Decisión nº 66-2010 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 31 de mayo de 2010.

200° y 151°.

NARRATIVA:

En fecha 09 de marzo de 2010, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: JORBI R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.191.420, de ocupación estudiante, domiciliada en el Barrio F.d.M., calle 12, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos identificados en autos, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente; incoada contra el ciudadano: A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.978.342, de profesión Pedagogo, quien labora en la Escuela Básica “José Francisco Jiménez”, ubicada en la avenida 5 entre calles 6 y 7, frente a la Plaza Bolívar, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación de manutención, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2010, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente. En esta misma fecha se ofició al Jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, tal como consta en oficio signado con el Nº 80, cursante al vuelto del folio seis (06).

Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2010, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).

En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el monto ofrecido como obligación de manutención; por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna en su descargo.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, fue diferido el pronunciamiento del fallo, por cuanto no constaba respuesta a oficio Nº 80 de fecha 12 de marzo de 2010, elemento indispensable para determinar la capacidad económica del obligado y fijación de la obligación de la obligación de manutención, siendo recibido y agregada en fecha 28 de mayo de 2010, oficio 507 de fecha 19 de marzo de 2010, en el cual se informa ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario.

Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Alega la solicitante que el padre de sus hijos desde el día ocho (08) de febrero del presente año los abandonó y esporádicamente colabora con la alimentación, sin embargo, no es constante en suministrar cantidad de dinero alguna como obligación de manutención y desde que se fue del hogar le ha correspondido cubrir sola algunos gastos de manutención como son alimentación, medicina, asistencia médica, educación, vestido, recreación, entre otros, además su hija es asmática y necesita atención médica y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales y una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, mil seiscientos Bolívares (Bs 1.600,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, así como la retención directa del sueldo establecida y de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.

La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento signada con los Nros. 970 y 598, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Hospital General Dr. L.R.d.M.B. y por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; correspondiente a los niños, identificado en autos, mediante el cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: A.M.B. y Jorbi R.V., que nacieron el 08 de abril de 2006 y 22 de mayo de 2004 en su orden; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.

La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

La solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes

.

En este sentido, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención es necesario tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado.

En relación a la necesidad del beneficiario, son obvios los requerimientos de los niños de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; máxime que tales necesidades constituyen un hecho legalmente exento de pruebas.

Asimismo debe tomarse en cuenta el deber compartido e irrenunciable que existe entre ambos padres, de criar, mantener y educar a los hijos sometidos a su potestad, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la situación económica del país y los altos niveles inflacionarios.

En relación a la capacidad económica del obligado, la misma fue suficientemente demostrada mediante oficio Nº 507 de fecha 19 de marzo de 2010, suscrito por el Director de la Zona Educativa Barinas, probándose que devenga en total un ingreso mensual con deducciones de mil cuatrocientos cinco Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.405,50) mensuales, que además posee otros beneficios económicos tales como: cesta ticket por la cantidad de quinientos nueve Bolívares veintiocho (Bs. 509,28), bono vacacional por la cantidad de mil setecientos cuarenta y ocho Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.748,88) y bonificación de fin de año por la cantidad de cinco mil trescientos trece Bolívares con sesenta y seis (Bs. 5.313,66), dicha documental constituye una prueba obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se aprecia su contenido y se otorga pleno valor probatorio.

Por otro lado, en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes, ofreciendo el obligado la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) mensuales como obligación de manutención y mil doscientos Bolívares (Bs 1.200,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año por concepto de bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, dicho ofrecimiento no fue aceptado por la solicitante manifestando que tal cantidad es insuficiente para cubrir los gastos mensuales de los niños, suficientemente identificados.

En consecuencia, al estar comprobado ambos extremos y por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación de Manutención el cincuenta y siete punto veinte por ciento (57,20 %) del salario mínimo nacional, el cual asciende actualmente a la cantidad de mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos, siendo equivalente a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) MENSUALES, que representa el cuarenta y nueve punto ochenta y uno por ciento (49,81%) del sueldo percibido por el obligado. Así se declara.

En relación a la bonificación especial correspondiente a los útiles y uniformes escolares en el mes de agosto de cada año, el demandado deberá suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo), el cual será descontado del monto que le corresponda al obligado por concepto de bonificación vacacional y depositado en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante; para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400,00) en dicho mes. Así se declara.

De igual manera, en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600, oo), la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado y depositada en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante. Así se declara.

Así mismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la salud y a servicios de salud, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el demandado alimentario deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, atención y consultas médicas de los niños cuyos nombre se omiten por razones de ley. Así se declara.

Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo en la administración pública y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las cantidades estarán sujetos a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme la porcentaje establecido, esto es, el CUARENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (49,81%) del sueldo percibido por el obligado. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija el monto de la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, equivalente al CUARENTA Y NUEVE PUNTO OCHENTA Y UNO POR CIENTO (49,81 %) del salario actual percibido por el obligado, el cual deberá suministrar a partir del presente mes y año. Así se decide.

Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar como bonificación especial correspondiente a los útiles, uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) el cual será descontado de la bonificación vacacional del obligado, para un total de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) en dicho mes. Así se decide.

De igual manera en el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación especial con motivo de las festividades navideñas, el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600,00) la cual será descontada del monto que por concepto de bonificación de fin de año le corresponda al demandado. Así se decide.

A los fines de tutelar efectivamente el interés superior del niño, suficientemente identificado en autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado y depositadas en una cuenta de ahorro, que a tales fines aperturará la solicitante. Líbrese oficio al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo. Así se decide.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad que se aumente el salario del demandado y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, a razón de Setecientos Bolívares, (Bs. 700,00) cada una, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario, la cual deberá descontarse del monto que por concepto de prestaciones sociales corresponda al obligado alimentario. Líbrese oficio. Así se Decide.

Se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diez. Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Titular,

B.X.M.R.. La Secretaria,

J.A.B..

Siendo la 12:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

Conste.

La Secretaria.

Exp. Nº 1077.

Sent. Nº 66-2010.

BXRM/opm.

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