Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoRedencion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002422

ASUNTO: RP11-P-2006-002422

Visto el oficio N° 1744, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado J.R.R.J., titular de la Cedula de identidad N° 17.406.011, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, e.t.c., en el horario de 7:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 24/01/2009 hasta el 23/07/2009, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cinco,(5), meses y Veintinueve,(29), días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos,(2), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado J.R.R.J., titular de la Cedula de identidad N° 17.406.011, plenamente identificado, la pena de Dos,(2), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas de Prisión, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.

Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado J.R.R.J., titular de la Cedula de identidad N° 17.406.011, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El penado J.R.R.V., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 29-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.011, hijo de A.L.V. y P.R., y domiciliado en Yaguaraparo, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del electroauto, Municipio Cajigal del Estado Sucre fecha 12 de Diciembre del año 2008, se encuentra cumpliendo la pena de Tres (03) Años, Tres (03) Meses, Siete (07) Días Y Doce (12) Horas De Prisión, por la comisión de los delitos de Incesto y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículos 380 y 470 del Código Penal, en virtud de que este Tribunal procedió a la acumulación de las causas RP11-P-2006-3526 y la presente causa RP11-P-2006-002422, seguidas al referido penado acordando igualmente la Acumulación de las Penas, impuestas en ambos asuntos, Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado J.R.R.V., en el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-002422, no estuvo detenido, sin embargo por el asunto signado con el Nº RP11-P-2006-3526, estuvo detenido desde 02 de Noviembre del año 2006 , hasta el 27 de Noviembre del 2007, cuando le fue otorgada por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que totalizó un tiempo de detención de Un (01) Año Y Veinticinco 25) Días, que deben sumarse con el tiempo transcurrido desde su detención por la orden de aprehensión dictada como consecuencia del auto de acumulación de penas, o sea desde el 17 de Enero del año en curso, vale decir Seis,(6), meses y veintiseis,(26), días, lo que hace un total de tiempo físico de detención de Un (01) Año, Siete,(7), meses y Veintiún,(21), días que sumados al tiempo redimido por el presente auto de Dos,(2), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas de Prisión hacen un total de pena legalmente cumplida de (01) Año, Diez,(10), meses, Veinte,(20), días y Doce,(12), horas de Prisión, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta de Tres (3) Años, Tres (3) Meses, Siete (7) Días Y Doce (12) Horas De Prisión , arroja un total de pena por cumplir de (1) Año, Cuatro,(4), meses y Diecisiete,(17), días de Prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 30 de Diciembre del año 2010.

En cuanto a las Fórmulas alternativas de Cumplimiento de pena, se observa que por cuanto resulta que el penado es reincidente, de acuerdo con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal son improcedentes tanto la Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como la g.d.C. de pena por confinamiento.

Líbrese Oficio a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad remitiendo adjunto, copia certificada del presente auto junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias.

El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria.

Abg. C.M.M..

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