Decisión nº 174-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de mayo de 2014

204° y 155°

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ponenta: Jueza presidenta Abogada R.M.T.

Resolución Judicial N° 174 -14

Asunto Nro. CA-1780-14-VCM

En fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana A.J.S. y el ciudadano R.A.D.R., inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 45.393 y 23.128 respectivamente, procediendo como defensa privada del ciudadano M.F.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-16.877.083, interpusieron con fundamento en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 constitucional; y los artículos 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por la ciudadana Greddis M.P., Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial y sede, conforme a la cual, al término de la audiencia preliminar, declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa del referido encausado. Al efecto, esta Superior Instancia decide en los términos siguientes:

La y el accionante manifiestan que la Jueza agraviante en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa al momento de producirse el fallo en la audiencia realizada en fecha 16 de enero del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decidió admitir en su totalidad la acusación presentada contra su representado, negando la solicitud de nulidad absoluta propuesta contra el rechazado escrito acusatorio, citando al respecto diversas Sentencias entre ellas las Nos. 231 y 389 dictadas en fechas 22 de abril de 2008 y 19 de agosto del 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, argumentado además que la Jueza agraviante incurrió en la violación de la Ley por errónea interpretación de la jurisprudencia por ella invocada, como es la N° 310 dictada en fecha 04 de agosto del 2011 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 16 de enero del 2014, así como la conducta procesal previa a ella, observada por la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia de Género, es arbitraria por la violación del debido proceso y el derecho a la defensa

El artículo 27 constitucional, consagra que:”Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales……” y, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en las Sentencias Nos. 492 y 657 del fechas 31 de mayo de 2000 y 04 de abril de 2003, la acción de amparo:

…está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

.

… está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías…

.

Cabe resaltar que si bien la y el accionante han iniciado el proceso conforme lo señalado en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, no obstante se observa igualmente que en fecha 29 de enero de 2014, la defensa del hoy accionante en amparo, ejerció recurso de apelación contra la decisión adversada, sobre la base de los mismos argumentos en los cuales se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, habiendo sido declarada la referida impugnación, inadmisible por extemporánea, por esta Corte de Apelaciones, según se desprende de la Resolución Judicial N° 124-14 de fecha 19 de marzo de 2014.

En este sentido, cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

La norma prevista en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que se evidencia que la parte accionante no ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, según señala el propio accionante en los fundamentos de la apelación.

También, esta Sala reconoce que ha sido pacífica y reiterada su doctrina, respecto de que la vía del amparo no puede sustituir los medios ordinarios de impugnación, tal como se puede apreciar en el fallo Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., que analizó la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como en el caso de autos, en el cual el recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber sido ejercido, por tratarse de un acto de mero trámite... (…).

(Sentencia de fecha 19 de marzo de 2012, Exp. 11-1178).

En este orden, aprecia esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, que el accionante pretende utilizar la acción de amparo exponiendo los mismos razonamientos de la apelación con el propósito de someter a los y las juezas de la Alzada el reexamen de la controversia, que es un aspecto que atañe en definitiva al debido proceso judicial; de mara que de acuerdo a lo antes señalado, se hace impretermitible, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por haberse hecho uso de la vía ordinaria, la cual se agotó con la decisión de esta Corte de Apelaciones de fecha 19 de marzo de 2014. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley:

Declara inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana A.J.S. y el ciudadano R.A.D.R., inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 45.393 y 23.128 respectivamente, en su carácter de defensora y defensor privados del ciudadano M.F.R.P., titular de la cedula de identidad N° V-16.877.083, con fundamento en los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 constitucional; y los artículos 1, 2, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales, por la violación del debido proceso y derecho a la defensa, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2014, por la ciudadana Greddis M.P., Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con igual competencia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme a la cual, al término de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa del referido encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría, notifíquese a la jueza del Tribunal accionado. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

OTILIA D CAUFMAN

Ponenta

DOCTORA N.A.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.B.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,

ABOGADA L.B.

RMT/ODC/NAA/ocs/avm/arm/r.-

Asunto N° CA-1780-14-VCM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR