Decisión nº PJ0122016000047 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002470

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000047.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.584.277 y V-18.064.671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-17.584.277 y V-18.064.671, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 62, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001705.

Consta en actas:

  1. -Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.

  3. - Diligencia suscrita por el abogado(a) ALINA CHIRINOS, INPRE N° 157.032, apoderada judicial de los cónyuges solicitantes ciudadanos J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio …”.

  4. - Auto de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015) mediante la cual la abogada Y.J.C.M., se aboca al conocimiento de la presente Causa, en virtud del permiso concedido a la Juez de este Despacho en ocasión al disfrute de su período vacacional 2013-2014, a partir del día primero de diciembre de 2015 hasta cumplirse el mencionado permiso.

Seguidamente, se dicto auto, mediante el cual la Abogada O.J.A., Jueza 2da de MSE, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

…PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y P.P. de los niños será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por su madre, ciudadana DEILISBETH DEL C.N.D.D.. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de Manutención de los niños, el padre, ciudadano J.R.D.B. se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales. Con respecto a la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran los niños serán cubiertos por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete en entregar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo). TERCERO: El progenitor, ciudadano J.R.D.B. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días Sábado y Domingo desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde (08:00am – 06:00pm), pudiéndoselos llevar a pernoctar fuera del hogar materno. Los períodos de Vacaciones Escolares serán en forma compartida, es decir, un (01) mes con la madre; las fechas de Semana Santa y Carnaval serán de forma alternada, es decir, el Carnaval con el progenitor y la Semana Santa con la progenitora y sucesivamente. En la época de Navidad los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre será con la madre y el veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero del año siguiente con el padre y así sucesivamente. El día del Padre lo pasarán con el padre y el día de las madres con su madre. El día de cumpleaños de los niños el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos, entre otros. Es todo.

(Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos J.R.D.B. y DEILISBETH DEL C.N.D.D., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de de la Parroquia R.B.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), tal como consta en el acta de matrimonio N° 62, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000047, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

EL SECRETARIO

OJA/ KLL/jj.-

ASUNTO VP21-J-2014-002470.-

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