Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio

A.d.E.B..

Asunto Nº: 3.343.

Parte Presuntamente Agraviada: C.J., Sarelys del c.M., R.D.P., A.D.S., Nacary Burgos y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.198.855, 14.694.718, 7.262.657, 8.198.407, 8.158.687 y 13.701.645 respectivamente todos de este domicilio.

Abogado asistente de la parte presuntamente Agraviada: N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798.

Parte Presuntamente Agraviante: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD).

Motivo: Cobro de Beneficios Sociales.

Sentencia: Interlocutoria. Conflicto Negativo de Competencia.

-ÚNICO-

Por recibido y visto expediente N° CP01-L-2.008-000246, contentivo de Cobro de Beneficios Sociales, proveniente del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, seguido por los ciudadanos C.J., Sarelys del c.M., R.D.P., A.D.S., Nacary Burgos y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.198.855, 14.694.718, 7.262.657, 8.198.407, 8.158.687 y 13.701.645, debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, en contra del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD). Recibido como fue, se le dio entrada con el N° 3.343 de la nomenclatura de este Juzgado Superior.

Del Procedimiento:

Conoce este Tribunal de alzada de la declinatoria de competencia hecha en fecha 13 de Octubre del 2008, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en fecha 24 de Septiembre del 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del estado apure, admitió la presente demanda contentivo de Cobro de Beneficios Sociales, seguido por los ciudadanos C.J., Sarelys del c.M., R.D.P., A.D.S., Nacary Burgos y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.198.855, 14.694.718, 7.262.657, 8.198.407, 8.158.687 y 13.701.645, debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, en contra del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD).

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2008, se ordeno la remisión del expediente a este Tribunal Superior, por cuanto había quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2.008.

En fecha 22 de Octubre del 2008, este Juzgado Superior recibió anexo a oficio N° CTATSME.0362-08, de fecha 22 de Octubre del presente año, expediente N° CP01-2.008-000246, proveniente del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, contentivo de cobro de Beneficio Sociales, seguido por los ciudadanos C.J., Sarelys del c.M., R.D.P., A.D.S., Nacary Burgos y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.198.855, 14.694.718, 7.262.657, 8.198.407, 8.158.687 y 13.701.645, debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, en contra del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD).

De la Competencia para Decidir.

El caso de autos, es un juicio por Cobro de Beneficios Sociales, derivados del cobro de unas suplencias que se inicio ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual terminó por sentencia firme de fecha 13 de Octubre del 2008.

Motivación de la Decisión

Planteada la controversia en los términos expuestos, observa este Tribunal que:

En la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, se estableció un régimen jurídico que consagró la carrera y profesionalidad como prestación permanente del servicio, cuyo ámbito de aplicación se circunscribía a los funcionarios públicos y las relaciones que estos tenían con la Administración Pública, estableciéndose en dicha Ley, que tales funcionarios podían ser de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, debiendo los primeros, para ingresar en la carrera administrativa y adquirir la condición o el status de carrera, reunir una serie de requisitos tales como el nombramiento, el concurso, y la prestación de servicios con carácter permanente.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, establece todo lo concerniente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos, disponiendo que los mismos deben efectuarse mediante concurso público de oposición de mérito y examen, que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera, debiendo someterse además a un período de prueba, el cual debe ser evaluado. sin embargo, el Reglamento ut supra señalado, en su artículo 140, impone una especie de sanción a la Administración, en los casos donde pretenda el ingreso o el nombramiento de funcionario que no hubiere sido evaluado, dado que el mismo no puede cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, creando de esta forma en contraposición a los funcionarios de derecho, la figura de los funcionarios de hecho, es decir, aquellos que están caracterizados por la existencia de elementos que generalmente atañen la ilegitimidad del funcionario en la medida en que el ingreso de los mismos, no se realice conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, aún cuando pese a ello, su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública que regulara y determinara, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para el ingreso a la administración y para el ejercicio de sus cargos; y al establecer taxativamente en su artículo 146, que todos los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados a su servicio y tal como ocurre en el caso de marras, así como los demás que determine la Ley que al efecto se dictare.

Así mismo, si comparamos el actual texto constitucional con la Constitución de 1961, nos encontramos con que aún cuando ambas prevéen la creación de un cuerpo normativo supra señalado, se presentan diferencias, al establecerse que el ingreso a la carrera administrativa se producirá únicamente a través de concurso público, no pudiendo accederse a la misma a través de designaciones y contrataciones que obvien el mecanismo de selección consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debidamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así, con la entrada en vigencia de dicha Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función pública fueron desarrollados a plenitud consagrándose en su artículo 3 que el funcionario público será “toda persona natural que, en virtud de nombramiento espedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Por su parte el artículo 19 de la referida Ley del Estatuto señala que:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

Asimismo el artículo 30 eiusdem establece que: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”

Por otro lado, se consagró en el la Ley del Estatuto de la Función Pública, un Título completo relativo al régimen aplicable al personal que ingresa a la Administración Pública bajo la modalidad del contrato, señalándose en dicho título lo siguiente:

“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38.-El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39.-En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley

.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así en sentencia con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, Expediente 00-24027, caso D.M.R.A., se expresa que: “...(Omissis)...no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera...(Omissis)...”; no obstante a que tendrán derecho a percibir los beneficios económicos, producto de su efectiva prestación de servicios en el cargo desempeñado, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, aún cuando en lo que respecta a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no podrán asimilarse a un funcionario de derecho. Aclarado lo anterior, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, pasa a pronunciarse en relación a la querella planteada y a tal efecto sostiene:

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, coloca a los querellantes en una situación irregular, por cuando los demandantes solo realizaban suplentes, así como también se encargaban de realizar reposos médicos a los funcionarios de esa Institución, es decir, eran contratados para casos específicos, como los ya mencionados.

De conformidad con la norma y jurisprudencia precedentemente transcritas, pasa este Tribunal a revisar su competencia en cuanto a la materia y lo hace en los siguientes términos:

En este sentido, es de hacer notar lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina entre otras cosas que ante la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos Tribunales que no tengan un Tribunal Superior común el mismo será remitido al hoy Tribunal Supremo de Justicia, que encuadrado en el caso sub examine, es aplicable por cuanto la acción en cuestión fue propuesta ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, quien según sentencia de fecha 13-10-08, se Declaro Incompetente y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En tal sentido este Tribunal invoca la disposición contenida en el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: …Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…

. (Negrillas del tribunal).

Se sigue que en el presente procedimiento, al plantearse un conflicto negativo de competencia, el mismo debe ser ventilado en nuestro M.T., específicamente en la Sala Plena, en vista de ser esta la competente por la materia afín de la presente causa”.

Tal como se indicó ut supra la presente causa fue conocida en un primer momento por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien según sentencia de fecha 13-10-08, se Declaro Incompetente y declina la competencia ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Ahora bien, revisada como ha sido por esta alzada las actas que conforman el presente juicio, esta Superioridad observa que el presente caso se trata de un Cobro de Beneficios Sociales, interpuesto por los ciudadanos C.J., Sarelys del c.M., R.D.P., A.D.S., Nacary Burgos y E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.198.855, 14.694.718, 7.262.657, 8.198.407, 8.158.687 y 13.701.645, debidamente asistido por el abogado N.J.G.L., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.798, en contra del Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD).

En consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia Nº 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la cual es del tenor siguiente:

“Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa. Así las cosas, debe este tribunal asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esa Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

En este sentido, es preciso señalar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

En el caso que nos ocupa tenemos que es meramente Laboral, ajenas a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., se declara Incompetente para tramitar y conocer la presente demanda por Cobro de Beneficios Sociales. Así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, plantea el conflicto de competencia, a los fines de garantizarle a las partes una transparente e idónea administración de justicia y, en consecuencia ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide:

-III-

DECISIÓN:

Por las razones anteriores expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1).-Se Declara Incompetente, para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

2).-Plantea el Conflicto Negativo de Competencia y, en consecuencia ordena la remisión del expediente, previa notificación de las partes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular.

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.V.F.O.

Exp. Nº 3.343.

MGS/ivfo/aracelis.

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