Decisión nº PJ0042012000078 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoActa Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles dieciséis (16) de mayo 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001354

ASUNTO : IP11-P-2007-001354

ACTA DE INHIBICION

Por cuanto en fecha martes diez (10) de Abril del año dos mil doce (2012), quien aquí suscribe Jueza Primera en Función de Juicio del Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Abg. C.R.B.P., asumió el conocimiento del presente asunto penal en virtud de haberse celebrado en fecha 14 de marzo de 2012 sesión extraordinaria de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, mediante la cual se dispuso lo concerniente a la rotación de Jueces y Juezas de Primera Instancia establecida en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando designada en ese acto mi persona como Jueza Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, según consta en comunicación Nro. 551-2012 del 20 de marzo de 2012 emanada de la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 22 de marzo de 2012, donde informa que se hará tal rotación a partir del 02 de abril de 2012, quedando diferida para el día 09.04.2012.

Ahora bien, de la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2007-0001354, seguido en contra de los ciudadanos F.E.J.O., M.T.G.Z., V.J.Z.C., A.J.G.V., S.D.J.M.L., los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, S.H.A.C., H.O.C.P. TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada e ilícito cambiario previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios, M.A.G., J.J.M. PEÑA, JONER F.H.M., J.W.P.H., YAMERLIN AHILMAR G.C. y BERRANGCOL E.R.G. por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos), concatenado con el ordinal 4° del articulo 46d la misma Ley en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:

En fecha 20.04.2012 se publico TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos M.T.G.Z. Y S.D.J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCOACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; S.H.A.C. Y H.O.C.P., por la presunta comisos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios; y el ciudadano M.A.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos), concatenado con el ordinal 4° del articulo 46 de la misma Ley y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haberse llevado a efecto Admisión de Hechos por ante este Juzgado Primero de Juicio de esta extensión Judicial el cual es regentado por mi persona desde la fecha del 09.04.2012; ordenándose en la misma la CONDENA a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por las defensas, en cuanto a que este Tribunal Primero en Funciones de Juicio proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: M.T.G.Z. Y S.D.J.M.L., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; S.H.A.C. Y H.O.C.P., por la presunta comisos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios; y el ciudadano M.A.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos), concatenado con el ordinal 4° del articulo 46 de la misma Ley y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se determina de la siguiente manera:

El delito de mayor entidad es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya pena es de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en aplicación de lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a realizar la sumatoria de la mitad del tiempo correspondiente a los otros delitos: siendo el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena es de UNA (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el lapso a aplicar de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; ASOCIACION PARA DELINQUIR: cuya pena es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación de la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y ILICITO CAMBIARIO, cuya pena es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Así pues, al realizar la juzgadora que regentaba este Órgano Jurisdiccional la suma establecido para la totalidad de los delitos por los cuales fueran acusados y en aplicación de la norma prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como pena a imponer de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos M.T.G.S., quien es Venezolano, natural del estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N°: 7.140.407, De Profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primer año de bachillerato, Hijo de M.Á.G. y R.Z., y domiciliado en V.B.V.C.L.S., Casa N° 1-1, y S.D.J.M.L., quien es Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N°: 12.804.594, De Profesión u Oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Licenciado, Hijo de J.D.J.M.P. y Nedda R.L., y domiciliado en Villa del Rosario, Estado Zulia, Calle Independencia con esquina Bolívar, Casa S/N, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; S.H.A.C., quien es Venezolano, natural de San C.E.F., Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.359.077, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, De Profesión u Oficio: Mensajero, Hijo de F.H.A. y F.D.c.C., y domiciliado en Nagua Nagua, de la Ciudad de Valencia, Barrio Oncológico, Calle El Limón, Prolongación El Limón, Casa N° 34-43 y Chacon Pulido H.O. quien es Venezolano, natural del Táchira, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.742.644, De Profesión u Oficio: Chofer, Comerciante, Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato, Hijo de A.C. y C.P., y domiciliado en la Ciudad de Valencia, Sector F.A., Calle Principal Casa N° 68, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada e ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra los ilícitos cambiarios; y el ciudadano M.A.G.: quien es Venezolano, natural de San C.C., Titular de la Cedula de Identidad N°: 13.970.164, De Profesión u Oficio: Militar Activo, Grado de Instrucción: Bachiller, Hijo de Pero V.F. y N.R.G., y domiciliado en Tinaco, Sector La Brujita, Calle principal Casa, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas (vigente a la fecha de los hechos), concatenado con el ordinal 4° del articulo 46 de la misma Ley y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley orgánica Contra la delincuencia organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.- Se acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a los acusados S.H.A.C.H.O.C.P., M.T.G.Z., S.D.J.M.L. y M.A.G., en fecha 12.07.2007, debiendo el Juez en funciones de Ejecución imponerlo de las obligaciones que a bien considere, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los penados S.H.A.C.H.O.C.P., M.T.G.Z., S.D.J.M.L. y M.A.G.S. elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Abril del 2.012; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.

Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el Auto de Apertura a Juicio…” Cursiva nuestra.

Asi pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio decretado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento…” Cursiva nuestra.

Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. TERCERO: Se acuerda notificar a las partes intervinientes de la publicaron de la presente inhibición. Cúmplase. Es todo termino y firma.

LA JUEZA PRIMERA EN FUCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

ABG. M.V.C.

LA SECRETARIA

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