una decisión fundada en derecho sobre las pretensiones. Los derechos reconocidos en los textos constitucionales de nada valen, si no se garantizara la tutela judicial efectiva. El derecho a la tutela judicial efectiva parte del principio de Libertad de Acceso a la Justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. (Art. 2, 26 y 257 CRBV). Es decir, que acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, son derechos fundamentales. De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizará una justicia que se caracteriza por ser: gratuita, accesible; imparcial; idónea; transparente; autónoma e independiente; responsable; equitativa, expedita, y sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De lo anterior resulta que la Tutela Judicial Efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, a tener igual acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derecho e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia ésta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (Sentencia Nº 72 SC 26/01/2001).

En este modo de ideas, a la ciudadana acusada J.V.N.M., se le violento su derecho y garantía, relativo al derecho a la defensa al dejarla en un estado de indefensión al acusarla por una calificación jurídica más grave de la imputada en el acto formal de imputación de cargos por ante la sede fiscal. Por otra parte, las nulidades tienen un objetivo y un fin, al momento de una reposición, y el objetivo de dicha nulidad, comporta a que la R.F. realice acto de imputación formal a la acusada JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA en virtud de existir incongruencia entre la calificación imputada y por la cual fuere acusada, de acuerdo a la subsunción adecuada de los hechos en el derecho.

Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal, y hecho el análisis antes descrito, se evidencia que se contravino formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni así como, a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra Republica, quebrantándose el derecho de Rango Constitucional y legal relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, dicha sala estableció: ....."El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L. señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

Por lo que, en el Proceso Penal, EL DEBIDO PROCESO garantiza el cumplimiento y el respeto de todos y cada uno de los DERECHOS CONSTITUCIONALES Y GARANTÍAS de todos los ciudadanos. Por otra parte, muy recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 582 de fecha 10 de junio del 2010, estableció: … En el escrito contentivo de la acción de amparo, la parte actora denunció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado (omisis).

En razón a lo antes expuestos, evidenciándose que existe violaciones de normas de orden público constitucional, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso, de la ciudadana acusada JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA, como consecuencia de ello, se declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la acusación fiscal reponiéndose la causa hasta el estado de que la Vindicta Pública realice acto de imputación formal a la ciudadana JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el abogado CESAR CALZADILLAS, y como consecuencia de ello se decreta la nulidad de la ACUSACIÓN interpuesta por los abogados C.L.I. y AURA MARINA SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la ciudadana JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA, titular de la cédula de identidad nro 16.366.100, como autora del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 ordinal 2do en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.D.M., reponiéndose la causa hasta el estado de que la Representación Fiscal realice acto de imputación formal a la acusada JORALIX VIRGINIA NEGRETTE MOLINA.

SEGUNDO

Se acuerda notificar a las partes.

TERCERO

Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley.

R. y P. en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero del año 2013. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto; uno en original para agregar al expediente y otro para ser archivada en el copiador respectivo de manera certificada. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SEPTIMO DE JUICIO

DRA. A.M.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. K.M.P.

CAUSA NRO 7J-511-12

VP02-P-2011-023108

24-F39-0715-08

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