Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000761

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.260, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 9, casa N° 3, sector 2, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.M.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.888, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 19 con calle 7 y 8, Edificio Rectorado de la Universidad Centro-Occidental L.A. (UCLA), Barquisimeto estado Lara.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la ciudadana J.L.M.P., ante identificada, debidamente asistida por el abogado M.Á.M.P., titular de la cedula de identidad N° 7.580.086, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.073, en contra del ciudadano E.M.V.F., igualmente identificado, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mediante el cual solicita se fije Obligación de Manutención ya que el padre no cumple con sus deberes para cubrir los gastos que genera el niño, siendo la demandante la única que cubre sus gastos, y el padre nunca ha tenido la responsabilidad con su hijo, no cumple con la manutención, aun cuando se desempeña como trabajador de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), el mismo le entrego a la demandante un carnet de la fundación social obreros de la UCLA, pero el niño hasta la fecha no ha gozado de los beneficios de dicha fundación. Por todo lo antes expuesto solicita que el padre aporte a su hijo la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos decembrinos, así mismo solicita que el padre sufrague el cincuenta por ciento de los gastos generados por concepto de consulta médica, medicina, colegio, vestimenta y calzado y se aperture una cuenta de ahorro a nombre del niño de autos a fin de que el obligado alimentario deposite el dinero correspondiente o en su defecto que sea descontado de su cuenta nomina.

La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. De igual modo librarse exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara a fin de cumplir con la notificación del demandado.

El 9 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano E.M.V.F., a los fines de darse por notificado en el presente asunto.

Al folio 20 del expediente, riela diligencia presentada por la parte demandada donde el mismo se da por notificado.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16-04-2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 30 de abril de 2013 a las 11:00 a. m.

El 26 de abril de 2013, se recibió oficio N° 4966 de fecha 10/04/2013, anexo exhorto proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde consta la notificación del demandado ciudadano E.M.V.F..

FASE DE MEDIACION

En la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el abogado asistente de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación, no se pudo suscribir ningún acuerdo, se dio por concluida la Fase de Mediación.

Al folio 40 del expediente corre inserto Poder Apud-Acta que le confiriera la parte demandante al abogado M.Á.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.073.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante y así se hizo constar.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 30 de abril de 2013, se fijó para el día 30 de mayo de 2013 a las 10:00 am, la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, de la no comparecencia de la parte demandada, el tribunal acordó por el interés superior del niño de autos designarle Defensor Público para que lo represente y se suspendió dicha audiencia.

El 5 de junio de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G. en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, mediante la cual acepta el representar judicialmente al niño de auto.

Por auto de fecha 11-06-2013, se fijó para el día 26-06-2013, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de la realización de la audiencia suspendida de sustanciación así como su prolongación, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y el Defensor Público Cuarto de este estado quien representa al niño de autos, a quienes se les oyeron sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de informe que fueron presentadas. Se declaró concluida la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la juez de juicio.

A los folios 147 y 148 del expediente, riela oficio proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “L.A.”, donde informaron sobre la relación laboral del demandado, remuneración mensual, beneficios laborales y contractuales con la Universidad L.A.d. estado Lara.

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 2 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 2 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 153 del expediente, riela auto realizado por este tribunal en el cual se revoca parcialmente el auto de fecha 2/8/2013, que cursa al folio 152, sólo en lo referente a la fecha establecida para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, computando nuevamente los lapsos, incluyendo el lapso obviado del 16 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013 ambas fecha inclusive, así mismo, se acordó la publicación de las nuevas fechas en el portal web, a fin de garantizarle al justiciable el conocimiento oportuno de la nueva fecha de realización de la audiencia, la cual tendría lugar el día 20 de septiembre de 2013 a las 2:00 pm.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de octubre de 2013 a las 2:00pm, visto que no hubo despacho en fecha 20-09-2013, por cuanto la juez titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y del Defensor Público Cuarto, Abg. R.G., quien representa al niño de autos, Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana J.L.M.P., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano E.M.V.F.. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora así como a su apoderado judicial y al Defensor Público Cuarto, representante judicial del niño de autos, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió el apoderado judicial de la parte demandante a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes concediéndole el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte demandante, así como al Defensor Público Cuarto, quienes solicitaron se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada el día de la audiencia de juicio. Consideradas las pruebas documentales y de informe, lo expuesto por la parte actora y por su apoderado judicial, así como por el representante judicial del niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por el apoderado judicial de la parte demandante, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMNADANTE

PRIMERO

Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por el Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 159, del año 2007, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con el requerido, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de Reconocimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el N° 43 del año 2009, la cual riela al folio 5 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y a la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio, con respecto al reconocimiento hecho por el ciudadano E.M.V.F., al n.J.A. como su hijo y con lo cual se demuestra la filiación paterna del niño. TERCERO: Copia fotostática del carnet del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, entregado por la Fundación Social Obreros de la UCLA, cursante a los folios 4 y su vuelto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el niño de autos está inscrito en la Fundación Social Obreros de la UCLA. CUARTO: Copias fotostáticas de las facturas y recibos de los gastos múltiples y pagados asumidos por la madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante a los folios 44 al 124 del expediente, documentos no impugnados en juicio al cual se le concede valor probatorio y con los cuales se demuestran los gasto que genera el niño de autos, los cuales son necesarios para que tenga un nivel de vida adecuado, apreciados según la libre convicción razonada y de los cuales el padre debe sufragar en partes iguales con la madre.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: El oficio Nº DRH-RC-0417-2013, emitido por la oficina de Personal de la Universidad Centro-Occidental L.A. (UCLA) Barquisimeto Estado Lara, donde informan, el cargo que desempeña el ciudadano E.M.V.F., así como el sueldo, la deducciones beneficio y primas que percibe el mencionado ciudadano E.M.V.F., así como los beneficios que se otorgan a los trabajadores y a sus hijos, cursante al folio 147. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requeriente, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que el demandado, ciudadano E.M.V.F., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del demandado razón por la cual, no se pudo suscribir ningún acuerdo, en la Fase de Mediación.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la LOPNNA, por lo que lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de 6 años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrado como han quedado sus ingresos, con la constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental “L.A.”, de donde se evidencia que el obligado se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, tal como se aprecia del oficio cursante a los folios 147 y 148, el cual informa que el referido ciudadano, es obrero - vigilante de la casa de estudio UCLA, devengando un salario de Seis Mil Seiscientos Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (6.603,40) mensuales; mas otros beneficios, el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano E.M.V.F. a favor de su hijo y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño que es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requeriente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n. y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, igualmente se determine la cuota extra para cubrir los gastos del mes de diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir los gastos decembrinos, no se señaló el monto de la cuota para cubrir gastos por útiles escolares y uniformes, pero visto que de las pruebas incorporadas y presentadas por la parte actora, se evidencia que el niño de autos está escolarizado, es por lo que este tribunal procederá a fijarla en el dispositivo del presente fallo; pero quedó demostrado en autos que el obligado presta sus servicios en la Universidad Centroccidental “L.A.”, con lo cual quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario mensual devengado por el obligado.

Estando probada la filiación entre requeriente y requerido y conociendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario que devenga, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano E.M.V.F., a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana J.L.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.469.260, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, calle 9, casa N° 3, sector 2, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano E.M.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.852.888, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo ubicado en la carrera 19 con calle 7 y 8, Edificio Rectorado de la Universidad Centro-Occidental L.A. (UCLA), Barquisimeto estado Lara. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre la obligación de manutención para su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00) MENSUALES, visto que el padre tiene capacidad económica para cancelar dicho monto y no probó tener otras cargas familiares, aunado al alto costo de la vida y al interés superior del niño de autos, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, debiendo depositarlos en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a al niño de autos, y una vez aperturada la cuenta de ahorros hacer llegar dicho numero de la cuenta al obligado, para que realice los depósitos correspondientes, dicha obligación comenzará a cumplirse a partir del presente mes de octubre de este año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en el mes de septiembre de cada año por concepto de gastos escolares la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) y por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mas la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de adquisición de juguetes, beneficio otorgado por la UCLA a los hijos de sus trabajadores, los cuales serán depositados y cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres cualquier extra que se presente por gastos de consultas médicas, tratamientos o medicamentos y otros, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. Igualmente debe incorporarse al niño de autos en cualquier otro beneficio que la referida institución educativa les brinde a los hijos de sus trabajadores, como sería seguros de HCM u otros. Ofíciese lo conducente QUINTO: En caso de ser incrementado el salario al obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V..

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:40pm

La Secretaria,

Abg. R.V..

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