Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 04 de Julio de 2.006

Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº J2-7.571-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- JORDAO CARLOS PONTE E. CAMARA, portugués, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.171.486.-

B.- R.R.L. colombiana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-80.454.521.-

Asistencia Jurídica: Abg. MENI NAHON SALAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.965.-

Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 08 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JORDAO CARLOS PONTE E. CAMARA Y R.R.L., asistidos por la Profesional del Derecho MENI NAHON SALAMA, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 70.965. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 08-06-2.006, según consta al folio once (11).-

Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: C.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.400.280, ROCY Y.P.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-16.827.809, y IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, la cual se encuentra bajo la P.P. de ambos.-

Cursa al folio doce (12), consignación de fecha 14-06-2006 realizada por el Ciudadano O.M., Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 13-06-2006.-

MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (08), Partida de Nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio nueve (9) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10 de Noviembre de 1.981 por ante el Registrador Civil del Municipio Almirante J.M.G., El Valle del e.S., Estado Nueva Esparta .-

DISPOSITIVA

Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la P.P. esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana R.R.L..-

De la P.P.: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La P.P. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la P.P. de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los padres establecen de común acuerdo que el Régimen de Visitas, se establecerá de manera amplia, sin más limitaciones que las horas de estudio, descanso y recreación, siempre en horas acordes y en beneficio a la edad de la menor. En cuanto a los días feriados, los Carnavales, la Semana Santa, las vacaciones Escolares, y las festividades Decembrina, ambas partes declaran expresamente estar en suficiente capacidad y acuerdo para acordar ellos lo mejor para la menor.

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JORDAO CARLOS PONTE E. CAMARA, se obliga a pasarle a su hija como Obligación Alimentaria, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), mensuales, y como bono especial para los meses de Julio y Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), adicionales, en dinero en efectivo, de legal circulación en el país que pueda ser entregado personalmente a la madre o depositado en una cuenta bancaria, que al efecto se abra en una entidad bancaria seleccionada por la madre, siendo la beneficiaria su menor hija. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) se haga.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JORDAO CARLOS PONTE E. CAMARA Y R.R.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.171.486 y E-80.454.521, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. T.M. Picòn Guedez La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 12:15 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

TMPG/ym.-

Exp. J2-7.571-06.-

Divorcio 185-A.-

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