Decisión nº PJ0122014001705 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 8 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002470

Sentencia Interlocutoria. PJ0122014001705

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17584277 y V-18064671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157032.

NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17584277 y V-18064671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)

En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y P.P. de los niños será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su madre, ciudadana DEILISBETH DEL C.N.D.D.. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención de los niños, el padre, ciudadano J.R.D.B. se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Con respecto a la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran los niños serán cubiertos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete en entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). TERCERO: El progenitor, ciudadano J.R.D.B. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábado y Domingo desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (08:00am – 06:00pm), pudiéndoselos llevar a pernoctar fuera del hogar materno. Los períodos de Vacaciones Escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con la madre; las fechas de Semana Santa y Carnaval serán de forma alternada, es decir, el Carnaval con el progenitor y la Semana Santa con la progenitora y sucesivamente. En la época de Navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre será con la madre y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente. El día del Padre lo pasarán con el padre y el día de las madres con su madre. El día de cumpleaños de los niños el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros. Es todo. (sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17584277 y V-18064671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17584277 y V-18064671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños antes identificados.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación y Sustanciación

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014001705 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. Wallis A.P.A.

Secretario

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