Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

203º y 154º

Caracas, trece (13) de agosto de 2013

ASUNTO: AP31-V-2013-000824

PARTE ACTORA: JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-795.457 y E-960.236, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.A. ABLAN HALLAK y O.E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.301 y 36.358.-

PARTE DEMANDADA: J.A.A.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.560.927.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.491.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado por los Abogados O.A. ABLAN HALLAK y O.E. ABLAN CANDIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.301 y 36.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos, JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.d.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-795.457 y E-960.236, respectivamente, contentivo del juicio que por CUMPLIMIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.d.I. contra J.A.A.J..

En fecha 03 de junio de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-

Posteriormente en fecha 07 de junio de 2013, se libró la compulsa de citación.-

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció en relación al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.301, apoderado judicial de la parte actora-

En fecha 06 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que la relación arrendaticia se inició el 1° de diciembre de 2001, según contrato suscrito entre los ciudadanos JORDAO NUNES IDEIA y el ciudadano J.A.A.J., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 31, sobre los inmuebles constituidos por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10 y 11, ubicados en la Planta Baja del Edificio Junín, edificado frente a la Calle Este 10, entre las esquinas de Petión y San Félix, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una duración de tres (3) años fijos, contado a partir del 01 de diciembre de 2001.

Que posteriormente se celebró un segundo contrato de arrendamiento con una duración de tres (3) años fijos, contado a partir del 01 de diciembre de 2004, con vencimiento en fecha 30 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 72, Tomo 01.

Que finalmente se celebró un tercer y último contrato de arrendamiento con una duración de tres (3) años fijos, contado a partir del 01 de enero de 2008, con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 20, Tomo 12.

Que transcurrido el lapso de dos (2) años de prórroga legal que comenzaba el 01 de enero de 2011 con vencimiento al 31 de diciembre de 2012, el ciudadano J.A.A.J. no cumplió con su obligación de entregar el inmueble arrendado.

Que por lo antes expuesto demanda al ciudadano J.A.A.J., ya identificado, por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, por el vencimiento de la prórroga legal y extinguido el referido contrato y sea condenado en lo siguiente:

Primero

A hacerle la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, a los ciudadanos JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.d.I., en el mismo estado de mantenimiento y conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.

Segundo

A pagarle a los ciudadanos JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.d.I. la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 371,26) por cada día transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de prórroga legal (31 de diciembre de 2012), y hasta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados, como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles.

Cuarto

Las costas y costos del presente juicio.

Estimó su demanda en la cantidad de Bs. 54.946,48, correspondientes a 513,52 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su Escrito de Contestación de la demanda, expuso lo siguiente:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representado.

Que en el presente caso, se produjo la tacita reconducción, por no haber notificado el arrendador al arrendatario, la no prórroga del contrato a su vencimiento, tal como lo establece el Código Civil, en concordancia con la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en su artículo 51, la no notificación de la prórroga para que pueda entrar en vigencia a partir del vencimiento de la prórroga legal del Artículo 39, de la Ley de Alquileres de Vivienda, y no la tacita reconducción.

Que su representado no ha renunciado a la prórroga legal que comenzaría a correr a partir de la fecha de la presente demanda, ya que no consta que haya sido notificado como lo establece la Ley, de la no prórroga del contrato.

III

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10 y 11, ubicados en la Planta Baja del Edificio Junín, edificado frente a la Calle Este 10, entre las esquinas de Petión y San Félix, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distritro Capital, en fecha 22 de diciembre de 1977, bajo el N° 11, Tomo 57, Protocolo Primero. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  2. Copia certificada de contrato suscrito entre los ciudadanos JORDAO NUNES IDEIA y J.A.A.J., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el N° 72, Tomo 31, sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10 y 11, ubicados en la Planta Baja del Edificio Junín, edificado frente a la Calle Este 10, entre las esquinas de Petión y San Félix, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  3. Copia certificada de contrato de arrendamiento con una duración de tres (3) años fijos, contado a partir del 01 de diciembre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2005, bajo el N° 72, Tomo 01, suscrito entre los ciudadanos JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.D.I. y J.A.A.J.. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  4. Copia certificada de contrato de arrendamiento con una duración de tres (3) años fijos, contado a partir del 01 de enero de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el N° 20, Tomo 12, suscrito entre los ciudadanos JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.D.I. y J.A.A.J.. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad el artículo 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

  5. Copia simple de Resolución N° 00015222, dictada en fecha 11 de mayo de 2012, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, en el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual por la suma de Bs. 5.528,92 El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió prueba alguna que haya sido admitida por este Tribunal.

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y PRORROGA LEGAL, del último contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano J.A.A.J. y, con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010, y cuyo objeto es el inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10 y 11, ubicados en la Planta Baja del Edificio Junín, edificado frente a la Calle Este 10, entre las esquinas de Petión y San Félix, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que al inquilino le correspondía una prórroga legal de dos (02) años que venció el 31 de diciembre de 2012, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de nueve (09) años. Pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada y, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 371,26) por cada día transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de prórroga legal (31 de diciembre de 2012), y hasta la entrega material, real y efectiva de los inmuebles antes identificados.

El demandado por su parte rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando que se produjo la tacita reconducción, por no haber notificado el arrendador al arrendatario, la no prórroga del contrato a su vencimiento, tal como lo establece el Código Civil, en concordancia con la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en su artículo 51, la no notificación de la prórroga para que pueda entrar en vigencia a partir del vencimiento de la prórroga legal del Artículo 39, de la Ley de Alquileres de Vivienda, y no la tacita reconducción.

A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos copias certificadas de los Contratos de Arrendamiento suscritos entre las partes, a los cuales este Tribunal les atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con los mismos que existe una relación locativa entre las partes desde el 01 de diciembre de 2001, fecha de comienzo del primer contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el último contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos documentos públicos que la acreditan como propietaria del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio y, demostró con la Copia simple de la Resolución N° 00015222, dictada en fecha 11 de mayo de 2012, expedida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, el canon de arrendamiento máximo mensual por la suma de Bs. 5.528,92 fijado por el organismo administrativo para los locales arrendados.

Con las pruebas aportadas la actora dio cumplimiento a su carga probatoria, que no es más que demostrar la existencia de la relación de la cual se derivan las obligaciones de la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Ahora bien, del análisis del último de los contratos traídos a los autos, se desprende que la relación arrendaticia se inició el 1° de enero de 2001, y culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, tal y como se desprende de la cláusula Tercera del contrato sucrito y, del cual se pide su cumplimiento, que señala textualmente: “ La duración del presente contrato es de tres (3) años fijos, que se comenzarán a contar a partir del primero (1) de enero de 2008 y terminarán el treinta y uno (31) de diciembre de 2010”.

Analizada la cláusula temporal y la fecha de inicio de la relación locativa bajo estudio se desprende que la cláusula temporal del contrato de marras le correspondía al arrendatario-demandado, dos (02) años de prórroga legal que culminó el 31 de diciembre de 2012, pues la relación arrendaticia duró más de cinco (05) años, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, y, siendo que en el literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (…)”. , siendo entonces evidente que fue superado con creces el tiempo de permanencia en el inmueble por parte del arrendatario, luego de vencida la prórroga legal, y, que además el arrendatario-demandado no trajo a los autos prueba alguna que demostrara que la arrendadora le recibiera sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento posterior al vencimiento de la prórroga legal, vale decir, después del mes de diciembre de 2012, resulta procedente en derecho la acción ejercida.

De igual manera y siendo que, según lo dispuesto en el Artículo 1.159 del Código Civil el cual señala lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, en concordancia con el Artículo 1.167 ejusdem, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”, debiendo el arrendatario al finalizar el arrendamiento la obligación de restituir al arrendador la cosa arrendada en las mismas condiciones que la recibió, tal y como lo dispone el “Artículo 1.594 que señala: “ El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, evidenciándose que la demanda debe prosperar en derecho.

v

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por los ciudadanos JORDAO NUNES IDEIA y M.D.L.d.I. contra el ciudadano J.A.A.J., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la actora el inmueble distinguido como: dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nros. 10 y 11, ubicados en la Planta Baja del Edificio Junín, edificado frente a la Calle Este 10, entre las esquinas de Petión y San Félix, Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, y en el mismo estado de mantenimiento y conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados.

SEGUNDO

A pagar a la actora la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 371,26) por cada día transcurrido después de la fecha de terminación o vencimiento de prórroga legal (31 de diciembre de 2012), y hasta que la presente sentencia quede firme como indemnización de los daños y perjuicios compensatorios causados por el incumplimiento de su obligación de entregar los precitados inmuebles.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). 203° Años de Independencia y 154° años de Federación.

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ

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