Decisión nº HG212012000158 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Noviembre de 2012

202° y 153°

RESOLUCIÓN: N° HG212012000158

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000153

ASUNTO N° HP21-R-2012-000085

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: INADMISIBLE

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO J.M.S.L. (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: J.R.C.M. (OCCISO)

ACUSADO: J.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.742.504, de 19 años de edad, residenciado en la Urbanización la Herrereña 1, vereda 4, Casa número 04, San C.E.C..

DEFENSOR PRIVADO Y RECURRENTE: ABOGADO L.I.B.V..

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.I.B.V., actuando en este acto como defensor privado del ciudadano J.J.V.M., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, el reingreso nuevamente de la causa penal signada con el alfanumérico N° HJ21-P-2012-000153, al Juzgado de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los acusados J.J.V.M., N.A.M.A. y P.J.R., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Durante la Ejecución del Delito de Robo Agravado, en perjuicio de J.R.C.M. (Occiso), el traslado de los sindicados al Internado Judicial de Tocuyito y la fijación del Juicio Oral y Público para el día Martes Cinco (05) de Febrero de 2013, a las 9:00 horas de la mañana, dándosele entrada en fecha 09 de Noviembre del año en curso bajo el alfanumérico HP21-R-2012-000085.

En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Reingresar a este Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal el asunto Nº HJ21-P-2012-000153, seguida en contra del (os) acusado (s) J.J.V.M., N.A.M.A. Y P.J.R., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por la presunta comisión del (os) delito (s) de: HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de J.R.C.M. (OCCISO). SEGUNDO: Trasladar a los acusados J.J.V.M., N.A.M.A. y P.J.R. desde el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San C.e.C. hasta el Internado Judicial de Tocuyito con sede en Carabobo en virtud que los Centros Penitenciarios de origen de cada procesado son las diferentes cárceles de la nación y siendo que en el estado Cojedes no se cuenta en un Centro Penitenciario los acusados deben permanecer en calidad de depósitos en los diferentes Centros de Reclusión, por que mal se pueden mantener en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, cuando la misma es utilizada única y exclusivamente para procesados en transición y continuaciones de Juicios, motivado al hacinamiento que hay actualmente. TERCERO: Se fija el Juicio Oral y Público para el día Martes Cinco (05) de Febrero de 2013 a las 9:00 horas de la mañana. Cítese a la partes. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación…”.

III

OBJETO DEL RECURSO

Para fundamentar su denuncia el recurrente Abogado L.I.B.V., defensor privado del ciudadano J.J.V.M., alega lo siguiente:

(SIC) “…Yo, L.I.B.V., titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, con domicilio procesal en la Urbanización los samanes II, calle sucre, casa N° 1-174, San Carlos, estado Cojedes, teléfono: 0424-4014954 y 0412-8996343, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano J.J.V.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.742.504, a quien se le sigue el asunto N° HJ21-P-2012-000153, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, BAJO LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y CONCURSO REAL DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 424, 286, 88 respectivamente con los agravante s previstas en el artículo 77 numerales 1°, , y 11° todos del Código Penal Venezolano Vigente, ocurra ante usted dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penar del Estado Cojedes, el Auto dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año donde se interrumpe el Juicio iniciado en el presente asunto en fecha veinte (20) de agosto del presente año y se le fijo nueva fecha de celebración para el día cinco (5) de Febrero de 2013 a las 9:00 horas de la mañana. FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento el presente recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones.... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código” en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año se reingresa la causa a dicho Tribunal por cuanto se declaro sin lugar el recurso de Recusación accionado por mi persona en fecha anterior, así mismo se ordena el traslado de mi defendido al internado judicial de Tocuyito y se le fija nueva fecha de celebración de Juicio para el día cinco (5) de Febrero de 2013 a las 9:00 horas de la mañana, siendo esto así, deduce esta defensa que el tribunal acordó la interrupción del juicio que se venía desarrollando en el asunto desde el día veinte (20) de Agosto del año en curso, sin ningún tipo de fundamentación jurídica ni mucho menos por lapsos de tiempo, por cuanto el fin actual de los procesos jurídicos es la mayor celeridad posible para la buena impartición de justicia y sin dilaciones indebidas tal como se establece en el artículo 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es importante resaltar que quien está conociendo del asunto es el mismo Juez en el mismo Tribunal en el cual se venía desarrollando el debate, en cuestión del tiempo la causa fue reingresada al Tribunal segundo de Juicio en fecha oportuna para seguir con el desarrollo del debate que ya se había iniciado el cual tenía fijada su continuación para el día 24 de Octubre del año en curso a las 2:00 horas de la tarde, causando esta decisión un gravamen irreparable para mi defendido por cuanto se ve una sorprendente dilación del proceso de casi cuatro (4) meses y más aun la interrupción del debate que ya tenía dos (02) meses en desarrollo, tiempo este que mi defendido a pasado privado de libertad, padeciendo de una lesión delicada en su pierna derecha y que de no ser revocada esta decisión mi defendido ya tendría casi un año privado de libertad para la fecha en la que se fijo la celebración del nuevo juicio, por todo lo antes expuesto es que esta defensa considera que la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Juicio en fecha diecinueve (19) de Octubre del presente año, debe ser revocada motivado a que la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, con la respectiva anulación del Auto impugnado, se ordene la continuación del Juicio Oral y Público iniciado en fecha veinte (20) de Agosto del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que efectuó amparado en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y se otorgue la celeridad procesal correspondiente a este caso. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.M.S.L., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Abogado L.I.B.V., defensor privado del ciudadano J.J.V.M., y explana lo siguiente:

(SIC) “…Quien suscribe, abogado J.M.S.L., actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15-06-2012, norma con vigencia anticipada), y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), acudo ante su competente autoridad, en, tiempo legal y útil, refiriedome a la causa penal signada con la nomenclatura HJ21-P-2012-000153, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado L.I.B.V., en su condición de defensor privado del imputado J.J.V.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de octubre de 2012, en el cual resolvió, entre otras cosas, el reingresar nuevamente la causa a dicho órgano jurisdiccional, fijando la celebración del juicio oral para el día 05 de febrero de 2013, y ordenando el traslado de los sindicados al Internado Judicial de Carabobo. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 19 de octubre de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que, en su criterio, dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se declaro interrumpido el juicio oral y publico iniciado en calenda 20 de agosto de 2012, lo cual causa una dilación al proceso el cual le perjudica, toda vez que dicho encartado se encuentra privado de su libertad. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del recurso impetrado por la defensa técnica, se observa que el mismo considera que el fallo adversado, al declarar interrumpido el desarrollo del debate y fijar su inicio para el día 05 de febrero de 2013, causo un gravamen irreparable al acusado, toda vez que se causa una dilación en el proceso. Visto dicho argumento, es preciso señalar que el anterior postulado alegado por la defensa técnica y mediante el cual fundamenta la impugnación sostenida ante esta Honorable Corte de Apelaciones, es falso. De una revisión de las actas que integran el mencionado asunto penal, se verifica que efectivamente el conocimiento de dicha causa en fase de juicio oral, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 20 de agosto de 2012, dio inicio al Juicio Oral y Público correspondiente. Es el caso, que en fecha 02 de octubre de 2012, los abogados los abogados L.I.B.V. y HUNGRIA J.P.M., en su condición de defensores privados del acusado J.J.V.M., interpusieron escrito de RECUSACION, en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. V.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, en calenda 03 de octubre 2012, el juez recusado, da trámite a la incidencia planteada por la defensa, y en tal virtud remite la causa de marras a la Unidad de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, siéndole asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dio ingreso a la referida causa, declarando INTERRUMPIDO el debate, en virtud del principio de la inmediación, fijando la celebración del juicio oral para el día 12-11-2012, a las 09:40 a.m. El día 05 de octubre 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, declaro SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados L.I.B.V. y HUNGRIA J.P.M., en su condición de defensores privados del acusado J.J.V.M.. En calenda 09 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con base en la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, ordena la remisión de la mencionada causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio. En fecha 19-10-2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, reingresa la causa, fija la celebración del juicio oral y público para el día 05-02-2012, a las 09:00 a.m., ya su vez ordena el traslado de los encartados al Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), toda vez que los mismos se encontraban en las instalaciones del Reten del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. En virtud de los expresado en los párrafos que anteceden, se observa que el Tribunal Ad Quo, en la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, en ninguno de sus pronunciamientos declaro la INTERRUPCION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, razón por la cual, mal puede señalar la defensa técnica esta situación toda vez que, como se indico, en razón de la recusación impetrada por el mismo recurrente, el juzgador de instancia se desprendió del conocimiento de la causa, siendo que el nuevo juez designado (Juez Primero de Juicio), con base en las normas que rigen el juicio oral y público, específica mente en el principio de la inmediación, fue quien declaro el juicio interrumpido. Por ende, mal puede sostenerse un recurso de apelación, contra una decisión que no fue proferida por el órgano jurisdiccional contra el cual se intenta dicha impugnación, siendo que, al observarse la fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió el pronunciamiento que apela el recurrente (05-10-2012), hasta la fecha en la cual impetra su libelo recursivo (23-10-2012), transcurrió un lapso mayor al otorgado por las partes para apelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho planteamiento sería extemporáneo. Por tal razón, el juzgado ad quo, al no haber emitido el pronunciamiento que origina la interposición del recurso de apelación por parte de la defensa técnica, siendo que a tenor de los establecido en el citado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso debe interponerse ante el tribunal que dictó la decisión, y verificado el falso supuesto en el cual incurre el recurrente, es por lo que la vindicta pública solicita, respetuosamente, que el mismo sea declarado sin lugar. Asimismo, se observa que la decisión mediante la cual se declaro interrumpido el debate, se encuentra plenamente ajustada a derecho, a tenor del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (Publicado en Gaceta Oficial N° 5.930, del 4 de septiembre de 2009), y artículo 315 ejusdem (Publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15- 06-2012, norma con vigencia anticipada). De tal manera, por los argumentos esgrimidos, se verifica que no se causo ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 19 de octubre de 2012; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado L.I.B.V., en su condición de defensor privado del imputado J.J.V.M., y en consecuencia se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HJ21-P-2012-000153, o en su defecto Copia Certificada de la misma Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012)…”.

V

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Para decidir, se establece:

Quien interpone el recurso el Abogado L.I.B.V., defensor privado del ciudadano J.J.V.M., por lo que el recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Pero en lo que respecta a la decisión impugnada, por el defensor privado del ciudadano J.J.V.M., se observa que es un auto de mero trámite, y solo procederá su impugnación mediante el recurso de revocación, por consiguiente es INADMISIBLE conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Artículo 444. “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se observa igualmente que, el recurrente Abogado L.I.B.V., en su escrito de apelación in comento denominado por el mismo, como “Fundamentación Jurídica”, señala que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 19 de Octubre del año 2012, donde se evidencia que la causa reingresa a dicho Tribunal por cuanto se declaró sin lugar la recusación accionada por el mencionado Abogado, así mismo se ordenó el traslado del ciudadano J.J.V.M. al internado Judicial de Tocuyito y se fijó nueva fecha de celebración para el Juicio Oral y Público el día 05 de Febrero de 2013, por consiguiente, la defensa técnica deduce que el Tribunal acordó la interrupción del Juicio que se venía desarrollando en el asunto desde el día 20 de Agosto del año en curso, sin ningún tipo de fundamentación jurídica ni mucho menos por lapsos de tiempo, por cuanto el fin actual de los procesos jurídicos es la mayor celeridad posible para la buena impartición de justicia y sin dilaciones indebidas. En consecuencia, en su consideración dicha decisión causa un gravamen irreparable para el acusado de autos, por cuanto se ve una sorprendente dilación del proceso.

De igual manera esta Alzada observa que, la decisión que pretende impugnar el recurrente, como lo es el diferimiento del Juicio Oral y Público es un auto de mero trámite, siendo el recurso por el cual se debe atacar dicho auto, es el Recurso de Revocación tal como lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no siendo impugnable mediante el recurso de apelación el auto al que ya hemos hecho referencia, lo procedente es declarar Indamisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.I.B.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado de autos J.J.V.M..

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.I.B.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado de autos J.J.V.M., en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, el reingreso nuevamente de la causa penal signada con el alfanumérico N° HJ21-P-2012-000153, al Juzgado de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los acusados J.J.V.M., N.A.M.A. y P.J.R., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Durante la Ejecución del Delito de Robo Agravado, en perjuicio de J.R.C.M. (Occiso), el traslado de los sindicados al Internado Judicial de Tocuyito y la fijación del Juicio Oral y Público para el día Martes Cinco (05) de Febrero de 2013, a las 9:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano J.J.V.M., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado L.I.B.V., en su carácter de defensor privado del ciudadano acusado de autos J.J.V.M., en contra del auto de mero trámite dictado en fecha 19 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, el reingreso nuevamente de la causa penal signada con el alfanumérico N° HJ21-P-2012-000153, al Juzgado de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra de los acusados J.J.V.M., N.A.M.A. y P.J.R., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Durante la Ejecución del Delito de Robo Agravado, en perjuicio de J.R.C.M. (Occiso), el traslado de los sindicados al Internado Judicial de Tocuyito y la fijación del Juicio Oral y Público para el día Martes Cinco (05) de Febrero de 2013, a las 9:00 horas de la mañana. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del acusado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano J.J.V.M., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Trece (13) día del mes de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

R.D.G.R.M.H.J.

(JUEZ PONENTE) JUEZA

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:27 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-

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