Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 22 de Febrero de 2.011

200º y 152º

JURISDICCIÓN CIVIL – BIENES

Asunto: BH01-V-2001-000001

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.488.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: Abogados en ejercicio abogados en ejercicio P.L.A. FARIAS, A.J. MEJÍAS MARTÍNEZ y R.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432, 60.688 y 82.559, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.229 y 2.802.802, respectivamente.

Defensor Ad-Litem de los Demandados: Ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos ORANGEL ROSSI, C.D., C.B., Y.D.C.S.M. y L.T.B.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.072, 88.881, 88.290, 125.143 y 88.230, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto y Daños y Perjuicios.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 19 de noviembre del año 2001, este Tribunal admitió la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere incoado el ciudadano F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.488, asistido por el abogado en ejercicio P.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432, en contra de los ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.229 y 2.802.802, respectivamente, ordenándose la citación de la parte demandada; para lo cual se ordenó librar las compulsas respectivas y remitirlas con oficio al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a quien se comisionó suficientemente para hacer efectivas las citaciones acordadas.

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre del año 2000, bajo el Nº 75, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo original acompaña al libelo de la demanda marcado “A”, los ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.229 y 2.802.802, respectivamente, procedieron a darle en venta unas bienhechurías consistentes en una casa, ubicada en la Calle 5 de Julio, Nº 42 del sector Las Delicias de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre un área de terreno que no forma parte de esta venta, constante de una superficie aproximada de Cuatrocientos Veinticinco Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (425,50 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente con la Calle 5 de Julio de las Delicias; SUR: Con Cerrantas; ESTE: Con casa que es o fue de J.P.; y OESTE: Con casa que es o fue de E.C.R.; y es el caso que habiendo transcurrido el lapso de tiempo convenido entre las partes para ejercer el derecho de retracto convencional entre las partes, de cinco (5) meses, contados a partir de la autenticación del documento, donde los vendedores se reservaron el derecho de recuperar el inmueble, previa restitución del precio de venta estipulado; y habiendo transcurrido (Un año más Dieciocho días) de haberse celebrado la negociación y no obstante haberse señalado que los vendedores le cumplieran con la respectiva entrega material del inmueble vendido, poniéndole en consecuencia en el dominio y posesión de las bienhechurías objeto de la negociación, de igual manera le refirieron que hacían en dicho acto la tradición legal a su persona del bien inmueble en cuestión, circunstancias estas últimas no cumplidas en dicho acto por los demandados, como tampoco ejercieron el derecho de retracto convenido en el contenido del documento, obligándose por vía de consecuencia a de transferirle la propiedad o derecho vendido como elemento esencial al contrato de venta, ya que estos ciudadanos han venido durante todo este tiempo mediante evasivas y respuestas distintas cada vez, alargando esta situación, no permitiéndole ocupar el bien inmueble.- Que por las razones antes expuesta y agotadas como están todas las instancias extrajudiciales y amistosas para resolver la problemática planteada, sin resultados positivos, es que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, por ejecución y/o cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto y daños y perjuicios a los ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal, en los siguientes términos: 1º) A dar estricto cumplimiento al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre del año 2000, bajo el Nº 75, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2º) A entregarle totalmente desocupado de personas, objetos y cosas el bien inmueble objeto de la negociación; 3º) A pagar los gastos que pudiera generar la demanda, así como el pago de los honorarios profesionales.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00); que fundamenta la pretensión en los artículos 1265, 1488, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, el demandante, ciudadano F.J., confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio P.L.A. FARIAS, A.J. MEJÍAS MARTÍNEZ y R.T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.432, 60.688 y 82.559, respectivamente.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se libraron compulsas y se remitieron con oficio Nº 1083 al Juzgado comisionado.-

En fecha 18 de febrero de 2002 y a solicitud de la parte actora, se ordenó oficiar al Juzgado comisionado, a fin de que remitiera a este Juzgado las resultas de la citación para lo cual fue comisionado, librándose en la misma fecha oficio Nº 167 al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 03 de diciembre de 2002, se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, recibidas en fecha 01 de noviembre de 2002, con Oficio Nº 690-2002, de fecha 31/10/2002, constantes de veinticinco (25) folios útiles, en donde constan las diligencias realizadas por la Alguacil Accidental del mencionado Tribunal, quien manifiesta mediante diligencias de fecha 14 de diciembre de 2001, haber citado a la co-demandada E.J. MONTAÑO DE SALAZAR en la misma fecha y ésta se negó a firmar el recibo correspondiente; asimismo manifiesta que no logró localizar al co-demandado I.B.S. a fin de practicar su citación.-

En las mencionadas resultas recibidas del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, también consta que dicho Tribunal acordó la citación de los demandados mediante Carteles, en fecha 22 de enero de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y libró Cartel de Citación para ser publicado en los Diarios El Tiempo y El Norte; y en fecha 11 de marzo de 2002 agregó a los autos las páginas de los Diarios El Tiempo y El Norte, de fechas 01 y 05 de marzo del año 2002, consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2002, en donde consta la publicación del Cartel de Citación librado.- Asimismo, en fecha 29 de octubre de 2002 la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia que el día 28 de octubre de 2002, aproximadamente a las 3:25 p.m. procedió a fijar el Cartel de Citación en el Apartamento 12-1, Piso 12 del Edificio M.G. de la Urbanización C. deP.L.C., Estado Anzoátegui.-

Por Auto de fecha 22 de enero de 2003 y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal designó Defensor Ad-Litem de los demandados, a la abogada en ejercicio M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.956, quien una vez notificada por el Alguacil de este Juzgado, mediante Boleta, en diligencia de fecha 03 de febrero de 2003 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Mediante Escrito de fecha 04 de febrero de 2003, los demandados, ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ORANGEL ROSSI y C.D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.072 y 88.881, procedieron a contestar y reconvenir la demanda en los siguientes términos:

Contestación:

Que Rechazan, Niegan y Contradicen en toda y alguna de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta con pacto de retracto y daños y perjuicios, por ser falsos los hechos que la motivan e improcedente del derecho fundamento de la misma; Rechaza, Niega y Contradice que dieron en venta una bienhechuría, consistente en una casa de su propiedad, por cuanto el contrato de compra-venta con pacto de retracto se encuentra viciado de nulidad; Niega, Rechaza y Contradice que tienen que hacer alguna supuesta entrega material o tradición legal al ciudadano F.J., por cuanto el hecho generador de esta supuesta entrega material y tradición legal se encuentra fundado en un documento viciado de nulidad; Niega, Rechaza y Contradice que deben ejercer un supuesto derecho de retracto; que estén obligados a vender, traspasar, transferir y todo efecto que se derive del supuesto contrato de compra-venta con pacto de retracto, por cuanto esta íntegramente viciado de nulidad; Niegan Rechazan y Contradicen tener que pagar gastos que pudiera generar la demanda, así como por honorarios profesionales o costas procesales, por estar la demanda fundada en un instrumento viciado de nulidad; que Niegan Rechazan y Contradicen tener que pagar la supuesta cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), ni lo que ésta pueda comprender; que Niegan Rechazan y Contradicen tener que cumplir con alguna obligación derivada directa o indirectamente del supuesto contrato de compra-venta con pacto de retracto.-

Reconvención:

Que para el año 2000, el ciudadano A.L. ALFONZO, prestándoles sus servicios como abogado, por cuanto en ese momento los asistía en un proceso de divorcio, fue cuando también aunado a este problema, se encontraban en una situación económica precaria, le refirieron a dicho ciudadano sobre su necesidad de un préstamo de dinero y él localizó a un amigo que era prestamista, concertándoles una cita con dicho prestamista, quien se les presentó con el nombre de F.J.; en dicha cita se llegó a un acuerdo de préstamo y una de las condiciones fue la de entregar en calidad de garantía el Titulo Supletorio contentivo de un bien inmueble con paredes de bloques, (para construcciones pesadas), siete cuartos, cuatro baños, con un patio o fondo con capacidad para la construcción de uno o dos apartamentos tipo estudio, con un tanque con capacidad de mil litros, techo de platabanda y de acerolit (solo una parte), tiene dos anexos que a los fines de describirlos los llamaran Local A y Local B, los cuales funcionan como locales comerciales, el Local B está habitado por una venta de comida; y el Local A esta siendo utilizado por un negocio de Lotería; que el terreno, la casa y los Locales que mencionan, se encuentran ubicados sobre un terreno que mide aproximadamente Cuatrocientos Veinticinco metros con cincuenta centímetros (425,50 Mts.2; y está ubicado en la Calle Principal del sector Las Delicias, conocida con el nombre de Calle 5 de Julio, con alta afluencia de tráfico, peatonal como vehicular, es un buen punto para el comercio.-

Que aproximadamente para el 25 de octubre del año 2000 el ciudadano A.L. ALFONZO, Abogado redactor, les entrega un documento en calidad de “Borrador”, cuyo contenido y términos era el de un documento que expresaba la figura del PRÉSTAMO CON GARANTÍA DE UN BIEN INMUEBLE; y fue entonces cuando el ciudadano F.J. y ellos, en fecha 27 de octubre de 2000 se dirigieron a la Notaría Primera de Puerto La Cruz; y ellos solicitaron al ciudadano A.L. ALFONZO (Abogado Redactor), el documento definitivo que sería notariado, quien les aseguró que el documento definitivo tenía el mismo contenido que el documento en calidad de “Borrador”; y confiaron en su buena fe y accedieron a protocolizar el supuesto documento de préstamo con garantía de una bienhechuría; que a la semana siguiente de haber firmado el documento y observando que habían sido engañados, entregaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) al ciudadano A.L.A., por buscar y localizar un prestamista, cantidad que fue exigida por él; y la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para que éste a su ves le entregara esta cantidad al ciudadano F.J.; y nunca dicha cantidad llegó a manos del ciudadano F.J., porque por vía telefónica se comunicaron con el ciudadano A.L.A. y se enteraron que éste estaba de vacaciones, esto produjo la ruptura de la amistad del ciudadano F.J. con el ciudadano A.L.; que en vista de que nunca se les entregó copia del documento que habían firmado, a pesar de que había pasado aproximadamente un año, decidieron buscarlo en la Notaría; y cual sería su sorpresa que el supuesto documento no era tal, sino que era un contrato de Venta con Pacto de Retracto, entonces trataron de localizar al ciudadano F.J. y se hizo imposible, por lo que no tuvieron mas solución que seguir confiando en la buena fe del ciudadano F.J., a quien le habían entregado el Titulo Supletorio.-

Que fundamentan la acción de Reconvención a los fines de Nulidad del Contrato de Compra-Venta con Pacto de Retracto por Vicios en el consentimiento en los artículos 1133, 1146, 1148, 1154, 1474, 1534 y 1544 del Código Civil. Que por lo antes expuesto ocurren ante este Tribunal para RECONVENIR, como lo hacen la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO

DE RETRACTO, por cuanto se encuentra evidenciado la conducta dolosa; asimismo sea condenado al pago de lucro cesante…; que estiman la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.232.500,00), incluidos honorarios profesionales…

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2003, la parte demandada, otorga poder Apud Acta a los abogados ORANGEL ROSSI, C.D. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.072, 88.881 y 88.290, respectivamente.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, se agregó a los autos el Escrito de Contestación a la demanda, presentado por la parte demandada.-

Por auto de fecha 17 de marzo de 2003, se admitió la Reconvención planteada por los demandados, ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., en contra del ciudadano F.J.; fijándose el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la reconvención.

Mediante Escrito de fecha 25 de marzo de 2003, el abogado P.L.A., en su carácter de apoderado del ciudadano F.J., parte demandante reconvenida, procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención, solicitando que la misma sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, ya que el derecho que se reclama emerge directamente de los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.533 al 1.548 del Código Civil y esta siendo

regulado actualmente por el Tribunal Supremo de Justicia; que queda de esta forma contestada la Reconvención en cuestión…

Por auto de fecha 26 de marzo de 2003, se agregó a los autos el Escrito de Contestación a la Reconvención consignado por la parte demandante reconvenida.-

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003, la parte demandante reconvenida, a través de su apoderado, abogado P.L.A., promovió pruebas de la siguiente manera:

Que reproduce el mérito favorable que emerge de los autos; que de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNA las reproducciones fotográficas traídas a los autos por la parte demandada, cursantes a los folios 59, 60 y 61 del expediente y reconoce las cursantes a los folios 62 y 63 del mismo; que éstas últimas evidencian el estado de deterioro que presentan las bienhechurías objeto del contrato de venta, las cuales inciden en su poco valor comercial que tuvieron y tienen actualmente.-

Que se desprenden del documento privado anexado a la demanda, el cual adolece de incongruencia en su contenido, pues refiriese este documento, notariado sin identificar la notaria, el número y tomo de los libros respectivo.

Que reproduce el mérito favorable del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de octubre del 2000, anotado bajo el Nº 75, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

Que invoca como elemento de prueba extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.., en el sentido de “que si no se ejerce el retracto dentro del plazo fijado el comprador adquiere definitivamente la propiedad del inmueble…” ; cuya copia acompaña marcada “B”.

Que de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, promueve la confesión judicial de los demandados, al indicar y reconocer de manera expresa al momento de interponer el recurso de reconvención, la circunstancia de haber dado en venta a su representado el bien inmueble…; así como de haber recibido cantidad de dinero como consecuencia del precio establecido entre las partes libre de coacción y con la completa manifestación de voluntad de los cónyuges.

Que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Prueba de INFORMES, y pide al Tribunal se oficie a la Alcaldía del Municipio Sotillo, Dirección de Catastro, de Puerto La Cruz, para que informe si existe una inscripción Catastral, a nombre de los cónyuges demandados; y de existir, señalar su ubicación exacta; si el terreno es propiedad Municipal; indicarle al Tribunal el valor aproximado que tenían dichas bienhechurías para la fecha del cuarto trimestre del año 2000; informar al Tribunal en que consisten dichas bienhechurías; establecer, solicitando información a otras dependencias, la zonificación que tiene este sector conocido como LAS DELICIAS DE PUERTO LA CRUZ, es decir, si es residencial o comercial; señalar si existen otras inscripciones catastrales a nombre de los demandados reconvincentes, referida a cualquier otro bien inmueble ubicado dentro de ese territorio.-

Que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de exhibición de documentos, lo constituye el Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de septiembre de 1969…

Asimismo la parte demandada reconviniente, a través de su apoderado, abogado ORANGEL ROSSI, antes identificado, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2003, promovió pruebas de la siguiente manera:

1º) Que reproducen el mérito favorable de los autos a favor de sus representados; 2º) que reproducen e invocan todo el valor probatorio de los medios de pruebas acompañados anexos al libelo de la demanda y reconvención, tales como: Original del documento de Compra Venta Con Pacto de Retracto; doce fotos que reproducen en el libelo de la demanda, del folio 59 al 64 del presente Expediente; 3º) también solicita se notifique a los ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S. para que absolvieran posiciones juradas….

Por auto de fecha 23 de abril de 2003 se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.-

En fecha 25 de abril de 2003 diligenció el abogado ORANGEL ROSSI, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitando se declare extemporánea la impugnación solicitada por la parte actora reconvenida; también solicitó sea desestimada la promoción “cuarta”, por cuanto sus representados no han admitido la supuesta venta; solicita sea desestimada la promoción de pruebas basada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil expuesta por su contraparte, por cuanto en el momento de la firma del préstamo, sus representados se lo entregaron (Titulo Supletorio) al ciudadano F.J., a los fines de que sustentara la garantía del cumplimiento del préstamo.-

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2003 el abogado P.L.A., en su carácter ya expresado, ratificó en todas y cada una de sus partes su Escrito de Promoción de Pruebas.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, a excepción de: la prueba de Exhibición de Documento solicitada por la parte actora reconvenida, por cuanto la parte solicitante no acompañó medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de la parte demandada reconvincente; y la prueba promovida por la parte demandada reconviniente, en su Capitulo III, por cuanto la misma no es clara en su planteamiento.- Para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante reconvenida, en su Capitulo V, se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, a fin de que informara a este Juzgado sobre los particulares expresados en dicho Capitulo V, para lo cual se libró Oficio en la misma fecha.-

En fecha 29 de julio de 2003 fue presentado escrito por el abogado ORANGEL ROSSI, en su carácter de apoderado de la parte demandada reconviniente, mediante el cual manifiesta que solicita que se evacue la prueba en los términos en que fue admitida y luego profundizada por este Juzgado, como se observa en el Oficio dirigido a la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo de este Estado…; dicho escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 04 de agosto de 2003.-

En fecha 11 de agosto de 2003 diligenció nuevamente el abogado ORANGEL ROSSI, manifestando que precluyó el lapso para la evacuación de las pruebas; y visto que su contraparte no evacuo ninguna, es por lo que solicita se libre oficio a la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo de este Estado, exhortando al cumplimiento del oficio que le fuera remitido; asimismo solicita al

Tribunal se abstenga de dictar sentencia hasta que el informe solicitado sea consignado; siendo negada dicha solicitud mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de agosto de 2003, por cuanto dicha prueba fue solicitada por la parte actora reconvenida.-

En fecha 27 de agosto de 2003 fue presentado escrito de Informes por la parte demandada, a través de su apoderado, abogado ORANGEL ROSSI, constante de dos folios útiles, en el cual solicita que por vía de auto para mejor proveer, designe Perito o Experto, con el fin de que se justiprecie las bienhechurías objeto del litigio y de esta forma se evidencie el precio irrito de la supuesta venta; asimismo solicita se declare la Nulidad del Contrato de Venta Con Pacto de Retracto.- El mencionado escrito fue agregado a los autos mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2003.-

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, la abogada C.D.E., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada reconvincente, solicita al tribunal proceda a dictar sentencia.-

En fecha 08 de octubre de 2003 diligenció el abogado ORANGEL ROSSI, solicitando se realice el computo de los lapsos procesales, desde el 04 de febrero de 2003, fecha en la cual se introdujo el Escrito de Reconvención y Contestación, hasta el 15 de abril de 2003, fecha correspondiente a la introducción del Escrito de Promoción realizado por su contraparte.- Asimismo solicitó se declare la Extemporaneidad de la Impugnación y por ende surta todo el valor probatorio de las reproducciones fotográficas.-

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2003, la parte actora reconvenida, a través de su apoderado, abogado P.L.A., desiste de la prueba de Informes, consignando copia del Oficio Nº 0790-361, dirigido por este Juzgado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado, (con firma y sello de recibido por la referida Oficina).-

En fecha 23 de octubre de 2003 diligenciaron los abogados P.L.A. y R.T.A., en su condición de apoderados de la parte demandada reconviniente solicitando del Tribunal se sirva dictar sentencia.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003 este Tribunal ordena practicar por Secretaría el computo de los lapsos procesales desde el 04 de Febrero del 2.003 hasta el 15 de Abril del 2.003, tal como fuera solicitado por el Abogado ORANGEL ROSSI, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada reconvincente.-

En la misma fecha 03 de noviembre de 2003, la Secretaria de este Juzgado hizo constar Que desde el 04/02/2.003, inclusive, fecha en la cual fue presentado el Escrito de Contestación a la Demanda y Reconvención en la presente causa, hasta el 15/04/2.003, inclusive, fecha en la cual fue presentado el Escrito de Promoción de Pruebas por la parte actora en la presente causa, transcurrieron cuarenta (40) días de Despacho.-

En fecha 19 de septiembre de 2005, diligenció la abogada C.D.E., en su carácter de co-apoderada de la parte demandada reconvincente, solicitando al tribunal se pronuncie con la decisión en el presente juicio.-

En fecha 11 de mayo de 2006 y a solicitud de la parte actora se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, Abogado J.C.C., acordándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron dos Boletas de Notificación.-

En fecha 26 de septiembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, el Juez Titular de este Juzgado, Abogado H.A.V., se avocó al conocimiento de la causa, e igualmente se acordó la notificación de los demandados, para lo cual se libraron dos Boletas de Notificación.-

En fecha 13 de octubre de 2009 y a solicitud de la co-demandada E.J. MONTAÑO DE SALAZAR, quien diligenció en fecha 30 de septiembre de 2009, asistida por la abogada YOLIMAR QUIJADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.420, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado, Abogado A.P., se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes.-

En fecha 20 de octubre de 2009 diligenció el abogado R.A., en su carácter ya expresado, dándose por notificado en nombre de su representado.-

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2010, los demandados, ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., debidamente asistidos por la abogada Y.D.C.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.143, otorgaron Poder Apud Acta a la abogada que los asiste y al abogado L.T.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.230.-

En fecha 18 de mayo de 2010, fue presentado escrito por la abogada Y.D.C.S.M., en su carácter ya expresado, en el cual manifiesta que en el año 1946, la Ley, con alcance monstruoso, autorizaba al prestamista a fijar el interés, es decir, ponía en sus manos el destino de todo propietario mediano urgido de crédito, que ante esta situación la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según consta de Gaceta Oficial Nº 21.980, de fecha 09 de abril de 1946, la cual consigna en copia fotostática, promulgó Decreto Nº 247 sobre Represión de la Usura, el cual se encuentra aun vigente….; asimismo solicita se dicte sentencia.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente demanda se basa en el cumplimiento de un contrato de pacto retracto en la cual solicita la entrega del inmueble por cuanto ya transcurrió el lapso fijado para recuperarlo y no lo realizo, por su parte los demandados alegan que fue un préstamo con interés y que se vio en la necesidad de una venta con pacto de retracto, pero que el contrato está viciado de nulidad por cuanto el demandante actuó de mala fe.

El retracto es un contrato en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho a recuperar la cosa vendida dentro de un tiempo determinado previo reembolso al comprador, tal como se define en el artículo 1533 del Código civil venezolano:

…..” Independientemente de la causa de nulidad y de resolución ya explicadas en este titulo y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto……”

Por otra parte el artículo 1534 ejusdem señala:

…..” El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y la restitución de los gastos….”

Es necesario señalar, que dicha venta tiene la modalidad de que el vendedor puede recuperar el inmueble vendido pagando el mismo monto que recibió por la compra, ahora bien se hace necesario, que dicha venta se registre ante la oficina publica para que surta los efectos legales así lo señalado reiteradamente la Jurisprudencia y en ese sentido se trae a colación:

….” Para el ejercicio de derecho de retroventa sobre un bien inmueble debe otorgarse escritura pública debidamente registrada para que surta efectos frente a terceros. En otro caso, obliga solo a las partes ( Sentencia Nro 1580 -2007…..”

Como es sabido, el Juzgador esta provisto del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos ( Sentencia Nro 00020) de fecha 28 de Enero de 2009, Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que indica lo siguiente:

……..”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez Puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia Omán o máximas de experiencias.-

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley de la verdad y de la buena fe…..”

Igualmente, el Juez conforme al citado dispositivo legal y la Constitución, el deber de conocer la verdad real, es decir, descubrir si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención de ellas mostradas con una conducta y actitudes con relación al cumplimiento de las exigencias y perfeccionamiento del contrato, de manera que el fallo Judicial se acerque con equidad lo mas posible a la realidad material y social que se debe regular y se cumpla con el principio de declaración de certeza de la verdad material, expresión indispensable de la Justicia material, objeto de la tutela judicial efectiva exigida por los artículos 19,26 y 257 de la constitución.-En este sentido, el Tribunal pasa a considerar las siguientes circunstancias:

• Ambas partes celebraron contrato bajo la opción de pacto retracto con la posibilidad para el vendedor de recuperar el inmueble en cinco (05) meses.-

• La parte demandada alega que dicho contrato lo firmó, pero que se trataba de un préstamo con intereses.-

• Que canceló parte de la cantidad adeudada al ciudadano A.L.A., quien fue el intermediario con el demandante F.J..

• La parte demandada asegura que el ciudadano F.J. abusó de su buena fe y se aprovechó de la precaria situación económica en que ellos se encontraban, y violentó su consentimiento, ya que bajo engaño firmaron un documento de compraventa con pacto de retracto creyendo que era un documento de préstamo con garantía, entregándole a dicho ciudadano el título supletorio de las bienechurías, por lo que la demanda es temeraria.

De las afirmaciones traídas a colación, se desprende que transcurrido el tiempo establecido para recuperar el inmueble los vendedores no lo hicieron, alegando que el demandante actuó de mala fe, el pretendido comprador F.J., nunca se comportó como verdadero propietario del bien, de hecho nunca tomó posesión del mismo, ni intento una entrega material del mismo.-

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, y estas demuestran plenamente que el demandante nunca ha tomado posesión del inmueble, es decir, de la cosa objeto del contrato y por el contrario los demandados mantienen la posesión del mismo.

Siendo importante traer a colación la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 Expediente 07-0015, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, y del cual se transcribe los siguientes extractos para interpretar mejor criterio que se maneja respecto a las ventas con pacto de retracto y donde el actor o no ejecuta su derecho:

”…1.10.- Que el 1 de Octubre de 2001, el supuesto comprador solicitó la entrega material del inmueble de conformidad con lo que dispone el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil.

1.8 Que aunque se pacto en el contrato la tradición legal del inmueble, se quedaron ocupándolo, lo cual a su decir desdice las reglas del retracto convencional

1.11 Que no ejercieron el derecho al retracto convencional que establece los artículos 1353 t 1354 del Código civil, por cuanto en realidad era contrato de préstamo.

1.12 Que “ esa presunción, ha de surgir, primero de los hechos conocidos, y del régimen legal aplicable a la simulación cuya mas generalizada manera de deducir y probar es mediante las presunciones, como lo anota la jurisprudencia y la doctrina mas calificada, al interpretar el articulo 1281 del Código Civil, de la cual se extrae puntualmente que no teniendo el comprador la posesión, y los vendedores no pagar el precio, la existencia del contrato no podría calificarse nunca como venta con pacto retracto, en razón de lo que, los suscritos accionantes en amparo, ante la seguridad de que la negociación establecida, siempre fue un préstamo en dinero, no ejercieron la figura del retracto, por cuanto que sabiendo que se trataba de un préstamo de dinero, el mismo estaba mas garantizado con la propiedad pretendida mediante el documento de venta con retro, si además de ello, se le estaba satisfaciendo ostensiblemente la mora..”

(..) La doctrina ha considerado que en los casos en que se demuestre que el pacto retracto esconde un préstamo de interés, el mismo es anulable, a pesar de que no están muy claro los autores sobre cual seria la causa de nulidad, ya que, como se señalo, el préstamo a interés es una figura legalmente permitida y el exceso de cobro de intereses no acarrea nulidad del contrato, sino la limitación de los intereses.

Consideró esa Juzgadora que el fundamento de dicha nulidad estaría en el fraude de ley, es decir, se celebra el contrato con la finalidad de burlar una prohibición legal expresa, disimulando esa intención, con un acto de apariencia legal.

Cuando en el pacto retracto se esconde un préstamo a interés, en realidad lo que persigue el comprador prestamista, es burlar la prohibición del pacto comisorio según el cual, el acreedor no se puede hacer propietario de los bienes dados en garantía hipoteca o prendaría, por la sola falta de pago; en efecto, en los contratos de garantía inmobiliaria o mobiliaria, tales como la hipoteca, la anticresis y la prenda, el legislador prohíbe que el acreedor se apropie del inmueble o los muebles dados en prenda por la sola falta de pago, tal y como lo establecen los artículos 1.844, 1.858 y 1.878 del Código Civil en los siguientes términos:

(…..)

Como se observa de la normas trascritas, el legislador rechaza la figura del pacto retracto e incluso la sanciona con la nulidad de la cláusula contentiva del pacto, ello para evitar que el acreedor se haga dueño de bienes cuyo precio, por lo general, es superior al de la deuda que dio origen a la garantía, lo cual seria un caso de abuso de derecho, e igualmente seria violatorio del der3cho constitucional a la defensa, ya que el deudor estaría privado del proceso mediante el cual se haría efectiva la garantía…

…..(OMISIS)….

Se desprende del criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, que la venta con pacto de retracto debe llenar una series de características a los fines de declararse valida de manera que esas condiciones que se requieren para la existencia del contrato de venta con pacto retracto convencional exigidas por los artículos mencionados, cuales son la reserva o derecho de recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos previstos en el articulo 1.544 del Código Civil y la prohibición de entrar en posesión de la cosa para el vendedor que desee recuperar la cosa vendida si antes no cumple sus obligaciones, supone necesariamente que el comprador con pacto retracto convencional, a fin de perfeccionar el contrato y darle cumplimiento a los artículos 1.534, 1539, y 1544 del Código Civil, Primero: Debe ejercer la posesión sobre la cosa vendida objeto del contrato como es lógico, en lo inmediato al acto mismo de la venta, sobre todo en casos como el presente en el cual el lapso para ejercer el retracto o recuperar la cosa vendida es de Cinco (05) meses, lo cual extrema la necesidad del ejercicio de la posesión para asegurar la consolidación de la venta, siendo tal posesión un indicador o indicio indispensable de que el contrato celebrado es efectivamente un contrato de venta con retracto convencional y no otra figura contractual.

En el presente caso observamos, que la venta se realizó el 27 de Octubre de 2000, la entrega material debió ser de inmediato, y la presente demanda se admitió el 19 de Noviembre de 2001, o sea transcurrieron dos (02) años para que intentara la acción para intentar tomar posesión del inmueble , y es entonces que intenta por vía judicial, es decir, que en el presente caso no se configuro la posesión requisito esencial para que tenga validez el o se considere valido la venta de pacto retracto, por cuanto el lapso transcurrido para poseer el inmueble hacer presumir que pueda estar inmerso en otra figura contractual.

Por otra parte, otro de los indicadores e indicios de que efectivamente estamos en presencia de un contrato de compra venta convencional es que el precio de la venta sea serio o irrisorio, es decir real y no fingido o simulado como seria un precio exageradamente bajo comparado con el precio comúnmente conocido en la zona, esto se analiza en base a la experiencia común por cuanto nadie a su juicio querría vender un inmueble por debajo del precio, en este caso observamos, que la venta se realiza por un precio bajo, ya que de un análisis se aprecia que para la época y para la descripción del inmueble ningún bien podría tener un costo por debajo a los demás, en consecuencia existe duda respecto a este indicativo.

Por ultimo otro de los indicativos son las actitudes y conductas desplegadas por las partes, demostrativas de su verdadera intención o propósito, no guardan armonía con el contrato de compra venta con pacto de retracto que firmaron, en el sentido de que una cosa es lo que pacta el documento escrito con venta de pacto retracto y otras son las conductas y aptitudes de las partes, lo cual configura una evidente situación de ambigüedad en el contrato, autorizando al Tribunal a interpretarlo ateniéndose al propósito e intención de las partes es preciso señalar, que la demandada manifiesta que se vio en la necesidad de firmar un documento de venta de pacto para que le pudieran hacer un préstamo de dinero, afirmación esta que hace dudar de la intención del contrato porque quien va querer vender un inmueble para recuperarlo en dos meses, y por la experiencia si la demandada hubiere vendido inmediatamente lo hubiera entregado esa conducta hace presumir la doble intención en la venta.

El Código Civil y la sana critica exigen para perfeccionar el contrato que el actor comprador haya tomado posesión del inmueble y por otro que el precio no sea fingido simulado. Por otro lado esta plenamente probado en autos que el actor supuesto comprador, jamás y tomo posesión del inmueble que le fue dado en venta, de manera que no es posible aplicar en este caso los supuestos de hecho y consecuencia jurídicas establecidas en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil, según el cual se reserva recuperar la cosa vendida y no puede entrar en posesión de dicha cosa de la cual debió haberse desprendido en beneficio del supuesto comprador, dada la máxima de experiencia la venta con pacto de retracto fue fingida y esconde un doble intención.

En consecuencia este Tribunal debe concluir afirmando que el contrato de venta de pacto retracto examinado en este juicio, no es tal sino simplemente un negocio simulado en consideración a los siguientes supuestos: 1. El demandante comprador nunca ha poseído el inmueble 2. El desinterés por poseer el inmueble por cuento después de dos (2) años fue que intento una acción para obtener la entrega material, 3. El precio irrisorio de la venta 4.- Las defensas expuestas por los demandados alegando que para darle el préstamo debían firmar un contrato de préstamo, pero que efectivamente llegaron a hacerlo a través de una venta de pacto retracto, 5.- El tiempo estipulado para la venta del inmueble ya que es demasiado corto.

La conducta crea una divergencia intencional entre la voluntad y la declaración, lo interno, lo querido y lo manifestado en las conductas desplegadas, hace presumir que lo declarado en el documento está en oposición con lo consciente. Llegando a la conclusión que la pretensión procesal es infundada, y así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada reconvino formalmente al ciudadano F.J., demandando la Nulidad del Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, argumentando que se encuentra evidenciada una conducta dolosa, así como artificios y maquinaciones que lograron crear una falsa apreciación y conducir al error su consentimiento.

Por su parte el actor reconvenido alega en su escrito de contestación a la reconvención, que lo único que persiguen los demandados-reconvinientes es confundir al Tribunal, tratando de alegar a su favor su propia torpeza, alegando haber sido objeto de engaño, que no sabían lo que hacían, alegando su ignorancia, y que en consecuencia rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes dicha reconvención, solicitando que la misma sea declarada sin lugar.

Considera este Juzgador que entre los requisitos esenciales para la existencia del contrato figura el consentimiento valido de los contratantes y la causa ilícita de obligar según el articulo 1.141 del Código Civil, requisitos ambos de que carece en este caso el contrato de venta de pacto retracto, porque hay consentimiento para la ficción y la simulación, pero el falta el necesario consentimiento para contraer la obligación, por tanto, falta el consentimiento que se requiere para que se establezca la relación jurídica contractual, así faltando toda la esencia del contrato, la cual no existe tampoco y en consecuencia no existe y se declara la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, Incoara el ciudadano F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.488, contra los ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.229 y 2.802.802, respectivamente, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, Incoara el ciudadano F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.488, contra los ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.229 y 2.802.802, respectivamente. Así se decide.

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCIÓN por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, planteada por los ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.229 y 2.802.802, respectivamente, contra el ciudadano F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.488. Así se decide.

TERCERO

En consecuencia se declara la NULIDAD del Contrato de Venta Con Pacto de Retracto autenticado en fecha 27 de Octubre de 2000 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, bajo el Número 75, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevado por la precitada Notaría, celebrado por los vendedores, ciudadanos E.J. MONTAÑO DE SALAZAR e I.B.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.802.229 y 2.802.802, respectivamente, y el comprador, ciudadano F.J., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.701.488

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido totalmente vencida en la presente decisión. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación del mismo a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2.011, Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.L. Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste. La Secretaria

J.M.M.

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