Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, quince de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000108

PARTE ACCIONANTE: J.A. Lòpez Castro, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.161.576, asistido por el Abogado Josè G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.946.

PARTE ACCIONADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Tomo A-7 de fecha 6 de marzo de 1996.

Motivo: A.C.

I

En fecha 12 de Agosto de 2008 el ciudadano J.A. Lòpez Castro, suficientemente identificado, asistido por el Abogado Josè G.A., interpuso ante este Juzgado A.C. en contra de la Empresa Perforaciones Albornoz, C.A.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisiòn del amparo, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte accionante que, en fecha 5 de enero de 2005, la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoàtegui, dictò P.A. Nº 01-06 que declarò con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el precitado ciudadano. Que la providencia fue notificada a la empresa en fecha 22 de marzo de 2006, y que conforme se evidencia del auto de fecha 8 de mayo de 2006, se dejó expresa constancia de no haber cumplido voluntariamente con la misma; por lo cual, se ordenò la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 10 de mayo de 2007 el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo levantó Acta de ejecución en la cual dejó constancia que la empresa se negaba acatar la orden de ese Despacho. Que en virtud de la negativa de la empresa, en fecha 11 de mayo de 2006, solicitò el correspondiente procedimiento de multa, y cumplidas las formalidades de ley se dictò en fecha 13 de julio de 2006, Resolución Nº 39-06 en la que se impuso la multa a la empresa. Que en fecha 12 de septiembre de 2006, el Despacho del Trabajo ante la reincidencia de la empresa impuso una nueva multa. Que dichas multas fueron canceladas en fechas 24 de agosto y 23 de octubre de 2007, respectivamente. Que posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, se abrió un nuevo procedimiento de multa dictándose en fecha 1 de agosto de 2006, la Resolución Nº 44-06 que impuso una multa que fue cancelada por la empresa el 5 de octubre de 2007. Que en fecha 23 de marzo de 2007, acudió a la Inspectoria del Trabajo citándose la accionada, levantándose acta en fecha 18 de mayo de 2007 y difiriéndose el acto para el 8 de junio de 2007. Que acudió nuevamente a la Inspectoria una vez agotadas las múltiples diligencias a los fines de que la accionada diera cumplimiento a la providencia, levantándose acta en fecha 15 de mayo de 2008. Que ante la contumacia manifiesta y rebeldía de la accionada en no acatar dicha providencia violando su derecho al trabajo, acude por esta vía de amparo. Solicitò medida cautelar de amparo a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida a fin de su inmediata reincorporación a sus labores y la cancelaciòn de los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que se verifique su reenganche.

II

En este orden de ideas, y analizados los hechos expuestos por el accionante, es necesario precisar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida.

Sin embargo, en atención a los hechos explanados por la accionante, estima necesario este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación a la admisibilidad del amparo. En efecto, prevé la norma:

No se admitirá la acción de amparo: ….

”Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o

la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o

tácitamente, por el agraviado…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren

transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o

en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al

derecho protegido.

En este sentido, advierte este Juzgado que conforme al criterio jurisprudencial que venía sosteniendo nuestro m.T., para que el presunto agraviado instara la vía del amparo no era requisito necesario el agotamiento previo de un procedimiento de multa ante el desacato por parte del patrono de cumplir con la orden de reenganche, bastaba entonces que constara tal negativa en el Informe que a tales efectos expedía el Funcionario del Trabajo designado por el ente administrativo, para que surgiera el derecho de acudir a la vía jurisdiccional ante la presunta violación de derechos constitucionales como lo son el derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral reconocidos en la p.a. objeto de incumplimiento.

No obstante lo anterior, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la Sala estableció:

…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, revisadas las actas procesales, observa este Juzgado que el accionante en amparo alegó que, ante la negativa del patrono de cumplir con lo ordenando en la providencia, solicitò en fecha 11 de mayo de 2006, el inicio del procedimiento de sanción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, culminando con la imposición de la multa; resulta entonces que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional, sòlo una vez agotado ese procedimiento podrá el accionante instar en amparo ante la lesión de derechos constitucionales.

Ahora bien, observa el Tribunal que el accionante agotó la vía administrativa cuando solicitò el inicio del procedimiento sancionatorio y éste culminara con la Resolución Nº 39-06 de fecha 13 de julio de 2006 que impuso a la empresa multa por desacato de la p.a.; por lo tanto, a partir de ese momento el accionante pudo acudir a la vía de amparo para la restitución de la situación jurídica infringida; sin embargo, el presente amparo fue interpuesto el dia 12 de agosto de 2008, por lo que es evidente que para esa fecha, había transcurrido más de seis (6) meses después de haber agotado el accionante el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley Orgànica del Trabajo ante la rebeldía del patrono -como antes se indicara- en cumplir con la orden contenida en la P.A.; siendo ello así implica inequívocamente que hubo un consentimiento tácito por parte del accionante de conformidad con lo previsto en el ordinal 4, del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Debe señalar igualmente el Tribunal que, si la parte presuntamente agraviada no impugna en tiempo oportuno, es porque considera que no hay lesión alguna, que no existe situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, acarreando como consecuencia inmediata que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación; lo que constituye como antes se expresara causal de inadmisibilidad de acuerdo con el invocado ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 6, aparte 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. incoada por J.A. Lòpez Castro en contra de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A..

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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