Decisión nº 354 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificacion De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 41.854

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano JORDANIS J.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.833.488, asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana C.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.953, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su fallecido padre, ciudadano J.F.R., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.759 y de igual domicilio, signada bajo el N° 4.121, inserta el día veintisiete (27) de Octubre de 1953, ante la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del mismo Estado, acompañando a su solicitud dos copias certificadas de la misma, una expedida por el aludido Organismo y otra expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción del mencionado causante y fotocopia del pasaporte de la progenitora del mismo; alegando que al asentar el apellido materno de su padre en el acta a rectificar, el funcionario encargado incurrió en el error de registrar éste como ROSO cuando lo correcto es ROZO y fundamenta su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

    .

    Ahora bien, se evidencia de la copia fotostática del pasaporte N° PF 110014, perteneciente a la ciudadana J.R., progenitora del de cujus que es ese su apellido correcto, no concordando con el que aparece escrito en el que aparece escrito en el acta a rectificar; igualmente se constató de la copia certificada del acta de defunción N° 1.535 asentada ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z. el día 22 de Noviembre de 2006 y de la fotocopia de la cédula de identidad N° 4.752.759, ambos documentos pertenecientes al fallecido padre del postulante, ciudadano J.F.R., que es ese su apellido materno correcto; por lo que a juicio de esta Sentenciadora es procedente en derecho la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento incoada por el ciudadano Jordanis J.R.R., para la rectificación del acta de nacimiento de su fallecido padre, ciudadano J.F.R., por estar dentro de los casos establecidos en la precitada disposición legal. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano Jordanis J.R.R., para la rectificación del acta de nacimiento de su difunto padre, ciudadano J.F.R., en consecuencia, se ordena rectificar el acta de nacimiento signada bajo el N° 4.121, inserta el día veintisiete (27) de Octubre de 1953, ante la otrora Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del mismo Estado, en el sentido siguiente: en el contenido de ambos asientos, donde se lee: “…un niño por Josefina Roso…”, debe leerse: “…un niño por Josefina Rozo…”, y en su encabezamiento, donde se lee: “…JOSÉ FRANCISCO ROSO…”, debe leerse: “…JOSE FRANCISCO ROZO…”.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) día del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    El Secretario Temporal, (fdo.)

    Abg. D.D.C.S.

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. El Secretario Temporal, (fdo.)

    ymm Abg. D.D.C.S.

    Quien suscribe, el Secretario Temporal de este Juzgado, Abog. D.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 41.854. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes de Mayo de 2007.

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