Decisión nº 037-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 4

Caracas, 08 de febrero de 2011

200º y 151°

Expediente Nº 2606-11

Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2010, por la abogada Y.P.C., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano J.J.G.V., quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 31 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 11 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.G.V., conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

…(omissis)…Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic) EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84, ambos de (sic) Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.S. (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 416 en relación con el artículo 84, eiusdem, en perjuicio del ciudadano INFANTE CORREA W.J., por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de mayo de 2009, suscrita por la funcionaria M.M., adscrita a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,…(omissis)… En consecuencia, considera ese Jugador (sic) que están llenos los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se observa que se ja traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE (sic) EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, que merece pena privativa de l.d.Q. (15) a Veinte (20) años de prisión, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, eiusdem, que merece pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible imputado. Tenemos también que se dan la circunstancia (sic) prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En tal sentido se observa: 1.- Que el ciudadano, J.J.G.V., …(omissis)… fue aprehendido por funcionarios adscritos al Núcleo Comunal El Limón – Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010…(omissis)…. 2.- Consta en autos, inserta a los folios veinte y vuelto y veintiuno (20-21) (sic), Acta de Entrevista, de fecha 01 de mayo de 2009, tomada al ciudadano, MARIO ANTONIO RUIZ GONZALEZ…(omissis)… 3.- Cursa en las presentes actuaciones, inserta a los folios treinta y dos y vuelto y tres (32-33), Acta de Entrevista, de fecha 04 de mayo de 2009, tomada al ciudadano, W.J.I.C., …(omissis)… 4.- Constan en las presentes actuaciones, inserta a los folios cuarenta y uno y vuelto y cuarenta y cuarenta (sic) y dos (41-42), Acta de Entrevista, de fecha 25 de ayo de 2009, tomada a la ciudadana S.B.S.…(omissis)… Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 251, eiusdem, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 22 de diciembre de 2010, la abogada Y.P.C., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano J.J.G.V., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

…(omissis)…La Defensa apela al estar desacuerdo con la aprehensión del ciudadano J.J.G.V., pedimento que se fundamento en los siguientes términos: …(omissis)… En tal sentido, ciudadano Magistrados establece el artículo 25 de nuestra Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: …(omissis)… Es importante señalar, que el actual sistema de enjuiciamiento, esta revestido de garantías constitucionales y legales, que no pueden ser inobservancias, por lo (sic) órganos que administran justicia, ni por sus órganos auxiliar y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal, las normas in comento establecen: …(omissis)… En virtud de lo expuesto, se evidencia de las actas procesales que el hecho por el cual acusan a mi defendido ocurrió en fecha 01 de mayo de 2009, en consecuencia, la Defensa, al estar en desacuerdo, con el procedimiento practicado en fecha 15 de diciembre de 2010, por los funcionarios actuantes, en este procedimiento, solicito la nulidad de la aprehensión del ciudadano J.J.G.V. al hacer ver que los hechos se cometieron en delito de flagrancia, siendo ocurrido en fecha 01 de mayo de 2009, vulnerándose los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44.1 y 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, la nulidad de la aprehensión y la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 190y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II UNICA DENUNCIA Tal como consta, en la (sic) AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 15 de diciembre de 2010, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la República de Venezuela, en sus artículos 49 numeral 1 y 26. …(omissis)… Es por ello, ciudadano magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículo 49 numeral 1º y 26 respectivamente en la Carta Magna. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas. La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, toda vez que de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 84, ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, eiusdem, ya que lo único (sic) elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y lo dicho por la victima. Es importante señalar, que la recurrida reconoce que mi patrocinado pude ser culpable, en lugar de victima por falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el referido delito…(omissis)… En este caso la Defensa estima no existen elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público, así sea en forma preliminar o provisional, ya debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. En lo que respecta a los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar al imputado autor o partícipe del hecho, especialmente a mi defendido, se observa de las testimoniales rendidas por los ciudadanos que fueron identificados como testigos del hecho, manifestaron haber estado supuestamente en el hecho, especificando el acusado más no a mi representado, el que ocasionó la muerte a la victimas, Circunstancias (sic) como las aquí descritas, no permiten establecer la relación de culpabilidad del representado, por los hechos descritos en las actuaciones del expediente, por lo que estimamos, que los fundados elementos de convicción y la participación del hecho no constan en las actuaciones…(omissis)… Por otra parte, el Ministerio Público en la audiencia al momento de calificar los hechos al imputado, indicó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, y LESIONES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 84, eiusdem, no obstante, el ciudadano Juez de Control, al momento de emitir pronunciamiento, indicó en su pronunciamiento tercero, lo siguiente:…(omissis)… De lo anterior se desprende, que el ciudadano Juez, se subrogó en las funciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal, a quien corresponde en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizar la adecuación típica, establecer no sólo las consideraciones jurídicas y fácticas en cuanto al tipo objetivo, sino también del tipo subjetivo, por cuanto, este último es sobre el cual se fundará el juicio de culpabilidad. Si bien es cierto, que el ciudadano juez, es igualmente conocedor del derecho, no es menos cierto, que esta actitud no permitió al imputado defenderse de la imputación que en este caso hizo el ciudadano Juez, al haber incluido el tipo penal que no fueron previamente advertidos por el Ministerio Público, en su exposición y solicitud al tribunal, sino que lo hizo el ciudadano Juez al finalizar la audiencia en sus pronunciamientos, causando indefensión a nuestro defendido…(omissis)… En relación al requisito del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha normar alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del imputado, pero no hay prueba objetiva pese a la temprana etapa del proceso, ni se aseguraron los datos de testigos, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido. En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación…(omissis)… Con la Medida decretada en contra del ciudadano J.J.G.V., carece de los fundados elementos de convicción para decretarla, por lo que se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustad a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, por no estar presentes los elementos del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto en el articulo 416 en relación con el 84, eiusdem, en consecuencia, se decrete la L.S.R., o en su defecto una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado…(omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El 13 de enero de 2011, la abogada I.P.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

…(Omissis)… Ahora bien, esta Representación del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previsto en el referido artículo; a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo término; de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; ante ello observamos en las actuaciones que cursan en las distintas Acta Investigación Penal (sic), efectuada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia como dicho órgano policial, tiene conocimiento del hecho delictivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado J.J.G.V. siendo que de la misma se evidencia los hechos por cuales fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente. Del mismo modo, considera quien aquí suscribe, que los hechos narrados en el Acta Policial por los funcionarios aprehensores y el Acta de lectura de sus Derechos, se observa claramente, que no hubo violación al debido proceso y derecho a la Defensa al imputado, es decir fue ajustada a derecho. En igual sentido, del análisis de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente, es decir (distintas Acta (sic) de Investigaciones penales, Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, del contenido del Protocolo de Autopsia del occiso, de las Actas de Entrevistas realizadas a las Victimas y testigos, se desprende que existen fundados elementos de convicción, que se relacionan entre sí, y que demuestran que el ciudadano J.J.G.V., se encuentra incurso en el delito precalificado por esta Representación Fiscal…(omissis)… De igual forma, lo señalado por el ciudadano INFANTE CORREA W.J., testigo presencial de los hechos, quien ratifica con su dicho lo plasmado en cada una de las actas que conforman el presente expediente, encuadrándose así, el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece:…(omissis)… Ahora bien, de las actuaciones que cursan el presente expediente se observa, que el aludido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello, el legislador ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 en sus ordinales 2º y 3º ejusdem, y visto que el ciudadano J.J.G.V., les fue imputado la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente,…(omissis)… En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, quien aquí suscribe considera, que el mismo se verifica,…(omissis)… por cuanto los imputados realizaron todo lo necesario para materializar su pretensión, ellos procuraron, aprovecharse dolosamente de la indefensión en que se encontraban las víctimas, que les permitió, atacarlos con seguridad y sin riesgo para sí, utilizando para perpetrar el hecho: arma de fuego, que les produjo múltiples heridas que le ocasionó la muerte al ciudadano A.M.R.S. (occiso), es decir su objetivo era darle muerte y lo lograron; en cuanto las heridas producidas por el imputados (sic) al ciudadano INFANTE CORREA WILLIAMS, en el mismo hecho, imputado acciono (sic) su arma en contra de la victima logrando lesionarlo…(omissis)… Por lo que en el presente caso, esta Representante Fiscal considera, que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma procesal penal, procede la aplicación de una medida de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, si bien es cierto que la regla a seguir es un proceso en libertad, no es menos cierto que dicha regla tiene una excepción, siendo dicha excepción la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se verifica cuando los supuestos del artículo 250 de la horma procesal penal se encuentran satisfechos…(omissis)… Finalmente, con apoyo a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien suscribe, solicita formalmente a esa d.S.d.C.d.A., sea declarado SIN LUGAR, el recurso ejercido por la defensa del imputado J.J.G.V., en contra de las Decisiones emitida en fecha 15-12-2010, por el Tribunal referido, por cuanto la misma la efectúo (sic) respetando las Disposiciones Legales y Constitucionales que regula nuestro P.P..…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.J.G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.S., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano INFANTE CORREA W.J..

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado el 22 de diciembre de 2010, y de la lectura del escrito se desprende que la misma alega como punto previo, la nulidad de la aprehensión de su defendido, la inmotivación de la decisión apelada y la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos. Tales denuncias serán resueltas por esta Alzada en los siguientes términos:

  1. - De la nulidad de la aprehensión practicada al imputado de autos.

    Solicita la Defensa se decrete la nulidad de la aprehensión del imputado, pues considera que se vulneró el contenido del artículo 44.1 y 49.2 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, advierte esta Alzada que cursa del folio 01 al 10 del expediente original solicitud de orden de aprehensión requerida por el abogado EDWINKARL G. M.L., Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano J.J.G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.S., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano INFANTE CORREA W.J.. Dicha orden fue solicitada en virtud de los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2010, en la autopista Caracas-La Guaira, Tacagua Vieja, entrada al Callejón Cambural, y fue acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, el 19 de noviembre de 2010.

    Ahora bien, el 14 de diciembre de 2010, fue aprehendido el ciudadano J.J.G.V., en virtud de la aludida orden de aprehensión emanada del citado Juzgado de Control, y así se dejó constancia en el acta policial cursante al folio 80 del expediente original.

    Advertido lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que la solicitud de nulidad planteada por la Defensa del imputado J.J.G.V., debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que, la detención del referido imputado fue practicada bajo los parámetros exigidos en el artículo 44.1 Constitucional, esto es, por medio de una orden judicial. Y así se decide.

  2. - De la inmotivación del fallo recurrido.

    Alega la defensa que el auto recurrido se encuentra inmotivado, pues señala que la parte dispositiva del fallo es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, por lo que, la Defensa considera que existe una violación al derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49.1 y 26 Constitucional.

    Al respecto, advierte esta Alzada que el fallo recurrido cumple con los extremos exigidos en el artículo 250, 254 y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así, tenemos que la recurrida indicó las razones por las que consideró acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 eiusdem.

    Igualmente hizo referencia a los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2010, aproximadamente a las 5:15 horas de la mañana, en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Tacagua Vieja, Sector El Cambural, Calle Principal, en los cuales resultó muerto A.M.R.S., por heridas producidas por arma de fuego, y el ciudadano INFANTE CORREA W.J., lesionado en una pierna como consecuencia, igualmente, de una herida propinada por un arma de fuego. De esta manera la recurrida dio por acreditado la circunstancia contenida en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estableció la recurrida, a través de las actas policiales, actas de investigación y de entrevistas cursantes a los autos, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado J.J.G.V., es autor de tales hechos, especialmente con la declaración rendida por la víctima INFANTE CORREA W.J., quien resultó lesionada y quien indicó que el imputado de autos era la persona que conducía el vehículo del cual descendió el sujeto que accionó el arma de fuego y que causó la muerte y las lesiones, con lo cual cumplió con el extremo exigido en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, acreditó la circunstancia prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estableció que la pena prevista para los delitos imputados, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, excede en su límite máximo de diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga.

    Advertido lo anterior, estima esta Instancia Superior que la recurrida sí cumplió con los extremos de motivación exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, debe ser declarado SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así se decide.

  3. - De la falta de los fundados elementos de convicción.

    En cuanto a la falta de elementos de convicción alegada por la Defensa, observa esta Sala de Apelaciones, tal como lo señaló la recurrida, que surgen de las actas fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la muerte del A.M.R.S., y en las heridas causadas a INFANTE CORREA W.J., hechos ocurridos el 1° de mayo de 2010, en la Autopista Caracas-La Guaira Tacagua Vieja, entrada al Callejón Cambural, en los que el ciudadano INFANTE CORREA W.J., víctima de los hechos, y cuya declaración cursa a los folios 32 y 33 del expediente original, señaló que se encontraba a las 5:15 horas de la mañana, en compañía del occiso y en el lugar de los hechos, cuando llegó un vehículo tipo chevette, color gris, cuatro puertas, tripulado por un sujeto de nombre JORDANI, del cual descendió un sujeto de nombre YARDINSON, quien sin mediar palabras le propinó varios disparos a A.M.R.S., quien resultó muerto como consecuencia de ello. Asimismo indicó que al tratar de quitarle el arma de fuego al agresor, éste le propinó un disparo en la pierna resultando herido.

    Aunado a dicha declaración, cursan en el expediente inspección técnica, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos, acta de levantamiento del cadáver, acta de entrevista realizada al ciudadano R.G.M.A., padre de la víctima (occiso), protocolo de autopsia, acta de entrevista realizada a la ciudadana S.B.S., madre del occiso, acta de inhumación, así como diversas actas realizadas durante la investigación de los hechos, de las cuales surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado J.J.G.V., en los hechos por los cuales fue privado de libertad, razón por la cual, estima esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal alegato de Defensa. Y así también se decide.

    En razón a lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, contra el ciudadano J.J.G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.S., y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano INFANTE CORREA W.J., por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    ….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

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    Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2010, por la abogada Y.P.C., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 2010, por la abogada Y.P.C., Defensora Pública Penal Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia CONFIRMA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo de Control Circunscripcional, contra el ciudadano J.J.G.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.S., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano INFANTE CORREA W.J..

    Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original al Juzgado de origen y la presente incidencia en su debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011), a los 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    C.S.P.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

    M.A.C.R.J.T.V.

    EL SECRETARIO,

    M.M.C.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    M.M.C.

    Exp: Nº 2606-11

    CSP/MAC/JTV/mm

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