Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2014-000026

ASUNTO : RP01-R-2014-000026

JUEZA PONENTE: ABG. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.C.O. y E.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.326 y 201.048, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos G.J. MARCANO, JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-19.233.295, V-20.113.874, V-11.969.326, V-14.686.519 y V-5.088.564, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, mÁs las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó el decomiso y confiscación de la Embarcación de nombre “TORREJÓN”, y demás objetos incautados en el procedimiento, colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación interpuesto, observamos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2 y 5, del artículo 444 del ejusdem, denunciando Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una N.J., manifestando entre otras cosas lo siguiente:

Denuncian los apelantes que la sentencia recurrida se encuentra manifiestamente infundada, por cuanto incurre en el vicio de falta de inmotivación, puesto que el Juzgado A Quo no emite un pronunciamiento categórico diáfano, conciso en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron, en primer lugar, para dar por demostrado la existencia del delito imputado, acreditando la autoría o participación a sus representados.

Cuestionan asimismo, que la Juez a los fines de demostrar la responsabilidad penal a los acusados respecto del hecho punible, tan solo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al acto de Juicio Oral y Público haciendo una relación de los hechos un poco resumida, sin tomar en cuenta en cuanto el precepto debatido, en primer lugar el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 37 de la Ley Especial en Materia de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo no realizó el análisis o comparación de los medios probatorios producidos en juicio, ya que tan solo se limitó a establecer que con esos elementos se desprendía o se probaba la autoría de sus representados en la comisión de los hechos delictivos, con lo cual dejó de establecer correctamente los hechos presuntamente observados por la sentenciadora.

Continúan alegando, que en la sentencia recurrida se le priva de su libertad a los acusados sin establecer ecuánimemente cómo se llega a la conclusión y convencimiento, de que los mismos son autores o partícipes de los hechos delictivos en esta causa, es decir, no establece con cuáles pruebas, da por acreditado tal participación.

Consideran que la decisión incurre en el vicio de inmotivación, al fundamentarse dicha decisión en un falso supuesto de hecho, ya que el sentenciador al fundamentar su decisión en hechos no constitutivos de prueba alguna, incurre en el vicio de inmotivación; así también, concluyen que la motivación del fallo en cuestión, no puede ser resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorio del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, en ese sentido hacen mención a reiteradas jurisprudencias, sentencias números 251, 2360, 723 y 147, entre otras, de fechas treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992), primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), quince de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), y veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), respectivamente, con Ponencias de los Abogados R.Y.B., J.S.C., C.R.D.E. y G.R.G., correspondientemente; en las cuales se asienta que en la sentencia el Juzgador tiene necesariamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto, el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la regla que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, así como las razones de hecho y de derecho.

Por otra parte la defensa privada alega que el sentenciador incurrió en Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Precepto Legal, contenido en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al afirmar en su decisión, la culpabilidad de los acusados en la comisión de los delitos de Trafico ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que para realizar el fallo no toma en consideración la legalidad de la prueba de Experticia Toxicológica signada con el número 9700-263, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), la cual demuestra por sí sola que se esta en presencia de personas consumidoras y no de narcotraficantes de drogas, como lo reflejó la sentenciadora penal; manifiestan los defensores que se debió verificar la conjunción de elementos constitutivos del delito, que son acción, tipicidad y antijuricidad, los cuales llevarían a determinar indefectiblemente el juicio de culpabilidad o de reproche al autor y demás intervinientes.

Por último, expresan que si no se puede demostrar por medio del acervo probatorio traído al acto de juicio oral y público la responsabilidad penal de la persona como autor, en modo alguno existe la factibilidad de demostrar la relación de causalidad con algún resultado dañoso que se haya producido; debido a que no existiendo la manera de probar la relación de causalidad existente entre un hecho punible determinado y la causa que lo produce acción o conducta voluntaria atribuirle a una persona específica, en modo alguno puede existir responsabilidad penal para los mismos, señalando lo establecido en el artículo 61 del Código Penal, haciendo mención que “no hay delito sin culpabilidad“; y que no quedaron probados los delitos por los cuales fueron condenados los acusados, por cuanto lo que quedó evidenciado de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas con el juicio oral y público es que se está en presencia de personas consumidoras de cocaína de carácter compulsivo, lo cual se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Drogas.

Como medios probatorios, promueve: copia simple de la sentencia recurrida marcada con la letra “A”, y la experticia toxicológica practicada a los tripulantes de la lancha “Torrejón” marcada con la letra “B”.

Finalmente, los Defensores Privados solicitaron a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con lugar y se declare la Nulidad de la decisión publicada por el Tribunal A Quo, por haberse aplicado errónea o indebidamente la n.j. contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezado, ya que no quedaron probados los delitos por los cuales fueron condenados los acusados; y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo Juicio con un Juez distinto al que pronunció el fallo, por haber incurrido dicha decisión en los siguientes vicios Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y Violación de la Ley por Inoservancia o Errónea Aplicación de una n.J., de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; o en su defecto se sirva dictar una sentencia propia donde se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se declare la libertad de los acusados de autos.

Efectuado detenido examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se hace imperante la realización de especiales consideraciones al evidenciarse que el escrito recursivo se encuentra suscrito por los Abogados J.C.O. y E.R.R.R., quienes aducen ostentar la representación de los ciudadanos G.J. MARCANO, JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., acusados en asunto penal identificado con el número RP11-P-2013-002388, nomenclatura del Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; siendo el caso, que respecto del primero de los profesionales del derecho ut supra nombrados, no consta en autos que se haya cumplido con las formalidades propias de la juramentación, y en cuando al segundo, se recibieron actuaciones remitidas a esta Alzada por el Tribunal A Quo, de las cuales puede constatarse que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), los encartados lo exoneraron de su defensa.

De esta forma, queda patentizado que para la oportunidad de la presentación del recurso de apelación, sola contaba con legitimación para su ejercicio el Abogado E.R.R.R., no así el Abogado J.C.O., quien para la fecha en la cual el recurso fue interpuesto, conforme lo constante en autos, no había expresado su aceptación y por tanto prestado el debido juramento a los fines del ejercicio de la defensa de los acusados, resultando necesaria la presente observación por cuanto, la legitimación constituye un aspecto del cual depende la admisibilidad del recurso, habida cuenta que, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por el imputado podrá recurrir su defensor o defensora.

Asimismo, toda vez que el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado (Vid. Sentencia número 311, Sala de Casación Penal, de fecha seis (6) de junio de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS), la presentación del recurso por parte del Abogado J.C.O., debe tenerse como no efectuada; debiendo destacarse que tal y como se explanare, el escrito recursivo se encuentra igualmente suscrito por un profesional del derecho con facultad para el ejercicio de impugnación contra el fallo emanado, a saber, el Abogado E.R.R.R..

Así las cosas, habiendo llevado a cabo este Tribunal Colegiado el examen de rigor en lo atinente al recurso ejercido, dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo cursante a los folios doscientos sesenta y siete (267) y doscientos sesenta y ocho (268) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, resultando igualmente ADMISIBLES las pruebas promovidas por no ser ni ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, todo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como oportunidad para la realización de la misma el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 3:30 DE LA TARDE, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.

No obstante lo anterior, vista la recepción por parte de esta Superioridad, actuaciones de acuerdo a las cuales, los ciudadanos G.J. MARCANO, JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., exoneran de su defensa al Abogado recurrente, ciudadano E.R.R.R., encontrándose pendiente la juramentación del Abogado J.C.O., a los fines de garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa, así como también la garantía de una administración de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, a tenor de lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte de Apelaciones acuerda librar boleta de notificación al último de los profesionales del derecho precedentemente nombrados, informando la fecha de realización del acto e instándole a comparecer a los fines de prestar el juramento de ley, en razón de la designación que en su persona efectuaren los acusados de autos.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.048, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos G.J. MARCANO, JORDANIS J.D., J.A.B.R., R.J.M., H.J.R.S. y L.J.Z., en su carácter de acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-8.393.092, V-19.233.295, V-20.113.874, V-11.969.326, V-14.686.519 y V-5.088.564, respectivamente, contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó a los acusados antes identificados, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; y ordenó el decomiso y confiscación de la Embarcación de nombre “TORREJÓN”, y demás objetos incautados en el procedimiento, colocándole a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas según lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se fija como oportunidad para la realización del acto de audiencia oral para el día VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014), A LAS 3:30 DE LA TARDE, y como sitio para su celebración el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada, debiendo librarse boleta de notificación al Defensor Privado designado por los acusados en los términos ut supra transcritos.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la audiencia acordada.-

La Jueza Superior- Presidenta,

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior- Ponente,

ABG. C.S.A.

El Juez Superior,

ABG. J.M.S.

El Secretario,

ABG. L.B.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

ABG. L.B.M.

EXP: RP01-R-2014-000026

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