Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000857

ASUNTO : YP01-P-2008-000857

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: J.C.B., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del ciudadano J.J.G.F., en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., decidir sobre la solicitud de la Defensa Pública del acusado de autos, en este acto representados por la Defensora Pública Abg. D.P., ratificando en cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual niega y rechaza el escrito acusatorio, por cuanto no son ciertos los hechos y circunstancias en el narrados y por cuanto el Ministerio Público no investigo de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita el sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 numeral 1°, ya que el hecho por el cual se le acusa no concuerda con lo que riela en las actuaciones y por consiguiente solicita el cese de la medida de coerción que pesa sobre el mismo. Seguidamente este Tribunal pasa a resolver como punto previo las excepciones planteadas por la defensa pública de de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal E, articulo 30 y 33 numeral 4, 190, 191, 195, 282, 318, en su último aparte, 319, 328, numeral 1, 330, numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se evidencia del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer un lapso perentorio en cuanto a la presentación del escrito correspondiente señalando de manera clara que las partes tendrán hasta cinco días antes de la celebración para presentar las excepciones que crean pertinente en éste caso se evidencia que la defensa presentó extemporáneamente dicho escrito por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 330, numeral 04, declara inadmisibles las mismas, garantizando así ,el principio de igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, señalado en el artículo 12 del texto adjetivo penal, así mismo señala la defensa que el Ministerio Público es parte de buena fe y es el titular de la acción penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá dirigir la investigación de los hechos punibles, tal y como lo establece en su artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que desde los actos iniciales del proceso y de la audiencia de presentación la defensa tuvo pleno conocimiento de las actuaciones que conformaban el presente expediente y a criterio de éste Tribunal no es sólo el Ministerio Público el que debe presentar los elementos que exculpen o inculpen al imputado, también la defensa, debe actuar de manera oportuna y solicitar al Ministerio Público la investigación de todos aquellos circunstancias que de una u otra manera favorezcan a su representado. Así se decide.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.J.G.F., titular de la cédula de identidad NºV.- 21.082.076, fecha de nacimiento: 03-06-1987, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado D.A., grado de instrucción: tercer año aprobado, estado civil soltero, ocupación u oficio: soldado del 631 Batallón de Ingenieros Coronel T.I.F., Segunda Compañía de Mantenimiento de Fusileros, Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, lugar de residencia San J.C., Vía Principal, cerca de estadio, casa sin número, nombre de la madre M.F. (f), nombre del padre A.G., (v). Asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. D.P..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.J.G.F., el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y EVASIÓN QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SHAOYAN LIANG y el Estado Venezolano, plenamente identificados en autos, por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente a las siete horas con cincuenta minutos de la noche (07:50 p.m.), momentos en los cuales se disponía a escalar la reja perimetral del Centro de Internamiento de Adolescentes (CDI), donde se encuentra recluido a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la causa N° YP01-D-2006-0000052, luego de que en compañía de otros sujetos, ingresara al Supermercado Nuevo Popular y bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego, despojara a la ciudadana SHAOYANN LIANG, con cédula de identidad N° E- 82.246.093, de la cantidad de 400.000 Bolívares en efectivo y de varios paquetes de cigarrillos; razón por la cual fue detenido e informado de la razón de su detención.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el acusado de autos ciudadano J.J.G.F., el delito ROBO AGRAVADO Y EVASIÓN QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SHAOYAN LIANG y el Estado Venezolano, calificación jurídica que éste Tribunal de Control No 02 comparte, dado que existen suficientes elementos de convicción y fundamentos serios, para determinar que estamos en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles por parte del acusado de autos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho, tomando en consideración el acta policial donde se deja constancia del procedimiento practicado y la declaración de la víctima, por lo que este Tribunal comparte la calificación dada por el Ministerio Público, por considerar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos antes señalado, de conformidad con establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1) Testimonio del funcionario Ayala Arwin y Malabe Juan, adscritos al C.I.C.P.C local, quienes realizaron inspección ocular N° 436 de fecha 09-11-2008, al lugar donde ocurrió el hecho, quines pueden ser ubicados en la sede del referido cuerpo.

2) Testimonio de los funcionarios Astil Mendoza y Orsini Fraimir, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad IUDADANA Y Trasporte (policía municipal) quienes practicaron la aprehensión del mismo.

PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones, de los ciudadanos TRINA DEL VALLE GUERRA Y C.M., de conformidad con lo señalado en el artículon328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admiten por cuanto no se señala de manera clara y oportuna su necesidad, utilidad y pertinencia, aunado al hecho que fueron solicitadas fuera del lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 328 y 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1) Acta policial de fecha 08-11-08, suscrita por los funcionarios Astil Mendoza y Orsini Fraimir, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad IUDADANA Y Trasporte (policía municipal), donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2) Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 08-11-2008, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 09-11-2008, suscrita por los funcionarios J.R., adscrito al C.I.C.P.C local, quien se encontraba de guardia al momento de la comisión policial le presento el procedimiento donde resulta aprehendido el imputado de autos.

4) Acta entrevista de fecha 08-11-2008, a la víctima ciudadana Shaoyan Liang, donde señala lo ocurrido.

5) Inspección ocular N° 436 de fecha 09-11-2008 suscrita por el funcionario Ayala Arwin y Malave Juan, al sitio del suceso.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del J.J.G.F., titular de la cédula de identidad NºV.- 21.082.076, fecha de nacimiento: 03-06-1987, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado D.A., grado de instrucción: tercer año aprobado, estado civil soltero, ocupación u oficio: soldado del 631 Batallón de Ingenieros Coronel T.I.F., Segunda Compañía de Mantenimiento de Fusileros, Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, lugar de residencia San J.C., Vía Principal, cerca de estadio, casa sin número, nombre de la madre M.F. (f), nombre del padre A.G., (v)., por el delito de ROBO AGRAVADO Y EVASIÓN QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SHAOYAN LIANG y el Estado Venezolano, siendo que este Tribunal comparte ambas calificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado J.J.G.F.. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva se mantiene, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma y a los fines de garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. X.S.D.

LA SECRETARIA

Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público de manera oportuna y lícita en contra del J.J.G.F., titular de la cédula de identidad NºV.- 21.082.076, fecha de nacimiento: 03-06-1987, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado D.A., grado de instrucción: tercer año aprobado, estado civil soltero, ocupación u oficio: soldado del 631 Batallón de Ingenieros Coronel T.I.F., Segunda Compañía de Mantenimiento de Fusileros, Maturín, Estado Monagas, de 21 años de edad, lugar de residencia San J.C., Vía Principal, cerca de estadio, casa sin número, nombre de la madre M.F. (f), nombre del padre A.G., (v)., por el delito de ROBO AGRAVADO Y EVASIÓN QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 259 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana SHAOYAN LIANG y el Estado Venezolano, siendo que este Tribunal comparte ambas calificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público del conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado J.J.G.F.. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva se mantiene, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la misma y a los fines de garantizar no solo la comparecencia del acusado a los actos del proceso, sino también las posibles resultas del mismo en un eventual juicio oral y público, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en su oportunidad. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, dentro de los tres días hábiles siguiente, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión

ABG. M.A.E..

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