Decisión nº 1J-026-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLeandro José Labrador Ballesteros
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 6 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001899

ASUNTO : VP11-P-2009-001899

SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N° 1J-025-09

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: DR. L.J.L.B.

SECRETARIA DE SALA: ABG. M.F.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONCUSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN

ACUSADO: J.J.N.N.

FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.M.

DEFENSA: ABOG. YOSSUSI HERNANDEZ

II

DE LOS HECHOS

Comienza el presente proceso el día el día 11 de Marzo del 2009, cuando es recibida por ante el Despacho Fiscal, actuaciones procedentes de la Policía Municipal de Miranda, referidas a Acta Policial, realizada por los funcionarios Oficiales J.F. (Placa 064) y R.B. (Placa 054), en la cual consta que siendo las 10:10 horas de la noche realizando labores de patrullaje en el Sector Los Jovitos, frente al Deposito de Licores El Jovitero, observaron un vehiculo DOGDE CORONET, TIPO RANCHERA, COLOR VERDE, el cual circulaba a exceso de velocidad por la vía principal que conduce al Complejo Petroquímico A.M.C., dándoles seguimiento, y notificando a la central de comunicaciones e indicándoles por megáfono de la unidad al chofer del vehiculo que se estacionara a la derecha, haciendo Casio omiso a las instrucciones impartidas, logrando darles alcance en la vía alterna a escasos metros de la Avenida Principal Valmore Rodríguez, diagonal a la sede de Transito y Transporte Terrestre, llegando de apoyo el Oficial A.S. (Placa 110), se procedió a restringir al conductor y se le indico a viva y clara voz que de forma voluntaria mostrara todos los objetos adheridos a su cuerpo y vestimenta, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, procediendo de seguidas a revisar el interior del vehiculo en presencia del conductor, logrando ver en la parte interna una serie de cajas de cartón de color marrón, precediendo a destaparlas y a visualizarlas, dándose cuenta la comisión que estaban contentivas cada una de ellas con cincuenta (50) paquetes de cigarrillos MARCA: M.E.S. y cada paquete contentivo de diez (10) cajetillas de veinte (20) cigarrillos cada una, exigiéndosele las facturas de compra del producto descrito, indicando no poseerlas, se le solicito se sirviera acompañar a la comisión hasta la sede de su despacho intentando sobornillos con cinco mil (5000) bolívares fuertes, indicándole que depusiera su actitud y aprehendiéndolo, no sin antes leerle sus derechos quedando identificado como O.B.D., Venezolano, de 36 años de edad, nacido el 26-11-1973, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.887.591, de profesión u oficio: Chofer, manifestó saber mas o menos leer y escribir, de padres de nombres A.D. (D) y ARGEMIRO BERRIOS (D), residenciado: en las Salinas del Sur, Avenida Principal, al lado de Depósito de Licores el Cristal, Estado Zulia. Siendo 12:25 horas del mediodía del día 12 de Marzo de los corrientes, se presento ante el Despacho Policial el ciudadano J.J.N.N., Coordinador VI del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.M., en un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO GRAND BLAZER, COLOR AZUL, solicitando hablar con el Inspector de guardia, siendo atendido por el Inspector E.R.; (Placa 025), a quien le manifestó le permitiera un momento a solas, dirigiéndose hasta donde se encontraba su vehiculo, sacando de su camioneta la cantidad de diez mil (10000) bolívares fuertes, pretendiendo entregarnos esa cantidad a cambio de la libertad del ciudadano aprehendido y el vehiculo con la mercancía retenida, realizando la detención de este ciudadano quien quedo plenamente identificado como J.J.N.N., Venezolano, de 39 años de edad, nacido el 01-08-1969, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.188.226, de profesión u oficio: TSU en Administración, manifestó saber leer y escribir, hijo de H.N.D.N. y M.N. (D) residenciado: en Punta de Palma, Avenida principal, detrás de la carnicería York, Estado Zulia.

En fecha 13 de de Marzo del 2009, siendo las doce (12:00) horas del mediodía la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público Abg. M.T.M., presentó a los ciudadanos O.B.D. Y J.J.N.N., por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Miranda, Departamento de Investigaciones Penales, quienes dejan constancia del procedimiento practicado y en esta audiencia la ciudadana fiscal narró los hechos los cuales se encuentran en el asunto 24-F7-0292-09, en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito en este acto le sean impuestas Medidas Cautelares establecidas en el Articulo 256 Numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que el procedimiento continué por el procedimiento Ordinario; acordando el Tribunal la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva y la tramitación del asunto por el procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo solicitado.

El día 22 de Abril de 2009, fue presentada por ante el departamento de Alguacilazgo (Unidad de Distribución de Documentos) Acusación Penal en contra de los ciudadanos O.B.D. Y J.J.N.N. por la comisión de los delitos CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 4 de la Ley Especial de Contrabando y para el segundo de ellos por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, realizándose la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 15 de Junio de 2009, dictándose Acto de Apertura a Juicio el día 18 de Junio del mismo año.

III

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO

DESARROLLO DEL DEBATE

En fecha Jueves (05) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las 04:40 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para realizar la Audiencia Publica a que se refiere el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de resolver sobre causales de excusas, recusaciones o inhibiciones que se pudieran realizar en el presente asunto, seguido en contra del acusado J.J.N.N., por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y llevarse a efecto por este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Audiencia No 02 actuando como Juez Unipersonal el Doctor L.J.L.B. y actuando como Secretaria de Sala la Abogada M.F., solicitando el Juez a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes en la Sala, verificándose así la presencia de estas, quienes han sido legalmente notificadas; observando que se encuentran presentes las partes: el Fiscal 7° del Ministerio Público ABOG. M.T.M., el acusado J.J.N.N. y su Defensora la Abog. YOSSUSI HERNÁNDEZ. Seguidamente el juez, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y previo al acto de Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, impone al acusado J.J.N.N., sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la Institución de la Admisión de los Hechos, por el delito que se le acusa, advirtiéndole este Tribunal, que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicito al acusado manifestar su voluntad de declarar o no en este acto, sobre lo explicado, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de hacerlo en este acto, por lo que se le solicito al Representante del Ministerio Publico dar una relación sucinta de lo contenido en la respectiva acusación, realizando de seguidas un resumen del contenido de la acusación admitida y expuso: Ciudadano Juez el Ciudadano J.J.N.N., fue presentado por ante el Tribunal de Control solicitándole una medida cautelar y luego de analizar las actas de investigación contenidas en el expediente fiscal y luego de haber analizado el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Publico el cual fue signado con el numero de investigación 24-F7-0292-09, considera que ciertamente el ciudadano acusado plenamente identificados fue autor del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos en ella contenidos ratificando su contenido en este momento. Es Todo. A continuación, el Juez informó al Acusado J.J.N.N. debidamente asistido y representado en este acto por su Defensora, que puede en este momento rendir su declaración en los términos antes expuestos. Seguidamente se le concedió la palabra al acusado J.J.N.N., quien expone: Ciudadano Juez, en este acto ADMITO LOS HECHOS, y solicito se me aplique la pena, es todo Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ciudadano Juez esta representante fiscal no tiene objeción; se le concedió la palabra a la Defensora quien expuso: Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mi defendido de la admisión de hechos alegada, solicito la aplicación de la pena correspondiente a mi defendido y sea remitido el asunto penal al Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se encuentra sometido. Una vez escuchadas las exposiciones del acusado, de la Defensa y del Ministerio Público, este Tribunal prescinde de la Participación Ciudadana del Escabinato, ante la circunstancia de haberse planteado antes de la Constitución del Tribunal Mixto la Institución de la Admisión de los Hechos, prosiguiendo la función jurisdiccional de manera unipersonal en vista de la exigencia legal de que se plantee tal Institución antes de la Constitución Mixta del Tribunal, por lo todo lo expuesto y en aplicación al Principio de Extraactividad y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal; se estima que en el presente caso es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y la aplicación de la pena inmediata, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En ese estado el Juez Unipersonal expuso a las partes sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y una vez escuchados, analizados y valorados como han sido los alegatos de las partes en la Audiencia, el Tribunal declaro con lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos y en consecuencia CONDENA al acusado J.J.N.N., Venezolano, de 39 años de edad, nacido el 01-08-1969, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.188.226, de profesión u oficio: TSU en Administración, manifestó saber leer y escribir, hijo de H.N.D.N. y M.N. (D) residenciado: en Punta de Palma, Avenida principal, detrás de la carnicería York, Estado Zulia, por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra sancionado con una pena de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con una media de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, resultante de aplicar la simetría de conformidad al artículo 37 del Código Penal Venezolano y aplicando el procedimiento por admisión de los hechos se le rebaja UN TERCIO (1/3) DE LA PENA a aplicar, queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, asimismo se condena en costas a los acusados y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así mismo se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial, en los mismo términos y condiciones hasta tanto el Tribunal en función de Ejecución competente, que le corresponda conocer por distribución ejecute el presente fallo judicial. Quedan las partes notificadas de la presente decisión y que la misma será publicada dentro de la oportunidad legal, para lo cual a partir de día hábil después de este comenzara a transcurrir el término para ejercer el recurso que corresponda. Se dejo constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley realizándose el acto completamente de forma Oral y Pública. Dejándose constancia que los escabinos una vez explicado el contenido de lo sucedido, se retiraron de la sala con autorización del tribunal.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN

En consecuencia, oídas las exposiciones de las partes, ratificada la acusación ya admitida, por el Ministerio Publico, así como verificado como fue que el Acusado J.J.N.N., ADMITIO LOS HECHOS, de manera libre y espontánea, peticionando le sea dictada de manera inmediata la sentencia condenatoria que hubiere lugar y la rebaja correspondiente al Instituto de Admisión de Hechos, siendo advertido por el tribunal acerca de la Medida Alterna solicitada, del pro y los contra de la aplicación de la misma, alegando estar de acuerdo con las consecuencias de la medida en cuestión, ratificando su deseo de solicitarla de manera libre y voluntaria; el tribunal pasa a decidir.

Este Tribunal en función de Juicio, constituido en forma Unipersonal, se declara COMPETENTE para decidir de los planteamientos aquí presentados, tomando en consideración lo planteado por las partes en este acto, lo cual modifica y varía notoriamente las circunstancias en el presente proceso judicial, motivos por los cuales y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; se ACUERDA aplicar el Procedimiento Breve de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Adjetivo Penal, por considerarlo ajustado a derecho procediéndose a emitir el fallo condenatorio respectivo, para los acusados de autos antes debidamente identificados, con una pena a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por su participación como autor del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

V

CALCULO DE LA PENA:

La pena a imponer al ciudadano J.J.N.N., antes debidamente identificados, por Admitir los Hechos imputados es calculada, con fundamento en el Articulo 37 del Código sustantivo penal, del cual se obtiene el término medio de la pena a imponer, en concordancia con lo previsto en el Articulo 82 eiusdem, y con aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la rebaja de Ley a la mitad, imponiendo una condena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente-

VI

DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: CONDENA al acusado J.J.N.N., Venezolano, de 39 años de edad, nacido el 01-08-1969, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, Concubino, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.188.226, de profesión u oficio: TSU en Administración, manifestó saber leer y escribir, hijo de H.N.D.N. y M.N. (D) residenciado: en Punta de Palma, Avenida principal, detrás de la carnicería York, Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez que sea ejecutada la respectiva Sentencia, por ante el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer, ordenándose oficiar al mismo. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del referido acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala del Despacho PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil nueve. Se ordena la remisión de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente, a un Juzgado en Función de Ejecución competente para la continuación del trámite del presente proceso.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. L.J.L.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró bajo el No: 1J-026-09.-

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