Decisión nº 1297-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de diciembre de 2010

200° y 151º

C03-22796-2010 24-F16-2694-2010

RESOLUCION N° 1297-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, lunes seis (06) de diciembre de 2010, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, por parte del abogado G.B.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., así como de los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, previo traslado del retén policial de San C.d.Z., acompañados de la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado G.B.C., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, quienes fueran aprehendidos en fecha 04 de diciembre de 2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, Estación Policial El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, luego de haber sido denunciados por los ciudadanos FRANGENNI F.M., J.C.D.M. y J.G.C.N., quienes entre otras cosas refirieron que desde el día 01 de diciembre hasta el 04 de este año, habían recibido llamadas telefónicas de los números 0414-6966694, donde una persona desconocida les exigía una fuerte cantidad de dinero por bolívares cuarenta mil, sino iba a ser objeto de graves daños a su vida y a la de su familia, siendo que los sujetos quienes lo amenazaban les manifestaron que por no acceder a sus peticiones iban a ser objetos de atentado contra su integridad física, hecho que fue consumado cuando se efectuaron disparos en la casa ubicada en la avenida 6, casa N° 11-124, sector 18 de octubre, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; así mismo, indicaron los denunciantes que en virtud de las amenazas recibidas y de los daños ocasionados decidieron interponer la correspondiente denuncia, por lo que inmediatamente se constituyó una comisión policial al lugar de los hechos, quienes implementaron un dispositivo de seguridad e inteligencia para dar con el paradero de los autores del hecho, siendo que el día 04 de diciembre de 2010, aproximadamente a las siete y cincuenta de la noche, la ciudadana JACQELIN CHACIN recibió llamada telefónica a su teléfono celular por parte de otro sujeto quien igualmente la amenazó, refiriendo pertenecer a un grupo de delincuencia organiza.d.M., motivo por el cual decidieron hacerle entrega de lo solicitado por los delincuentes, indicándoles que la fueran a buscar al sitio donde se encontraba; es decir, hasta la sexta avenida, casa N°1124, sector 18 de Octubre, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar las personas enviadas por los presuntos extorsionadores, siendo las diez y veinticinco horas de la noche, a bordo de una motocicleta Jaguar color roja, en búsqueda de lo exigido a las víctimas, fueron emboscados por los funcionarios policiales, los cuales se identificaron como autoridad y conforme al uso progresivo y extraordinario de la fuerza, se produjo un intercambio de disparos para repeler la acción desplegada por los delincuentes, huyendo a toda velocidad hacia el establecimiento comercial Lavaito 2001, mientras que el otro sujeto salió corriendo hacia la Escuela 18 de Octubre, siendo perseguido por los efectivos e interceptado, dándole la voz de alto, siendo impuestos del motivo de su aprehensión, leídos sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como JORBLAN J.B.M. y M.A.G.C., a quienes se les incautó los teléfonos celulares que poseían, observando en uno de ellos el número telefónico con el cual se hacían las amenazas y la exigencia del dinero a la víctima, estableciendo contacto con una ciudadana, quien preguntó si ya se habían recibido el dinero, logrando ubicarla, quien resultó ser hermana de JORBLAN BRAVO, identificada como YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, igualmente quedó detenida y leídos sus derechos constitucionales y puesta a la orden del Ministerio Público, por encontrarse vinculada al hecho punible, incautando de esta manera un total de cuatro (04) teléfonos celulares que poseían los investigados y un vehículo Moto, marca Ava, modelo Jaguar, 150 cc, color rojo, utilizada por los extorsionadores al momento de buscar la suma de dinero pedida. En virtud de los elementos de convicción que constan en las actas de investigación policial traídas a esta sala de audiencia, que conforman el expediente de investigación penal N° 24-F16-2694-2010, son para esta fase del proceso serios elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, serios y suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos anteriormente mencionados han sido autores o partícipes en la comisión de esos hechos punibles. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.M., J.G.C.N. y FRANGENNI F.M., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal solicita a este Tribunal en contra de los hoy imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir una presunción legal del peligro de fuga, por la naturaleza de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, así como un peligro latente de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, quienes pudieran influir en víctimas y testigos y comportarse de manera desleal y modificar pruebas que desvíen el curso de la investigación y al búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 251 y 252 ejusdem, además que nos encontramos en una región fronteriza donde muy fácil podrían evadir la acción de la justicia. En tercer lugar, como quiera que el Ministerio Público, necesita ahondar en las investigaciones, se solicita se decrete el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, hago del conocimiento a este Tribunal que el ciudadano JORBLAN J.B.M., se encuentra actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, según causa penal N° J01-0589-2010, e investigación fiscal N° 24-F16-2259-2009, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, medida ésta que le fue otorgada por el Tribunal de Juicio, es por lo que se hace del conocimiento al Tribunal a los efectos de tomar en consideración a la hora de dictar la decisión, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que el Juzgado acordó oírlos de manera separada, para evitar que estos se comuniquen durante el acto de rendir sus deposiciones, ordenando la salida del Despacho de dos de los imputados, quedando presente el ciudadano JORBLAN J.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.011, hijo de F.M. y de J.L.B. y residenciado en el sector R.M., avenida 01, casa N° 4-52, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “El día sábado yo me encontraba a cuatro cuadras de mi casa en una tasca llamada La Confianza, yo estaba con mi esposa, con mi mamá y mi padrastro, en ese momento recibí una llamada de mi hermano, él está detenido en sabaneta, yo recibo la llamada y me salgo para afuera para escuchar la llamada porque adentro había bulla, cuando salgo él me pide el favor que vaya al barrio 18 de octubre, por la Matica, a cinco casas de La Matica, que había un carro prendido, al momento pasó el muchacho en la moto y él fue mi cuñado, yo le pedí la cola para ir a buscar una plata que mi hermano me había dicho que le iban a entregar, yo me dirijo al 18 de Octubre donde hay un carro prendido con las luces prendidas, le llego al chofer que está montado en el carro, él me abre la puerta y me dice que qué quiero, yo le digo la plata, él me dice yo no se nada de plata de qué me estás hablando, le dije a mi me mandaron a buscar la plata en este carro que está aquí con las luces prendidas, el chamo es conocido, él es el hijo de Vidrios Colina, se llama El Negro, yo le digo bueno chamo disculpa y le doy la mano, en ese momento él cierra la puerta y me dice aquí vivo yo, yo le digo ah okey, él sale en el auto, me monto en la moto, le digo cuñao vamonos, en el momento que arrancamos en la moto me suena el teléfono le digo cuñao pará y había sido a dos casas donde me había despedido del chamo del carro, en el momento que me bajo de la moto para recibir la llamada mi cuñao apaga la moto, en el momento que mi cuñao apaga la moto salen dos hombres de la casa en al cual estábamos parado, salen con un bolso en la mano y dos armas de fuego y empiezan a dispararnos, cuando nos disparan yo salgo corriendo, me dirijo hasta la otra esquina, cuando voy cruzando la calle vienen unos policías motorizados yo les grito me están disparando, me están disparando, ellos me dicen pégate contra la pared y tírate al piso, me esposan y me dirigen hasta la camioneta, mi teléfono vuelve a repicar, el policía le dice estoy herido me dispararon enviame a recoger, en ese momento me dirigen a la casa de los disparos, me dan la vuelta por la otra cuadra, se quedan parado una cuadra antes del Terminal, como a la media hora pasa mi hermana, yo les digo ella es mi hermana, ellos llamaron por radio a los motorizados les dijeron que la siguieran, en ese momento me dirigieron hasta donde estaba mi cuñado que estaba parado en la moto que le habían dado dos tiros a la moto y uno de los dos tiros los agarró en el caucho de adelante y se le espichó la moto, de ahí lo montaron la camioneta conmigo, nos llevaron hasta la estación policial, es todo”.- Acto continuo el imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga usted dónde se encontraba el día 01 de diciembre de 2010?. CONTESTO: “estaba en mi casa, a las dos a dos y media me presenté al Tribunal”.- OTRA: ¿Diga dónde se encontraba el día 04 de diciembre de 2010, en horas de la noche? CONTESTO: “yo me encontraba en la tasca La Confianza, me encontraba con mi mamá, mi esposa y mi padrastro”.- OTRA: ¿Diga qué número telefónico poseía usted para ese momento? CONTESTO: “un 0424-7322196”.- OTRA: ¿Diga usted qué vínculo tiene con el ciudadano YOGLIS BRAVO? CONTESTO: “él es mi hermano”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no ejerció el derecho a preguntar. A continuación la Jueza de Control acuerda el ingreso del ciudadano M.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.210, hijo de Y.C. y de M.G. y residenciado en la avenida 19 de abril, diagonal a “M&H”, Refrigeraciones S.B.d.Z., vivienda propiedad de L.S., S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “eso fue como a las diez de la noche, yo venía de mi casa porque yo vivo por esa vía derecho, casualmente yo iba pasando y estaba el señor hablando con un motorizado y Yorblan estaba hablando por teléfono, pero el chamo no le dio la cosa y él me la pide a mi porque como yo soy cuñado de él, yo se la di, él me dice cuñao dame la cola para ir por La Matica por el 18, yo le dije bueno cuñao vamos pues, cuando vamos por la avenida del 18 había un carro prendío con las luces prendidas y él le dice venimos por la plata y él le dice no que cual plata, entonces el tipo dijo yo no tengo plata, él conoce al chamo es el Vidrio Colina el negrito, él se despide de él y nos vamos poco a poco, causalmente a él le vibra el teléfono y me dice bueno pare cuñao y yo paro, apago la moto y él se abaja a contestar la llamada cuando fue la ráfaga de tiros que nos hicieron de la casa, bueno él sale corriendo y yo quedo allí porque tengo la moto apagada y la empujo poco a poco para prenderle y me agarró la policía, me quitan el teléfono, un reloj que cargaba, la gorra y ciento setenta mil bolívares que cargaba en efectivo, después llaman por radio y dicen llévenlo para el comando y en el comando dicen que me estaban acusando por extorsión, y yo les dije bueno yo simplemente le di la cola y se la di porque él fue cuñao mío, incluso allí estaba la señora y ella dijo que a las siete y pico de la noche yo fui quien le cayó a tiros a la casa, yo a esa hora estaba en mi casa, y cuando yo salí de la casa me llamó el dueño de la moto porque él no puede manejar la moto porque tuvo un accidente, yo estoy vivo de casualidad porque yo estaba de frente con el tipo porque tenía la moto apagada y tengo testigos, es todo”.- Acto continuo el imputado es interrogado por el representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga qué número telefónico móvil posee? CONTESTO: “0424-2842943”.- El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no ejerció el derecho a preguntar. Acto seguido la Jueza de Control acuerda el ingreso de la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.483, hija de F.M. y de J.L.B. y residenciada en el sector R.M., avenida 01, casa N° 4-52, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “yo estaba en casa de mi novio durmiendo, mi hermano me llama asustado porque al parecer el policía que lo tiene detenido le dice a él que él estaba herido, entonces mi hermano muy desesperado me llama a mí porque es el único teléfono que hay en mi casa, yo lo llamo y me contestó el policía llorando, haciéndose pasar por mi hermano, diciéndome no me dejéis morir, apúrate, me estoy desangrando, vení a buscarme en un taxi para que me saques urgente para Mérida, y el otro me estaba llamando también, los dos me tenían desesperada, bueno tan desesperada que yo salí corriendo sin decirle nada a nadie, salí a buscar dos taxis, conseguí uno, fui hasta el lugar que me dijo el policía donde estaba él y cuando yo llego ahí, yo vuelvo y llamo al teléfono de mi hermano y le estaba diciendo asustada que se apurara que dónde estaba que no lo veía y que tenía miedo y él me dijo que esperara que ya iba a salir, cuando veo que aparecen los motorizados, yo ni corrí ni me resistí ni nada por el estilo, me quitaron los teléfonos se los di sin ningún problema, les di mi nombre me preguntaron que si yo era hermana de JORBLAN y cuando yo les dije que si me dio un golpe en la cara, me agarró por el pelo y me tiró contra el piso, cuando yo me fui a parar me dio un golpe en la espalda, y otro de los policías me paró y hasta molesto estaba, yo me fui para el comando con ellos, me quitaron los teléfonos, es todo”.- Acto continuo la imputada es interrogada por el representante del Ministerio Público, en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga si conoce al ciudadano FRANGENNI F.M.? CONTESTO: “no a ninguno de ellos ni se quienes son”.- OTRA: ¿Diga usted qué número telefónico móvil posee? CONTESTO: “el Movilnet es 0426-6647453 de ese salio la llamada al teléfono de mi hermano y el Movistar 04247263115”.- OTRA: ¿Diga usted se encontró con el funcionario policial? CONTESTO: “haciéndose pasar por mi hermano me citó en el sector Monte Claro, detrás del taller de Tato, al fondo queda un caño de Santa Bárbara”. El Tribunal deja constancia que la defensa técnica no ejerció el derecho a preguntar. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los defendidos, como consecuencia de la imputación de los delitos de EXTORSION CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.M., J.G.C.N. y FRANGENNI F.M., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa por su parte sostiene en primer lugar sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que se les atribuyen, considerando que de actas procesales en contra de los ciudadanos M.A.G.C. y la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, no obran fundados y suficientes elementos de convicción para estimarlos autores de los delitos que en el día de hoy se le imputan, es decir, que no cuenta la investigación penal con evidencias físicas que relacione de manera directa a los mencionados ciudadanos en la comisión de hecho delictivo alguno, pues tal y como lo han manifestado en esta audiencia el ciudadano M.A.G.C., solo actuó en virtud de conocer al ciudadano JORBLAN J.B.M., por haber sido en una oportunidad su cuñado y como favor pedido por éste le concedió la cola o el traslado hacia el lugar donde ocurrieron los sucesos, desconociendo el mismo que en dicho lugar se estuviera produciendo la comisión de algún delito, razones éstas aunada a las circunstancias de que al momento de su aprehensión no le fue incautada ninguna evidencia relacionada con los hechos, ni con la denuncia interpuesta por las víctimas, es que considera la defensa sostener la total y absoluta inocencia del mismo en los hechos atribuidos, circunstancia ésta que también se alega a favor de la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, siendo que sólo obra como indicio en su contra el dicho de un funcionario policial actuante en el procedimiento que refiere que la misma realizó pregunta al funcionario policial vía telefónica respecto a una cantidad de dinero recibida, situación que no es confirmada por la defendida en este acto, ni por ningún otro elementos de convicción que se encuentre acreditado en actas. En tal sentido, solicita la defensa para los mencionados ciudadanos, les sea restituido su estado de libertad, por no obrar en su contra los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le sea impuesta medida de privación judicial preventiva de libertad, de la que requiere sea acuerde el representante fiscal. No obstante ello, considera la defensa para el caso del juzgado desestimar los alegatos que hoy se realizan por parte de la defensa, en atención a los mencionados ciudadanos solicita la defensa, con fundamento en los principios garantistas que rigen el proceso penal que se les sigue a los mismos, y los cuales se encuentran consagrados en los artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas que se encuentran contenidas en el artículo 256 ejusdem, las cuales también son consideradas garantías a las resultas y finalidad de todo proceso penal. En segundo lugar, considerando la defensa los elementos de convicción que en actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que refieren la participación del defendido YORBLAN J.B.M., considera de igual manera pertinente la defensa requerir a este Juzgado controlador en base a los citados principios y garantías constitucionales que refieren como regla en todo proceso penal, el juzgamiento en libertad de toda persona, al igual que se considere inocente hasta tanto no se dicte sentencia condenatoria en su contra, le sea acordada o impuesta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al defendido, ello a los fines de que el mismo de igual manera vea materializado su fundamental derecho de ser juzgado en libertad, en tercer lugar, atendiendo la defensa a la declaración rendida en este acto por la defendida YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, en la cual refiere haber sido agredida en el momento de su aprehensión, por parte de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, solicito se acuerde practicarle examen médico legal con la finalidad de que se deje constancia si la misma fue objeto de maltrato físico por parte de estos. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado G.B.C., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de EXTORSION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.M., J.G.C.N. y FRANGENNI F.M., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa a favor de los mismos. Del mismo modo, se han escuchado las declaraciones de los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, quienes han dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 04 de diciembre de 2010, aproximadamente a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, luego de haber recibido denuncia por los ciudadanos FRANGENNI F.M., J.C.D.M. y J.G.C.N., quienes entre otras cosas, refirieron que desde el día 01 de diciembre hasta el 04 de este año, habían recibido llamadas telefónicas de los números 0414-6966694, donde una persona desconocida les exigía una fuerte cantidad de dinero por bolívares cuarenta mil, sino iba a ser objeto de graves daños a su vida y a la de su familia, siendo que los sujetos quienes lo amenazaban les manifestaron que por no acceder a sus peticiones iban a ser objetos de atentado contra su integridad física, hecho que fue consumado cuando se efectuaron disparos en la casa ubicada en la avenida 6, casa N° 11-124, sector 18 de octubre, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; así mismo, indicaron los denunciantes que en virtud de las amenazas recibidas y de los daños ocasionados decidieron interponer la correspondiente denuncia, por lo que inmediatamente se constituyó una comisión policial al lugar de los hechos, quienes implementaron un dispositivo de seguridad e inteligencia para dar con el paradero de los autores del hecho, siendo que el día 04 de diciembre de 2010, aproximadamente a las siete y cincuenta de la noche, la ciudadana JACQELIN CHACIN recibió llamada telefónica a su teléfono celular por parte de otro sujeto quien igualmente la amenazó, refiriendo pertenecer a un grupo de delincuencia organiza.d.M., motivo por el cual decidieron hacerle entrega de lo solicitado por los delincuentes, indicándoles que la fueran a buscar al sitio donde se encontraba; es decir, hasta la sexta avenida, casa N° 1124, sector 18 de Octubre, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar las personas enviadas por los presuntos extorsionadores, siendo las diez y veinticinco horas de la noche, a bordo de una motocicleta Jaguar color roja, en búsqueda de lo exigido a las víctimas, fueron emboscados por los funcionarios policiales, los cuales se identificaron como autoridad y conforme al uso progresivo y extraordinario de la fuerza, se produjo un intercambio de disparos para repeler la acción desplegada por los delincuentes, huyendo a toda velocidad hacia el establecimiento comercial Lavaito 2001, mientras que el otro sujeto salió corriendo hacia la Escuela 18 de Octubre, siendo perseguido por los efectivos e interceptado, dándole la voz de alto, siendo impuestos del motivo de su aprehensión, leídos sus derechos constitucionales y colocados a la orden del Ministerio Público, quedando identificados como JORBLAN J.B.M. y M.A.G.C., a quienes se les incautó los teléfonos celulares que poseían, observando en uno de ellos el número telefónico con el cual se hacían las amenazas y la exigencia del dinero a la víctima, estableciendo contacto con una ciudadana, quien preguntó si ya se habían recibido el dinero, logrando ubicarla, quien resultó ser hermana de JORBLAN BRAVO, identificada como YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, igualmente quedó detenida y leídos sus derechos constitucionales y puesta a la orden del Ministerio Público, por encontrarse vinculada al hecho punible, incautando de esta manera un total de cuatro (04) teléfonos celulares que poseían los investigados y un vehículo Moto, marca Ava, modelo Jaguar, 150 cc, color rojo, utilizada por los extorsionadores al momento de buscar la suma de dinero pedida. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los hoy encartados (folios 08 al 09 y sus respectivos vueltos); así como de las actas de denuncia formuladas por los ciudadanos FRANGENNI F.M. y J.C.D.M. (folios 03 y su vuelto y 04, 05 y su vuelto y 06, respectivamente); del acta de entrevista realizada al ciudadano J.G.C.N. (folio 07 y su vuelto); de las actas de derechos ciudadanos (folios 10, 11 y 12); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 14 y su vuelto); de las copias en reproducción fotostáticas de fijaciones fotográficas del lugar del acontecimiento (folios 15, 16 y 17); de las planillas de registro de cadena de custodia de los bienes incautados (folios 18 al 19 y sus respectivos vueltos); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como EXTORSION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.M., J.G.C.N. y FRANGENNI F.M., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los imputados de autos tienen participación en grado de coautores en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de EXTORSION, materia del proceso supera los diez años de prisión, además, existe concurrencia real de delitos que agravan la pena a imponer, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, aunado a que este tipo de delitos causan alarma en la sociedad, sin obviar que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, toda vez que los planteamientos efectuados atañen el fondo del asunto, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los imputados y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los encausados como autores o partícipes de tales hechos, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso que se inicia, resaltando que es criterio sostenido por el m.T. de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. En el mismo orden, es conveniente dejar establecido que si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirán por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., a los efectos de que se sirvan practicarle valoración médica a la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, quien ha referido haber sido objeto de maltratos por parte de uno de los funcionarios actuantes, para el día de mañana siete (07) de diciembre de 2010, a las once horas de la mañana. Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORBLAN J.B.M., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.011, hijo de F.M. y de J.L.B. y residenciado en el sector R.M., avenida 01, casa N° 4-52, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia; M.A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.210, hijo de Y.C. y de M.G. y residenciado en la avenida 19 de abril, diagonal a “M&H”, Refrigeraciones S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1989, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, titular de la cédula de identidad N° V-21.598.483, hija de F.M. y de J.L.B. y residenciada en el sector R.M., avenida 01, casa N° 4-52, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, antes identificados, a quienes el representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos penales de EXTORSION COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19, numerales 2 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos J.C.D.M., J.G.C.N. y FRANGENNI F.M., y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., a los efectos de que se sirvan practicarle valoración médica a la ciudadana YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, quien ha referido haber sido objeto de maltratos por parte de uno de los funcionarios actuantes, para el día de mañana siete (07) de diciembre de 2010, a las once horas de la mañana, haciéndole al Director del Retén Policial de esta localidad, la participación de rigor para su traslado. Diríjase comunicación al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba a los ciudadanos JORBLAN J.B.M., M.A.G.C. y YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS, quienes quedarán detenidos en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1.297-2010 y se ofició bajo los Nº 4.063 y 4.068.-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. G.B.C.

Los Imputados,

JORBLAN J.B.M.M.A.G.C.

YANALIN DEL VALLE BRAVO MEJIAS

La Defensa,

Abg. Noiralith G.U.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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