Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002422

ASUNTO: RP11-P-2006-002422

JUEZ: ABG. N.C.S.

IMPUTADO: J.R.R.V.

FISCAL: ABG. J.A.F.

DEFENSA: ABG. J.R.F.

VICTIMA: DEILYS J.R.G.

DELITO: INCESTO

ARTÍCULO 380 DEL CÓDIGO PENAL

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS

SENTENCIA CONDENATORIA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 09 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado ciudadano J.R.R.V., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 29-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.011, hijo de A.L.V. y P.R., y domiciliado en Yaguaraparo, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del electroauto, Municipio Cajigal del Estado Sucre, contra quien el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de ; Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Deilys J.R.G., en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, J.R.R.V., por la comisión del delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano, Deilys J.R.G.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano, J.R.R.V., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

En consecuencia, se procedió a cederle la palabra al imputado J.R.R.V.; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Seguidamente la Defensa intervino, representada por el Defensor Público Penal Abg. J.R.F., quien manifestó:

Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se desestime la acusación toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la responsabilidad de mi defendido, en el delito atribuido por la representación fiscal y solicito el sobreseimiento de la presente causa; es todo.

En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal, asimismo oídos los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.R.R.V., por la comisión del delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, con la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano, Deilys J.R.G., por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:

Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado, en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer ,aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:

El ciudadano J.R.R.V., sostuvo relaciones sexuales en varias oportunidades con su hermana paterna la adolescente Deilys J.R.G., de 16 años de edad

.

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado J.R.R.V., quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.R.R.V., la comisión del delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:

El artículo 380 del Código Penal, establece para el delito de Incesto una pena comprendida entre tres (03) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, aunado al hecho de que en el presente caso existe la circunstancia de que el imputado es hermano de la víctima por simple conjunción y no ha tenido suficiente contacto con su padre, manifestado que solo lo conoce como P.R., desconociendo otros datos sobre el mismo; este Tribunal estima dichas circunstancias como atenuantes genéricas de conformidad con lo establecido en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a compensar las mismas con las circunstancias agravantes subyacentes, y en razón de ello se impone como pena aplicable el término medio normalmente aplicable, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano J.R.R.V., venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, nacido el 29-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.406.011, hijo de A.L.V. y P.R., y domiciliado en Yaguaraparo, Avenida Principal, Casa S/N, al lado del electroauto, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Incesto, previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2008.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C. El Secretario

Abg. JOSANDERS MEJÍAS

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