Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

197° y 148°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: JORARDICK RAMIRL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.644, domiciliado en la calle Principal El Salado, casa S/N bajando por la gallera, al lado de C.H., Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado judiciales de la parte actora: LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354.

    Parte demandada: R.D.V.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.583, con domicilio en la Vía Principal de Aricagua, cerca de la Iglesia “Pozo de Jacob”, casa s/n , Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado judicial de la parte demandada: ROLMAN CARABALLO ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° s/n de fecha 13-03-2007, la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior constante de ochenta y tres (83 ) folios útiles, expediente Nº JI- 7903-06, contentivo del juicio de Guarda que sigue el ciudadano JORARDICK RAMIRL VALERO, contra R.D.V.T.M., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada contra el auto proferido por el juzgado de la causa en fecha 22-2-2007.

    Por auto de fecha 29-3-2007 (f.84) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que dictará sentencia dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha de la emisión de dicho auto.

    Por auto de fecha 9-4-2007 (f.85) el tribunal difiere por treinta (30) días continuos el dictamen de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10-4-2007 (f. 86) el abogado Rolman Caraballo Ávila, apoderado judicial de la parte accionada presenta escrito de “formalización y fundamentación del recurso de apelación”. El referido escrito corre agregado a los folios 87 al 90 de este expediente.

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este tribunal pasa a dictar su fallo en los términos que siguen:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 52 al 54 del presente expediente, las boletas de notificaciones debidamente firmadas por la parte actora y demandada en la presente causa.

    En fecha 24-01-2007 (f. 55) el abogado Rolman Caraballo Ávila presenta diligencia mediante la cual consigna el escrito de contestación de la demanda en representación de la ciudadana R.d.V.T.M.. El escrito consignado está agregado a los folios 56 al 64 de este expediente.

    En fecha 26-01-2007 (f. 65) mediante auto el tribunal de la causa declara improcedente la reconvención propuesta por el abogado Rolman Caraballo Ávila contra el actor.

    Cursa al folio 66 de este expediente, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 13-02-207, por la abogada Luimary Campos, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Jorardick Ramirl Valero.

    En fecha 14-2-2007 (f.67), mediante diligencia el abogado Rolman Caraballo Ávila consigna el escrito de promoción de pruebas que está agregado a los folios 68 al 70 de este expediente.

    Por diligencia de fecha 14-2-2007 (f.71) el abogado Rolman Caraballo Ávila consigna el escrito de promoción de pruebas que está agregado a los folios 72 al 75 de este expediente.

    Por auto de fecha 22-2-2007, el a quo inadmite por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada.

    Cursa a los folios 77 y 78, diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano Jorardick Ramirl Valero, y por la parte demandada, ciudadano R.d.V.T.M., mediante las cuales apelan del auto de fecha 22-2-2007 dictado por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 28-2-2007 (f.79) el a quo ordena emitir un cómputo de los días de despacho transcurridos en los meses de enero y febrero de 2007.

    Por auto de fecha 28-2-2007, (f. 80) el tribunal de la causa oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas por los abogados Luimary Campos y Rolman Caraballo Ávila en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

    Por diligencia de fecha 7-3-2007 (f. 81) el abogado Rolman Caraballo Ávila, señala las actas que deben ser remitidas a este tribunal para que resuelva la apelación.

  4. El auto apelado

    En fecha 22 de febrero de 2007 (f. 76) el a quo dictó un auto del tenor siguiente:

    …Visto los contenidos de los escritos de prueba presentados ante este Despacho en fechas 13 y 14-02-2007 suscritos por los abogados LUIMARY CAMPOS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.354, ROLMAN CARABALLO AVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.415 procediendo en este acto como apoderados de los ciudadanos JORARDICKM RAMIRM (sic) VALERO y R.D.V.T.M., parte actora y demandada respectivamente. Vistos sus particulares y por cuanto de actas se puede apreciar: Primero: Que en fecha 18-01-2007 la parte demandada firmo (sic) la respectiva boleta de citación en la cual se le indicaba de la continuación del procedimiento de Guarda establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de garantizar el Derecho a la defensa y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo (sic) para las 9:00 de la mañana del 3er Despacho (sic) siguiente a su notificación, la realización del acto de Contestación (sic) de la demanda por la cual se procede; Segundo: En ese orden de ideas correspondió la contestación en fecha 24-01-2007, iniciándose desde el momento el lapso de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, finalizando el mismo en fecha 09-02-2007 de conformidad con lo contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido ambos escritos de pruebas son extemporáneos y en consecuencia esta Juez Unipersonal Nº 1 – Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en uso de sus atribuciones legales Declara (sic) inadmisible las pruebas presentadas por los abogados LUIMARY CAMPOS y ROLMAN CARABALLO AVILA. Cúmplase…

  5. Motivaciones para decidir

    Consta de las actas que conforman este expediente que el tribunal de la causa procedió por auto a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por los abogados Luimary Campos y Rolman Caraballo Ávila, quienes representan judicialmente a la parte actora y demandada, respectivamente en la presente causa. Estima el a quo que las pruebas ofrecidas por las partes son inadmisibles por haber sido promovidas extemporáneamente. De modo que el asunto controvertido se circunscribe en determinar si ciertamente son inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por las partes en este juicio de guarda. Así se declara.

    PREVIO

    Antes de proceder a resolver el mérito del asunto debatido este tribunal considera necesario advertir que las actuaciones se recibieron en este tribunal el día 29 de marzo de 2007 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el término de diez (10) días para dictar sentencia, término en el cual no se profirió el dictamen pero se difirió aplicando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil como norma legal supletoria de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, dentro del término del diferimiento a que alude el artículo 251, ya mencionado, el día 10 de abril de 2007, el abogado Rolman Caraballo Ávila en su condición de apoderado judicial de la ciudadana R.d.V.T.M., presentó un escrito denominado “FORMALIZACIÓN y FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, escrito que no considera este tribunal por dos razones: 1.- en los juicios de guarda el recurso de apelación ejercido ante el juez de la causa no requiere ser formalizado, y efectivamente no hay disposición legal alguna dentro de este procedimiento que ordene al apelante formalizar oralmente ante el tribunal superior el recurso procesal de apelación anunciado en instancia y, 2.- el escrito mencionado aun cuando puede contener elementos que fundamenten la apelación, fue presentado tardíamente, es decir, vencido el término de los 10 días a que se refiere el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este tribunal no está en la obligación de tomar en consideración los argumentos en él contenidos.

    Aún cuando la ley especial no contempla la posibilidad de presentar en esta alzada (en los juicios de guarda) escritos que contengan la fundamentación de la apelación, la situación hubiese sido distinta y se considerarían los planteamientos contenidos en dicho escrito si el mismo se consigna dentro del lapso para sentenciar y no el de su prórroga. En consecuencia no valora este tribunal el escrito de fecha 10 de abril de 2007 consignado por la representación judicial de la parte accionada en esta causa. Así se declara.

    Determinado lo anterior se observa que, el día 24 de enero de 2007, la parte demandada presentó un escrito que contiene la contestación de la demanda, que el día 13 de febrero de 2007 la abogada Luimary Campos en representación de la parte actora, el ciudadano Jorardick Ramirl Valero, promovió pruebas en la causa y al día siguiente, esto es, el 14 de febrero de 2007 lo hizo el abogado Rolman Caraballo Ávila, en representación de la parte accionada, la ciudadana R.d.V.T.M.; sin embargo el a quo ha considerado que las pruebas ofrecidas por ambas partes son extemporáneas.

    En este orden, se comprueba que la ley especial en su artículo 517, establece: “En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes”

    En este caso concreto la contestación de la demanda, se verificó el día 24 de enero de 2007, lo que significa que a partir del día siguiente se abre a pruebas la causa por un término de ocho (8) días que incluye la evacuación de éstas, en atención del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil por aplicación del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el día 25 de enero de 2007, tratándose de un día de despacho y si no lo es, comienza el lapso de los ocho (8) días para ofrecer y evacuar pruebas el día de despacho inmediato siguiente a la contestación de la demanda. Al folio 79 de este expediente cursa un cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, emitido el día 28 de febrero de 2007, del cual se comprueba fehacientemente que desde el día 24 de enero de 2007 al día 14 de febrero de 2007, transcurrieron en el referido tribunal 10 días de despacho, lo que significa que las pruebas promovidas por la parte actora son extemporáneas por tardías ya que su ofrecimiento se hizo el noveno día de despacho siguiente al 24 de enero de 2007 e igualmente son extemporáneas, las promovidas por la parte demandada quien las ofreció el 14 de febrero de 2007. Así se decide.

  6. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra el auto de fecha 22 de febrero de 2007 dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los abogados Luimary Campos y Rolman Caraballo Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

Segundo

Se confirma el auto de fecha 22 de febrero de 2007 dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas del recurso por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07210/07

AELG/acg.

Interlocutoria

En esta misma fecha (25-04-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.C.G.

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