Decisión nº XP01-P-2007-000785 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000785

ASUNTO : XP01-P-2007-000785

JUEZA PRESIDENTE: M.D.J.C.

JUECES ESCABINOS: GABRIEL SAYAGO Y J.C.

SECRETARIA: LISIS ABREU ORTIZ

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: M.G.

DEFENSORA PÚBLICA: O.B..

VÍCTIMAS: M.A.L.M., M.T.J., G.B.T. y L.G.E.E. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADO: J.L.J.A..

DELITOS: ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO.

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, en fecha 31 de Marzo de 2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

Capitulo I

DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 17JUN2007, según acta de denuncia levantada por ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro.09 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la comparecencia del ciudadano: LARES MANIGLIA M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.676.569, conforme se constata al folio 18 de la causa, pieza I, todo en atención a los hechos acaecidos en la madrugada de fecha 17JUN2007, según se infiere del acta de denuncia, y demás actuaciones que cursan en la causa, de la cual se colige lo siguiente; “…En la madrugada del día de hoy 17 de Junio del presente año, como a las cuatro (04:00) de la mañana aproximadamente yo estaba reunidos con unos amigos en la calle Principal de Lomas verde frente a la casa de uno de ellos, yo me baje del vehículo y luego llego un individuo ebrio, tenia en su poder una pistola y estaba apuntando a las cinco (05:00) personas que estábamos allí y preguntando quien era el dueño del vehículo que yo cargaba para ese momento, yo al ver su aptitud de agresividad le dije que no sabiamos quien era el dueño del vehículo, después llego un funcionario de la policía del estado yo le dije que viera la agresividad del señor, el funcionario me dijo que el no sabia nada, luego llego un vehículo de la policía con dos (02) funcionarios más, los funcionarios me dicen que el señor que nos estaba agrediendo era el Comandante de la Policía, el mismo Comandante bajo del vehículo en cuestión a una muchacha de nombre G.B. quien andaba conmigo y la estaba apuntando con el arma, luego apunto al compañero J.M. en el pecho con la pistola, el Comandante me dijo que el vehículo que yo cargaba estaba solicitado, que yo tenía en mi poder droga en el vehículo, armas de fuego, y que el sabía por que me estaba haciendo un seguimiento desde las nueve (09:00) de la noche del día 16 de junio del 2007, me dijo que el vehículo estaba detenido y que se lo llevaría para el comando, sin orden y sin nada, que llevara el vehículo al comando de la Policía y que hoy pasara retirando el vehículo con los documentos, yo llamo a mi papá M.A.L.M. para que se presentara en el lugar donde estaban ocurriendo lo hechos, cuando llego mi papá le dijo al Comandante que el era el dueño del vehículo que era lo que pasaba, el Comandante le informo que el carro estaba solicitado que lo llevara para el comando, mi papá llevo el vehiculo hasta la sede de la policía y dejamos el vehículo…”

Capitulo II

ANTECEDENTES

En fecha 07AGO2007, se reciben escrito Acusatorio en contra del ciudadano: J.L.J., de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el XP01-P-2007-000785, fijándose la respectiva Audiencia de Preliminar, la cual se celebró en fecha 31OCT2007, (Fs. 176 al 181), Admitiéndose Totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano J.L.J., titular de la cedula de identidad Nº 8.948.806, por la presunta comisión de los delitos de Actos Arbitrarios con abuso de funciones y uso indebido de arma de reglamento, Previsto y sancionado en los artículos 67 de la Ley Contra de la Corrupción y 281 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos M.L., J.M., G.B. y E.L.. Igualmente se admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación del Ministerio Público.

En fecha 10ENE2008, el Tribunal de Juicio, recibida y avistada la causa, ordenó de la constitución como Tribunal Mixto, y la fijación del Sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose varias convocatorias sin que se constituyera el Tribunal Mixto, lográndose la constitución el 16 de Septiembre de 2008.

En fecha 26FEB2009, se aboca la jueza presidenta al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de jueces, realizada por la Presidencia del Circuito Judicial del estado Amazonas, en esa misma fecha 26FEB2009, se inició el debate oral y Público, oportunidad en la cual las partes llevaron a la oralidad sus argumentos, suspendiéndose para el día 04MAR2009, posteriormente para el día 18MAR2009, concluyendo el debate el 31 MAR2009.

Capitulo III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

Este Tribunal Colegiado, estima oportuno dejar constancia que en el presente asunto se agotaron todas las vías necesarias a los efectos de la comparecencia de las víctimas al debate oral y público, librándose oportunamente las correspondientes boletas a dichos ciudadanos: M.A.L.M., M.T.J., G.B.T. y L.G.E.E., sobre quienes el Tribunal hizo todo lo necesario para garantizar los derechos que al efecto les dispone nuestro legislador en el artículo 120 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo, los mismos no hicieron acto de presencia, por lo cual dada la cantidad de diferimientos y el tiempo transcurrido, se acordó la apertura y celebración del debate oral, asumiendo la defensa y representación de sus derechos el Titular de la Acción Penal, inclusive este órgano jurisdiccional, continuó librándole las notificaciones de la suspensión y continuaciones del debate suscitada en la causa.

Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 26FEB2009, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal cediéndole a las partes como es su derecho oportunamente el derecho de palabra.

Alegatos del Ministerio Público, ARBELIS GOLINDANO: El titular de la acción penal, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del acusado J.L.J.A.., por la comisión de los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, ratificando los fundamentos de la acusación, exponiendo los hechos objeto de causa, la forma en que ocurrieron, así mismo solicitó le sea aplicado el contenido del articulo 96 de la Ley contra la Corrupción, solicitando al final se dicte una sentencia condenatoria y sea declarado culpable el hoy acusado, con ocasión a los argumentos y elementos que agregó dejan en evidencia la responsabilidad penal del acusado, señalando que así lo demostrara en el decurso del debate

La Defensa Pública representada por el profesional F.S., llevada como fuere a la oralidad la acusación, expuso sus argumentos, haciendo especial referencia al principio constitucional de presunción de inocencia, y en base a ello, se opuso a la acusación presentada por los delitos endilgados por el titular de la acción penal, señalando concretamente: “…que mi defendido es inocente, hasta que no se demuestre lo contrario, y como es conocido mi defendido para aquel momento era comandante de la Policía y en esta etapa esta defensa demostrara la no culpabilidad de mi asistido, y estamos convencido de la inocencia del mismo y por las pruebas aportadas por la representación fiscal, hacemos uso de la comunidad de las pruebas que se evacuaran en este juicio. Para nosotros no consideramos que se hizo uso indebido de arma de reglamento y lo demostraremos más adelante…”

Finalizada la exposición del Defensor Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, e impuesto como fue del precepto constitucional y los preceptos legales, se le cedió el derecho de palabra quien se identificó como J.L.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.948.806, soltero nacido el 01.06-1968, hijo de A.Á. (v) y R.A.J. (f), y expuso: “El día 17 de junio del 2007, mi persona fungía como comandante de la policía del estado para esa fecha los índices estadísticos de los delitos eran demasiados altos y es por ello que me veía en la obligación de no despreciar cualquier información y girar las instrucciones y procedimos a realizar inspección de personas y de vehículos y eso era el esquema de trabajamos y en ese tiempo había un proceso de inscripción del PSUV y se presumía de personas que sabotearan el proceso de inscripción y alteración del orden público. En esa fecha ese vehiculo, con esas características, con la descripción de esas personas se informa que habían alterado e irrespetado a un convoy del ejercito y cuando lo veo, llamo a la central para pedir apoyo y se verifica quienes andaban en ese vehiculo y lo que hice fue bajarme del vehiculo y le digo al propietario del vehiculo que se bajara y el se niega rotundamente y me manifiesta que yo no sabia quien era su papa y yo cargaba mi arma de reglamento y en un momento me la saque de un parte de atrás y la coloque en la parte de adelante visual, pero nunca amenace a nadie ni percute mi arma. En estos momentos las victimas están el exterior uno, otra esta estudiando en la universidad central de venezuela y se llama génesis, están Jhon así como m.l.. Y yo les dije que el vehiculo se iba a llevar pero en ningún momento estaba solicitado y que no se perdiera nada, porque llevaba un equipo de sonido de alto valor, una pala y un pico de pique fangero. Ellos estaban tomados y en exceso de velocidad. Al día siguiente no lo fueron a retirar el vehiculo y luego se presenta la señora maniglia con los papeles del carro y dije que antes de entregarlos verificaran que nos les faltara nada. Yo me entendí es con el papa del muchacho M.L. y no considero haber amenazado a nadie y el muchacho si fue irrespetuoso y yo tengo 20 años trabajando y nunca he incurrido en uso indebido de mi arma de reglamento y se toman las previsiones y andábamos en situación de personas y no estamos realizando detenciones ilegales. Es todo”.

Preguntas del Ministerio Público: “actualmente trabajo y estoy a la orden de consultaría jurídica de la gobernación del estado. Eso es una red de información que se hizo con el jefe de inteligencia por el comando del PSUV, con el general M.R., era un trabajo de inteligencia. Estaba el vehiculo estacionado y se procedí a pedir la cedula de identidad y los papeles del vehiculo y se detienen si no aportan sus documentos por desacato a la autoridad y en el caso ellos me amenazaron y que me entendiera con su papa. Así lo hice me entendí con el papa del señor M.L., porque su hijo estaba alterado”

Defensa Pública: “…yo estaba en tratamiento con un paludismo y no estaba consumiendo alcohol. Me comunican vía telefónica de la 52 Brigada de las características del carro y sus ocupantes y lo aviste por los lados de la urbanización loma verde y es cuando uno llama a la unidad patrullera para que se apersonen al sitio, por resguardo de uno, por seguridad. No, en ningún momento realice disparo con mi arma de reglamento. Yo solo me saque mi arma de reglamento de la parte trasera y la coloque en la parte delantera de manera visual. De repente ellos se asustaron cuando vieron el arma. Ellos estaban ingiriendo alcohol, ellos lo reconocieron, son muchachos jóvenes”

Seguidamente el Tribunal efectuó las siguientes preguntas: “no, en ningún momento llegue a apuntar a nadie y la que se asusto fue la muchacha Génesis que se metió a la casa y no llegue a apuntar o señalar a ninguno con mi arma. Allí se presume que ellos dijeron eso para que me denunciaran al ministerio público y la señora de una de las victimas está hostigada y no quieren saber de esto”

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, oportunidad en la cual las partes ejercieron el control de dicha prueba, siendo estos los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - S.J.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.900.319, en su condición de funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía, cuya testimonial fuere promovido por la representación fiscal habida cuenta de haber participado en el procedimiento efectuado con ocasión a los hechos objeto de causa, ante el Grupo Anti- Extorsión y Secuestro, quien previa juramentación e identificación expuso: “encontrándome en mi función de supervisor de los servicios me hizo el llamado el entonces comisario Cavarte (sic) de que le prestara un apoyo a mi comandante jordán, comandante general de la policía para aquel entonces, para llegar hasta el sitio denominado lomas verdes, cerca de la farmacia la paz, siendo aprox. las 3:45 de la mañana del día 17 de junio de 2007 y estaba junto con mi compañero funcionario L.J., me le presente a mi comisario Jordán donde me pidió que escoltara un vehículo hasta el comando y de acuerdo a la orden dada, así lo hice. Luego me retire del comando nuevamente a patrullar...”

    A preguntas de la fiscalía respondió: yo custodie el vehiculo debidamente autorizado por el funcionario chacin, y por mi comandante y fui a custodiarlo para que al día siguiente fuera retirado el vehiculo por su propietarios con sus papeles. En el vehiculo andaban unos muchachos que se presumía que andaban en actitud sospechosa y por eso se custodio el traslado del vehiculo.”

    A preguntas de la defensa pública respondió:”no estaba en estado de embriaguez el comandante de la policía de aquel entonces. Tampoco estaba apuntalado a nadie mi comandante con su arma de reglamento. Había unos muchachos muy jóvenes, unos varones y muchachas y estaban dispersos, no podría decir si estaban consumiendo alcohol. En el vehiculo andaban unos muchachos que se presumía que andaban en actitud sospechosa y por eso se custodio el traslado del vehiculo

    En esa misma oportunidad, este Tribunal Mixto continuó con la recepción de los medios de prueba, procediendo hacer el llamado de los testigos promovidos y admitidos oportunamente, siendo informada por el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, con ocasión a ello, este Juzgado acordó la suspensión del presente Juicio Oral, a los fines de dar cumplimiento al precepto contenido en el artículo 257 Constitucional y 13 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose citar nuevamente aquellos que no acudieron al llamado, fijándose para el día 04MAR2009 la continuación del debate, quedando las partes notificadas con ocasión a lo previsto en el artículo 175 ejusdem.

    Continuación del debate 04MAR2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas y se procedió a iniciar el llamado, en la forma siguiente:

  2. - P.R.H.P., titular de la cedula de identidad N° V-15.548.109, en su condición de funcionario adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, promovido como testigo por el Ministerio Público, quien previa juramentación e identificación expuso: “…En el año 2007, se le tomo la denuncia a un ciudadano en el grupo de anti extorsión y secuestro y se remitió esa denuncia a la fiscalia y la fiscal de ese tiempo era Nurbia Arenas y nos dan la orden de iniciar la investigación y esa orden dice que debo investigar el vehiculo y entreviste a los testigos de ese hecho y de un vehiculo que estaba solicitado como lo manifestó J.L.J. y solicitamos los registros al sipol y se nos informo que el vehiculo se encontraba sin novedad. Es todo”.

    A preguntas de la fiscalía, respondió: “…el denunciante se llama martín maniglia…. El formuló la denuncia en horas de la mañana porque el para ese entonces era el comandante de la policía y se nos informo que el comandante jordán le apunto a todos los que estaban en esa casa con su arma de reglamento y pregunto de quien era ese vehiculo que supuestamente estaba solicitado y nadie le contesto y según los testigos el comandante les apunto con el arma de reglamento y estaba en estado de ebriedad según los testigos y luego llego una comisión de la policía y le dice que se lleve el vehiculo al comando de la policía y el vehiculo lo lleva es el señor martin maniglia al estacionamiento de la policía. Para mi en la denuncia los testigos informaron, el señor Martínez y su hijo llevaron el vehiculo a la comandancia de la policía y estaba escoltado por funcionarios a la orden del funcionario Sarmiento y lo extraño que al otro día ponen la denuncia y no se les devolvió el vehiculo.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “…por el tiempo no recuerdo exactamente cuando las victimas pusieron la denuncia. Solamente el hijo de martín maniglia puso la denuncia y después de el inicio de la investigación y se remite a la fiscalía se inicia al investigación y uno cumple ordenes y yo le tome la declaración a todos los jóvenes. El mismo día que se pone la denuncia, se inicio la investigación. Yo no estaba en el lugar de los hechos. Me entero que el vehiculo fue conducido por el papa de maniglia a la comandancia…”

    En esa misma oportunidad, este Tribunal Mixto continuó con la recepción de los medios de prueba, procediendo a continuar con el llamado de los testigos promovidos y admitidos oportunamente, siendo informada por el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia, con ocasión a ello, este Juzgado acordó la suspensión del presente Juicio Oral, a los fines de dar cumplimiento al precepto contenido en el artículo 257 Constitucional y 13 del Texto Adjetivo Penal, ordenándose citar nuevamente aquellos que no acudieron al llamado, fijándose para el día 18MAR2009 la continuación del debate, quedando las partes notificadas con ocasión a lo previsto en el artículo 175 ejusdem.

    Continuación del debate 18MAR2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas y se procedió a iniciar el llamado, en la forma siguiente:

    G.A.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V-13.714.159, promovido como testigo por el Ministerio Público, quien previa juramentación e identificación expuso: “…de acuerdo a lo acontecido el día domingo 17, yo fungía como jefe de los servicios y me entregaron un vehiculo, no recuerdo las características y me indican que había sido retenido, por el Comandante de aquel entonces J.L.J. en un procedimiento realizado en la Avenida El Ejercito y le pregunte donde estaba el vehiculo para certificar y estaba en el estacionamiento y eso fue lo que recibí, el vehiculo retenido en un procedimiento de la avenida el ejercito, es lo que recuerdo”.

    A preguntas de la fiscalía, respondió: “…para el momento, en ese tiempo recibí la jefatura a las 6:00 de la mañana, por parte del Funcionario Chacin Lucas, que era el que estaba entregando la guardia. Una de las novedades fue que me entregaron ese vehiculo y que estaba incurso en un procedimiento que se realizo en la Avenida El Ejercito y que estaba retenido, lo resguarde en el estacionamiento y esa instrucción la dio el Comandante J.L. Jordán”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “a quien le entregas el vehiculo? la novedad se recopila todo lo sucedido en la guardia y las instrucciones era que el vehiculo lo mantuvieran en el comando y se pasaba a entregar al propietario o si habría un procedimiento, nos informaban y la instrucción era entregar el vehiculo al propietario cuando lo fuera a buscar. En mi turno no fueron a retirar el vehiculo y le paso la novedad al jefe que recibía la guardia Aleidys Rivas y no tengo conocimiento que se abriera procedimiento por el vehiculo y que tampoco tengo conocimiento si hubo agraviado y no se las personas involucradas…”

    Posteriormente se hizo el llamado de los testigos admitidos por este Tribunal que restaban por evacuar manifestando el ciudadano alguacil que no hicieron acto de presencia. Por estimarlo procedente este Juzgado, se acordó la suspensión del presente Juicio Oral, en virtud de que existe la necesidad de escuchar a otros funcionarios actuantes, así como testigos promovidos por la Representación Fiscal, ordenándose la conducción por la fuerza pública según lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de los llamados que se encontraban debidamente citados que no acudieron al llamado, y librándose boletas de citaciones a los otros cuya resulta fueron negativa, en esa oportunidad se fijó para el día 31MARZ2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del debate 31MAR2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, seguidamente se continuó con la recepción de las pruebas y se procedió a iniciar el llamado, en la forma siguiente:

    M.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.124.644, promovido como testigo por el Ministerio Público, quien previa juramentación e identificación expuso: “..No me acuerdo el día ni la fecha ni la hora de los hechos, mi hijo me llamo y me dijo papá me van a detener el carro me fui hasta allá, yo le dije a los funcionarios que yo llevaba el carro hasta la policía me lo permitiros y lo lleve…”.

    A pregunta de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, respondió: cuando me traslade hasta allá, había un camión con el logo de la policía y señalo al acusado como presente en el hecho pero el andaba de civil el no sabia que él para ese momento era el comandante.

    A pregunta de la defensa, respondió: mi hijo me dijo que el carro lo iban a detener porque estaba solicitado, eso me lo dije mi hijo; en la policía me lo recibió un agente; no, el acusado a mí nunca me trato con agresividad”.

    A preguntas de la Juez Presidente, respondió; “habían funcionarios uniformado cerca del camión de la policía; el acusado estaba vestido de civil no le aviste ningún arma de fuego”

    Ese mismo día compareció el ciudadano: L.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.887, Funcionario de la Policía del estado Amazonas, promovido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como testigo, quien previa identificación y juramentación, expuso: “…me encontraba como jefe de servicio, a eso de las 5 de la mañana, se recibió una llamada del ciudadano Funcionario J.L.J. que para ese momento era Comandante de la policía de este estado, manifestando que tenían un vehiculo retenido por falta de documento, le mande el apoyo correspondiente y de allí salio la comisión y detuvieron el vehiculo en la policía, yo entregue servicio a las 8 de la mañana y al día siguiente cuando regrese ya habían entregado el vehiculo…”

    A preguntas de la fiscalia, respondió: “si al momento de recibir la llamada manifestó que tenían un vehiculo detenido por falta de documento”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “el apoyo era para las adyacencia de la farmacia la paz, para que lo escoltara; no, yo no recibí el vehiculo lo recibió inteligencia; si el vehiculo fue entregado el día siguiente”.

    Ahora bien, debe dejarse expresa constancia que este órgano jurisdiccional agotó todas las diligencias y vías necesarias tal y como lo exige nuestra Ley Adjetiva Penal, y como igualmente lo dispone la Sala de Casación Penal del m.T., en fallo emitido en fecha 15OCT2007, signado con el Nº 553, ordenándose las citaciones oportunamente del resto de los testigos promovidos y llamados al debate, agotándose inclusive su comparecencia por la fuerza pública, en atención a las previsiones del artículo 357 del Texto Adjetivo Penal, e instándose a las partes a coadyuvar con la comparecencia de los testigos que no comparecieron y no fueron ubicados por este Tribunal, dejando constancia incluso que ante tal imposibilidad se le enviaron las citaciones de los testigos restantes por evacuar a la parte promovente, quien igualmente manifestó en la nueva oportunidad fijada, su imposibilidad de ubicarlos, todo en razón de lo cual, el Tribunal estimó forzoso la prescindencia de estos en atención a lo dispuesto en la parte final del citado artículo 357 ejusdem.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Concluida la recepción de las Testimoniales, en esa misma fecha 31MAR2009, el Tribunal procedió formalmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 358 ibidem, a la incorporación por su lectura de los medios de pruebas documentales, de la forma siguiente;

    La Fiscal del Ministerio procedió a dar inicio a la lectura de las documentales siguientes:

  3. -) el acta de denuncia de M.L.M., de fecha 17-06-2007,

  4. -) orden de inicio de investigación expedida por esta representación fiscal.

  5. -) 13.- Acta policial de fecha 21-06-2007

  6. -) acta de entrevista del ciudadano J.R.T.,

  7. -) Acta de entrevista del ciudadano L.G.G.A.B.;

  8. -) Acta de entrevista del ciudadano Lares Machado Martín;

  9. -) Acta de entrevista del ciudadano Chacin Caballare Lucas;

  10. -) Acta de entrevista del ciudadano Sarmiento S.J.;

  11. -) Acta de entrevista del ciudadano Agudelo L.G.

  12. -) Acta de entrevista del ciudadano Rivas M.A.; y

  13. -) Copia del Libro de novedades llevado por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas copia del libro de novedades llevado en esa comandancia de fecha 17-06-2007, quedando así incorporadas por su lectura, cumpliéndose con las formalidades correspondientes al momento de su incorporación.

    CONCLUSIONES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, se declaró concluida la recepción de los medios de pruebas, y se acordó conceder el derecho a las partes a los fines de la exposición de sus conclusiones, quienes en el orden correspondiente, hicieron uso del mismo, en la forma siguiente;

    Ministerio Público: “acusa formalmente al ciudadano J.L.J. por los delito de actos arbitrarios con abuso de funciones y uso indebido de arma de reglamento previstos y sancionado en los artículos 67 de la ley contra la corrupción y 281 del código penal, a todo evento estas acusaciones se hacen después de haber realizado una minuciosa investigación que se inicia por la denuncia del ciudadano M.L. quien no pudo estar presente por cuanto se encuentra estudiando fuera del estado esta investigación se inicia una ves hecha la denuncia el ciudadano antes mencionado, quien se traslada hasta el GAES, a realizar la denuncia y manifestó que el ciudadano J.L.J. los apunto con un arma de fuego y los hizo bajar del vehiculo de manera arbitraria ya que ellos se encontraban compartiendo de manera sana sin ninguna alteración, y esta persona se apersono de una manera agresiva, flagrantemente, en un carro ford fiesta amedrentando, además ciudadana juez el funcionario J.L. para ese momento era comandante de la policía y el mismo tenia su arma de reglamento quien la utilizo de manera improcedente de manera ilegal ya que estos muchachos no estaban alterando el orden público ni realizando actos ilegales, el ciudadano jordán manifestó que el detiene dicho vehiculo por cuanto se encontraba sin documento el se presento de manera arbitrario, los intimido los agredió con el arma de fuego apuntándolos con dicha arma de fuego que es allí cuando M.L. llama a su padre M.L. y le manifiesta que le quieren detener el vehiculo, quien se dirigió de manera inmediata para allá, y el funcionario jordán llamo pidiendo apoyo para que escoltaran el vehiculo detenido, estos prestaron el apoyo para escoltar el vehiculo que estaba siendo detenido, hasta la comandancia de la policía, al funcionario Agudelo le informaron de la detención del vehiculo, así mismo se tiene la declaración del distinguido de la guardia Hurtado P.R., quien ratifico el escrito de denuncia tomada por él e igualmente acoto que el funcionario jordán para ese momento de los hechos ocurrido se encontraba bajo los efectos de alcohol, el distinguido llamo al SIPOL preguntando si ese vehiculo efectivamente estaba solicitado, a lo que le manifestaron que no estaba solicitado, lo que si hubo evidentemente actos arbitrarios por parte de dicho funcionario, en contra de estos ciudadanos, estas personas no estaban delinquiendo no estaban haciendo nada ilegal, así mismo lo acuso por el uso indebido de arma de fuego, ya que era para ese momento comandante de la policía, que es la persona que se le da la faculta de resguarda la integridad, bienestar de la sociedad, no para que amedrente de esa forma como lo hizo en contra de estos jóvenes, no se arrojo en ninguna de la etapa del proceso que estos ciudadanos estaban cometiendo algún delito, señores estamos aquí haciendo acto de presencia, para atacar las funciones ilegales de estos funcionarios que actúan ilegalmente, aprovechándose de la investidura que tienen, todo esto para lograr en aras del bienestar de los ciudadanos del estado amazonense esta es mi función lograr terminar la impunidad..”

    Defensa Pública: “…desde las investigación se presentan como elementos suficientes para determinar que mi defendido es responsable de los delitos de abuso de funciones y uso indebido de arma de reglamento previstos y sancionado en los artículos 67 de la ley contra la corrupción y 281 del código penal, dicha investigación se inicia por la denuncia hecha por el ciudadano M.L., quien se encontraba a altas hora de la noche con un grupo de amigos y sin documento alguno del vehiculo el mismo manifestó que mi representado lo apunto y lo agredió con su arma de reglamento pero no hay testigo presencia que ratifiquen lo manifestó por este ciudadano, no se puede considerar mera prueba esta denuncia y mucho menos que las victimas denunciante no la hayan venido a ratificarla, se desprende de un acta que el funcionario del GAES, distinguido Hurtado, hace una llamada a SIPOL, pero esta llamada no lo hizo en forma de una investigación sino en forma personal por averiguar, ya que nadie le había dado la orden de la misma, esta investigación se hace días después, además la ley de transito terrestre señala que vehiculo que no tenga papeles no se mueva ya que puede ser sancionado, nos preguntamos cree usted que si el señor lares hubiera visto algo ilegal no se hubiera reaccionado de otra manera, todas estas entrevista fueron tomadas por una funcionaria distinta al funcionario Hurtado ósea que nos esta engañando a todos al decir que estas denuncias fueron tomadas por el y no es así aquí no aparecen sus firmas, y los demás jóvenes que fungen como victima, dan una declaración distinta a lo mejor estos se molestan porque les retienen el vehiculo, estos jóvenes si agredieron a mi representado, bueno ratifico que no se considera mera prueba el contenido si nos es ratificado por los denunciantes, el ciudadano Lares manifestó que nunca vio a mi representado con alguna arma de fuego, y el tranquilamente llevo el carro hasta la comandancia y lo fue a buscar al día siguiente con los respectivos documentos, el ciudadano agudelo funcionario manifestó que el vehiculo fue detenido por falta de documento, el funcionario agudelo López, el señala que recibió el vehiculo por cuanto se encontraba de guardia, pero que el nunca recibió ordenes de que le abriera alguna investigación al vehiculo, entonces donde esta el abuso de funciones o uso indebido de arma de reglamentaria, el arma de reglamento es utilizado por los funcionarios para intimidar ya que díganme si un policía se encuentra en una esquina sin ningún arma quien lo va a respetar, nadie lo va a respetar, los funcionarios acostumbran a sacan sus arma para intimidar es parte de sus estrategias como funcionarios, mi representado no hizo uso indebido de su arma ya que no se demuestra en las actas nada que lo demuestre, además esos jóvenes se encontraban a altas horas de la noche sin documentos del vehiculo y de paso con una licencia y certificado medico vencido, en consecuencia esta defensa considera que no existen elementos de convicción sufí enciente para condenar a mi representado, no existen elementos suficientes para responsabilizar a mi defendido de tales hechos los hechos, solicito la libertad absoluta de mi defendido los funcionarios..”

    Réplica Ministerio Público: “…mientras la defensa hacia sus alegatos pensaba que casualidad desde el tiempo que estoy aquí ya llevo varias denuncias de comandantes de la policía entre ellos el ciudadano Colmenares, por los mismos delitos actos arbitrarios, uso indebido de arma de fuego entre otras es lo que queremos que se repita estos tipos de delitos, que si hubo uso indebido de arma de reglamento, porque no saben hacer uso de la misma, ósea porque yo sea fiscal sexta del ministerio Público voy a ordenar la privativa de libertad de una persona por que así yo lo quise no señores tenemos que trabajar respetando nuestras facultades de trabajar con honestidad, lealtad, no podemos tolerar ni permitir este tipo de hechos y si hubo uso indebido de arma de reglamento ya que intimido a esos Jóvenes apuntándolos con su arma, muchachos inocente que primera vez que se encuentran en un acto como ese, pero si los apunto, menos mal que no desfundo el arma porque si no estuviéramos otros delito quien sabe un homicidio o unas lesiones encuanto (sic) al testimonio del distinguido Hurtado este manifestó que recibió la denuncia por ordenes del ministerio Público, con respecto a la retención del vehiculo la defensa manifiesta que es un procedimiento administrativo, pero el funcionario manifestó que era detenido el vehiculo que estaba siendo retenido por cuánto se presumía de que había droga, y no por falta de documento como se ha venido ventilando, no hay dudas ciudadanos jueces de que el ciudadano J.L.J. perpetro los delitos, solicito que este ciudadano sea condenado e inhabilitado de sus funciones de conformidad con el articulo 96 Contra la Ley de corrupción, el respeto no se gana intimidando o engañando sino con honestidad y lealtad…”

    Contrarréplica Defensa Pública: “…habla del uso indebido de arma manifiesta de las victimas manifestaron que fueron apuntado con dicha arma, en cuanto a hurtado la única acta que tiene su firma que tiene de el es el acta de entrevista, aparte de que las victimas no vinieron a ratificar su denuncia y nunca han venido, en cuanto a la retención del vehiculo fue por falta de documento aquí no se señalo que el vehiculo tenia droga o equis aquí siempre se ha dicho que se detuvo por falta de documento, y eso no es ilegal, eso lo puede hacer cualquier funcionario, en consecuencia no existen suficiente elementos de convicción para determinar que mi defendido es responsable de esos delitos que le imputa esta representación fiscal, para que se tienen funcionarios policiales para que resguarden la intregrida y bienestar de nosotros los ciudadanos no existen elementos convincentes para adjudicar la responsabilidad de mi representado…”

    Cumplidos los actos y demás formalidades, el Tribunal ante de clausurar el debate, en atención al último aparte de la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, impuso al acusado de los preceptos legales y constitucionales, y luego de ello procedió a preguntar al acusado si deseaba declarar algo al Tribunal a lo que contestó: “..NO”, declarándose formalmente cerrado el debate, informándose a las partes, que este órgano colegiado en atención a lo previsto en el artículo 361 ejusdem, se retiraría a los fines de deliberar y proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, retirándose de la Sala en esa misma fecha, fijándose la publicación de la dispositiva para esa misma fecha a las 03:00 de la tarde.

    Concluida la deliberación, en esa misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, en presencia de las partes, se reanudó el acto y se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 365 a emitir el pronunciamiento de ley, dándose lectura del pronunciamiento dispositivo, acogiéndose este órgano colegiado al lapso previsto en la citada norma, a los fines de la publicación de los fundamentos de hecho y derecho que motivaron tal pronunciamiento, los cuales se proceden de seguidas a explicar en la siguiente forma;

    Capitulo IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

    Este órgano jurisdiccional observa:

    El Ministerio Público, representado por la abogado M.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Privado, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del acusado, por los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, en dicho acto, ratificó el escrito de acusación así como también de las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de su acusación y en base a ello, por los ilícitos supra citados, por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación del referido acusado en los hechos que hoy nos ocupa, solicitando en consecuencia su condenatoria por los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, así como la aplicación del artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción.

    Pues bien, quienes aquí cavilan luego de escuchar los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representado, observan que el fallo absolutorio del acusado, por los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgado Mixto, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, identificado supra, en la comisión de los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

    Apreciación y valoración del acerbo probatorio, Testimoniales:

  14. - S.J.S., titular de la cedula de identidad Nº V-8.900.319, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía, cuya testimonial fuere promovido por el Fiscal del Ministerio Público habida cuenta de ser el funcionario que prestó apoyo en el procedimiento efectuado por el acusado de autos y que es objeto de causa, y en virtud haber sido entrevistado en fecha 22 de Junio de 2007, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro con ocasión a la investigación que se aperturó. A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio respecto de unos hechos ocurridos en el sitio denominado lomas verdes, cerca de la farmacia la paz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente a las 3:45 de la mañana del día 17 de junio de 2007, y conforme a los cuales el deponente acude en atención a un llamado de apoyo que le efectuara vía radial el funcionario L.C., Jefe de los Servicios de la Comandancia de la Policía en esa fecha, circunstancia que se establece además de la declaración rendida ante este Órgano Mixto por el funcionario CABALLARE, quien igualmente juramentado expuso: “…me encontraba como jefe de servicio, a eso de las 5 de la mañana, se recibió una llamada del ciudadano Funcionario J.L.J. que para ese momento era Comandante de la policía de este estado, manifestando que tenían un vehiculo retenido por falta de documento, le mande el apoyo correspondiente y de allí salio la comisión…”, respecto de un procedimiento que estaba realizando el acusado en dicho lugar (LOMAS VERDE), y en el cual se encontraban las presuntas víctimas de autos dispersas, así como también respecto de la custodia de un vehículo cuyas características quedaron establecidas en autos a través del acta policial que riela al folio 21 de la pieza N° 1 de la presente causa, como Marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ64V, Año 2000, Color Azul, hasta la sede de la Comandancia de la Policía, el cual fuere recibido efectivamente en la Guardia del funcionario Caballare y posteriormente entregado al funcionario AGUDELO L.G., que es el que releva la guardia en la Comandancia y recibe dentro de las novedades en esa fecha el citado vehículo, tal y como se observa de la misma declaración rendida por este funcionario en el Debate Oral, cuando sostuvo: “…acuerdo a lo acontecido el día domingo 17, yo fungía como jefe de los servicios y me entregaron un vehiculo, no recuerdo las características y me indican que había sido retenido, por el Comandante de aquel entonces J.L.J. en un procedimiento realizado en la Avenida El Ejercito…”, no obstante ello, dicha declaración por si sola no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos objeto de causa, pues de ella y de su adminiculación con el resto del acerbo sólo se coteja, establece y valoran las circunstancias antes descritas, constándose asimismo, analizada la misma que a preguntas de la defensa, dicho testigo deja constancia que el acusado de marras al momento que arribó al lugar de los hechos a prestar el apoyo referido, “…no estaba en estado de embriaguez el comandante de la policía de aquel entonces. Tampoco estaba apuntalado a nadie mi comandante con su arma de reglamento…”.

  15. - P.R.H.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.548.109, funcionario adscrito al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, cuya testimonial fuere promovida por la representación fiscal, con ocasión de haber suscrito el acta que como diligencia ordenada efectuó en fecha 21JUN2007, a las 08:10 de la mañana, y en la cual deja constancia que se comunicó vía telefónica con el Sistema de Conformación de Datos SICODA, para verificar si el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ64V, Año 2000, Color Azul, se encontraba solicitado. Este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora en relación con el acta de fecha 21-06-2007, donde se deja constancia de la diligencia practicada respecto a si el vehículo marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ-64V, no se encontraba solicitado, en el sistema SICODA, no obstante, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, o establecer la conducta desplegada por el acusado, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados y establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos que nos ocupan.

  16. - G.A.A.L., titular de la cedula de identidad N° V-13.714.159, funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía, cuya testimonial fuere promovido por el Fiscal del Ministerio Público habida cuenta de ser el funcionario que releva la guardia a las 06:00 de la mañana del día 17JUN2007, que fuere entregada por el funcionario CABALLARE, y en virtud haber sido entrevistado en fecha 22 de Junio de 2007, ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro con ocasión a la investigación que se apertura. Este Tribunal teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, observadas las reglas establecidas en el artículo 22 de la ley Adjetiva Penal, le otorga valor y con ella se establece efectivamente que dicho funcionario policial recibe la guardia en la Comandancia General de la Policía del día 17JUN2007, con la novedad de que se encontraba el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ64V, Año 2000, Color Azul, detenido preventivamente en dicho órgano de seguridad en virtud del procedimiento efectuado por el acusado de autos J.L.J., cuya entrega en cambio de guardia hiciere el funcionario CABALLARE quien asimismo manifestó: “…le mande el apoyo correspondiente y de allí salio la comisión y detuvieron el vehiculo en la policía, yo entregue servicio a las 8 de la mañana y al día siguiente cuando regrese ya habían entregado el vehiculo…”, asimismo, que dicho vehículo permaneció allí retenido por instrucciones del acusado y que debía custodiarse hasta que sus dueños presentaran la documentación respectiva, más no tuvo conocimiento de la forma en la cual ocurrieron los hechos.

  17. - M.A.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.124.644, promovido como testigo por el Ministerio Público. Respecto de esta testimonial este Tribunal observadas las reglas de valoración deja constancia que de su análisis se desprende que efectivamente es éste el ciudadano que condujo desde el lugar donde se estaba efectuando el procedimiento por parte del acusado de autos el día 17 de Junio de 2007, en horas de la madrugadas, hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, el vehículo marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ-64V, cuyas características se evidencian del acta de investigación que cursa al folio 21 de la pieza I del presente asunto en atención al llamado que le hiciere su hijo presunta víctima de autos. Asimismo, el Tribunal aprecia igualmente la declaración de este en cuanto a que “…el acusado a mí nunca me trato con agresividad…” y que “… estaba vestido de civil no le aviste ningún arma de fuego…”.

  18. - L.A.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.921.887, Funcionario de la Policía del estado Amazonas, promovido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como testigo, quien previa identificación y juramentación, expuso: “…“ me encontraba como jefe de servicio, a eso de las 5 de la mañana, se recibió una llamada del ciudadano Funcionario J.L.J. que para ese momento era Comandante de la policía de este estado, manifestando que tenían un vehiculo retenido por falta de documento, le mande el apoyo correspondiente y de allí salio la comisión y detuvieron el vehiculo en la policía, yo entregue servicio a las 8 de la mañana y al día siguiente cuando regrese ya habían entregado el vehiculo”. A tal testimonial, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también el hecho de que las partes tuvieron acceso al control de la prueba, le concede valor probatorio respecto a que efectivamente el acusado, solicitó apoyo a dicho funcionario el día 17 de junio de 2007, fecha en la cual ocurrieron los hechos, y es con ocasión a dicho llamado, que el funcionario CABALLARE, envía de apoyo al acusado una comisión policial integrada por el funcionario S.J.S., quién acudió debate oral, y expuso en consonancia con dicha afirmación: “…encontrándome en mi función de supervisor de los servicios me hizo el llamado el entonces comisario Cavarte (sic) de que le prestara un apoyo a mi comandante jordán, comandante general de la policía para aquel entonces, para llegar hasta el sitio denominado lomas verdes, cerca de la farmacia la paz, siendo aprox. las 3:45 de la mañana del día 17 de junio de 2007 y estaba junto con mi compañero funcionario L.J., me le presente a mi comisario Jordán donde me pidió que escoltara un vehículo hasta el comando y de acuerdo a la orden dada, así lo hice. Luego me retire del comando nuevamente a patrullar...”, asimismo se establece con su valoración que el vehículo retenido en el procedimiento efectuado por el acusado de marras, fue estacionado en la Comandancia de la Policía de este estado Amazonas, tal como igualmente lo señalaron los funcionarios S.J.S. y G.A.L., no obstante, por sí solo no constituye acerbo suficiente para establecer la responsabilidad penal en los hechos objeto de causa, y habida cuenta de no contar esta juzgadora con otros elementos que permitan arribar a un resultado o conclusión diferente.

    DOCUMENTALES

    En relación a los medios de pruebas documentales, este órgano mixto procede a valor los mismos de la forma siguiente:

  19. -) Acta de denuncia de M.A.L.M., de fecha 17-06-2007, en su condición de presunta víctima en el proceso. A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, le concede valor probatorio respecto de una denuncia interpuesta por dicho ciudadano ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de esta ciudad, respecto de los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2007, y conforme a la cual se inicia la investigación que ocupa el presente proceso.

  20. -) Orden de inicio de investigación expedida por esta representación fiscal: A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, le concede valor probatorio respecto del inicio de la investigación ordenada por la representación fiscal con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano M.A.L.M., ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de esta ciudad, respecto de los hechos ocurridos en fecha 17 de Junio de 2007.

  21. -) 13.- Acta policial de fecha 21-06-2007: A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del funcionario que la suscribe, le concede valor probatorio en relación con la testimonial dada en el debate oral del funcionario P.R.H., donde se deja constancia de la diligencia practicada respecto a que el vehículo marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ-64V, no se encontraba solicitado, en el sistema SICODA.

    5).- En relación a las documentales referidas a las actas de entrevista del ciudadano J.R.T., acta de entrevista del ciudadano L.G.E. y G.A.B., presuntas víctimas en el presente proceso, este Órgano Colegiado teniendo en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del m.T. supremo de Justicia, en fallo sostenido en fecha 13DIC2007, sentencia Nº 709, donde se estableció que es incorrecto valorar la declaraciones de las víctimas como testigos, toda vez que sus dichos no constituyen prueba suficiente del hecho debatido en juicio, en tal sentido, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en dicho fallo, e igualmente observa que visto que estos no comparecieron al proceso a pesar de las reiteradas citaciones libradas al efecto, que de ellas no emerge ningún elemento de prueba vinculante a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto de causa.

  22. -) Acta de entrevista del ciudadano Lares Machado Martín: A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del testigo que la suscribe, le concede valor probatorio en relación con la testimonial dada en el debate oral por dicho testigo, por medio de la cual se acredita que efectivamente es éste el ciudadano que condujo desde el lugar donde se estaba efectuando el procedimiento por parte del acusado de autos el día 17 de Junio de 2007, en horas de la madrugadas, hasta la sede de la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, el vehículo marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ-64V, cuyas características se evidencian del acta de investigación que cursa al folio 21 de la pieza I del presente asunto en atención al llamado que le hiciere su hijo presunta víctima de autos.-

  23. -) Acta de entrevista del ciudadano Chacin Caballare Lucas: Este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del funcionario que la suscribe, le concede valor probatorio en relación con la testimonial dada en el debate oral por dicho funcionario respecto a que efectivamente el acusado solicitó apoyo al mismo el día 17 de junio de 2007, fecha en la cual ocurrieron los hechos, y es con ocasión a dicho llamado que envía de apoyo al acusado una comisión policial integrada por el funcionario S.J.S., asimismo se establece con su valoración que el vehículo retenido en el procedimiento efectuado por el acusado de marras, fue estacionado en la Comandancia de la Policía de este estado Amazonas, tal como igualmente lo señalaron las deposiciones dadas por los funcionarios S.J.S. y G.A.L..

  24. -) Acta de entrevista del ciudadano Sarmiento S.J.: Este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del funcionario que la suscribe, le concede valor probatorio en relación con la testimonial dada en el debate oral por dicho funcionario y se valora respecto de unos hechos ocurridos en el sitio denominado lomas verdes, cerca de la farmacia la paz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente a las 3:45 de la mañana del día 17 de junio de 2007, y conforme a los cuales el deponente acude en atención a un llamado de apoyo que le efectuara vía radial el funcionario L.C., Jefe de los Servicios de la Comandancia de la Policía en esa fecha, circunstancia que se establece además de la declaración rendida ante este Órgano Mixto por el funcionario CABALLARE, así como también respecto de la custodia que hizo dicho funcionario de un vehículo cuyas características quedaron establecidas en autos a través del acta policial que riela al folio 21 de la pieza Nº 1 de la presente causa, como Marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ64V, Año 2000, Color Azul, hasta la sede de la Comandancia de la Policía.

  25. -) Acta de entrevista del ciudadano Agudelo L.G.: A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del funcionario que la suscribe, le concede valor probatorio en relación con la testimonial dada en el debate oral por dicho funcionario, para establecer que efectivamente es dicho funcionario policial quien recibe la guardia en la Comandancia General de la Policía del día 17JUN2007, con la novedad de que se encontraba el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Jimmy, Placas ACJ64V, Año 2000, Color Azul, detenido preventivamente en la ejecución del procedimiento efectuado por el ciudadano J.L.J., cuya entrega en cambio de guardia hiciere el funcionario CABALLARE quien asimismo manifestó: “…le mande el apoyo correspondiente y de allí salio la comisión y detuvieron el vehiculo en la policía, yo entregue servicio a las 8 de la mañana y al día siguiente cuando regrese ya habían entregado el vehiculo…”, igualmente, se establece que dicho vehículo permaneció allí retenido por instrucciones del acusado y que debía custodiarse hasta que sus dueños presentaran la documentación respectiva.

  26. -) Acta de entrevista del ciudadano Rivas M.A.. A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta que dicho funcionario no compareció a pesar de las reiteradas citaciones libradas por este Tribunal, al debate oral y público, y que las partes no ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del funcionario que la suscribe, en consecuencia no le concede valor probatorio alguno.-

  27. -) Copia del Libro de novedades llevado por el Comandante de la Policía del Estado Amazonas en fecha 17-06-2007, promovida por la presentación fiscal. A tal documental este órgano colegiado le concede pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 17JUN2007, se presentó ante la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, siendo las 04:25 am el funcionario S.S. con el vehículo detenido en el procedimiento efectuado por el acusado, marca CHEVROLET, MODELO JIMMY, DE COLOR AZUL OSCURO, PLACA ACJ64V, el cual se encontraba conducido por el ciudadano M.L., y quedó detenido en ese órgano de seguridad por motivo de averiguaciones. Ello es establecido igualmente por este Tribunal al adminicular dicho medio documental con la Declaración dada por el funcionario J.S., quien efectivamente depuso que acudió por órdenes del acusado de autos en esa fecha 17-06-2007, a custodiar el mismo hasta la sede de la Comandancia Policial de este estado.

    Al respecto, se ha reiterado en diversas oportunidades por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que es preocupante la situación cuando la condena emerge solamente de lo expresado por los funcionarios policiales, cuando no existen testigos, es decir algunas otras deposiciones que ciertamente ratifiquen el procedimiento desplegado y llevado a cabo por dichos funcionarios en su oportunidad. Su sólo dicho no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. (Sent. de fecha 28 de septiembre de 2004. Ponente: Dra. B.R.M.d.L..).

    De tal manera que, a juicio de quienes deciden, no existen en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se acredite la responsabilidad penal del ciudadano J.L.J.A., en los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos M.A.L.M., M.T.J., G.B.T. y L.G.E.E., toda vez que sólo quedó acreditado en el Debate Oral y Público, del análisis en conjunto del acerbo probatorio antes valorado, que efectivamente el ciudadano acusado J.L.J. efectuó en fecha 17JUN2007, un procedimiento en el sitio denominado lomas verdes, cerca de la farmacia la paz, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo aproximadamente a las 3:45 de la mañana del día 17 de junio de 2007, que se encontraban un grupo de jóvenes y que en el decurso de dicho procedimiento resultó detenido un vehículo cuyas características han sido suficientemente acreditadas en actas, que fue custodiado hasta la Comandancia de la Policía, y que en fecha 18JUN2007 fue retirado por sus propietarios, no obstante ello, no se demostró con medios de pruebas fehacientes la responsabilidad penal del acusado en los hechos endilgados por la Vindicta Pública.

    De tal maneta que, en atención a todo lo antes señalado, estima el Tribunal propicio destacar, en casos como el de autos, que uno de los atributos o característica principal que reviste nuestro proceso penal, luego del 23 de julio de 1999, oportunidad en la que se dejó atrás el anacrónico Código de Enjuiciamiento Criminal, y donde entró en vigencia nuestra Ley Adjetiva Penal, reformada su última oportunidad en fecha 26AG02008, es la garantía de la presunción de inocencia de la cual goza cualquier ciudadano sometido a un proceso, en el cual se le endilguen la comisión de unos hechos reprochables por partes del Estado Venezolano, este principio entre otros, además de encontrarse establecido en nuestra Carta Fundamental y Texto Adjetivo Penal, deriva igualmente de los Convenios Internacionales celebrados en materia de Derechos Humanos, tales como: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966, artículo 14.2, Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se traduce en el hecho de que toda persona se presume inocente hasta tanto se determine debidamente la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, a diferencia del sistema inquisitivo según el cual toda persona era culpable hasta que demostrara su inocencia.

    Asimismo, es menester observar que hoy en día, esa labor de allanamiento de la presunción de inocencia en el proceso penal, recae salvo sus excepciones, en el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, se encuentra por imperativo obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. De manera que tiene el deber constitucional de dirigir la investigación penal ante la comisión de hechos punibles de acción pública, haciendo constar todas las circunstancias que influyan en la calificación y responsabilidad de los autores, debiendo orientar dicha labor no sólo a la búsqueda de los elementos que inculpen al investigado o procesado en esos hechos, sino además aquellos que los exculpen, lo que se traduce como parte de buena fe en el proceso. Ver sentencia Nº 185, Sala Constitucional, fechada 09FEB2007,

    Debe reiterar además este Juzgado, este Órgano Mixto, procuró a través de las vía jurídicas la comparecencia de todos los llamados, en cumplimiento efectivo del mandato que le impone la Carta Constitucional y Ley Adjetiva Penal para garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a estos Juzgadores observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, y las máximas de experiencia establecer el fallo absolutorio del acusado, en la comisión de los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.L.M., M.T.J., G.B.T. y L.G.E.E. y del Estado Venezolano, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración de los tipos penales antes descritos, mas aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado adolescente, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del acusado, ya identificado, por no haber quedado demostrado se reitera en el debate oral y público, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido ciudadano. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Por decisión UNANIME, SE ABSUELVE al ciudadano J.L.J.A.V., nacido el 01-06-68, titular de la cedula de identidad Nº 8.948.802, hijo de A.Á.d.J. y de R.A.J. (f), de la comisión de los delitos de ACTOS ARBITRARIOS EN ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Texto Sustantivo Penal Venezolano, que le endilgara la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.L.M., M.T.J., G.B.T. y L.G.E.E. y del Estado Venezolano.

SEGUNDO

En atención a la disposición contenida en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cese inmediato de las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al ciudadano: J.A.J.L., en fecha 31OCT2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en tal sentido, se ordena librar el oficio correspondiente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a los fines de dicte las directrices en cuanto al cese del régimen de presentación que el mismo venía cumpliendo.-

TERCERO

Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.

La Juez

Marilyn De Jesús Colmenares.

Jueces Escabinos,

Gabriel Sayago Jesús Cardozo

La Secretaria.

Lisis Abreu

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